REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiséis (26) de Noviembre de 2011.
201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 2C-3683-11

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADA: ABOG. FANNY CUARTAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. KARINA MENDEZ y ABOG. SANDRA DE ARCO.
ADOLESCENTES: CONFIDENCIALIDAD
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: EDILFRE DE LUQUE y LA EMPRESA PEPSICOLA
SECRETARIO (S): ABOG. HUMBERTO SEMPRUM

En el día de hoy, Sábado Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), siendo las seis y cuarenta de la tarde (06:40 PM.), se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, y el Secretario Suplente ABOG. HUMBERTO SEMPRUM, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. FANNY CUARTAS LOPEZ, quien en representación del Estado Expuso: “Presento e imputo formalmente a los CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE DE LUQUE y la EMPRESA PEPSICOLA, ya que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 4 “Coquivacoa-Juana de Ávila” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, el día de ayer 25-11-2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado por la circunvalación N° 2, cuando recibieron reporte vía radio, de la central de comunicaciones, donde les informaron que se dirigieran al Liceo Dr. Vicente Lecuna, ubicado en la circunvalación N° 2, al lado del Hospital Madre Rafold, ya que presuntamente estaban desvalijando y saqueando un camión, por lo que inmediatamente con las precauciones del caso se trasladaron hasta la dirección indicada, donde al llegar los funcionarios visualizaron un camión tipo casillero, de color azul, con los eslogan de PEPSI, atravesado en la vía de acceso vehicular, frente al Liceo Vicente Lecuna, lugar en el cual se encontraban varias personas con uniformes de liceístas, y a su vez lanzaban objetos contundentes y sacaban la mercancía, que estaba en la parte trasera del camión, por lo que procedieron a darle la voz de alto y dichas personas corrieron para tratar de introducirse en el liceo arriba mencionado, por lo que los funcionarios les dieron seguimiento a los mismos, logrando darle alcance a tres (03) de las personas, acercándose al sitio en ese momento un ciudadano quien se identifico con cédula laminada como EDILFRE DE LUQUE, manifestando ser el conductor del vehículo de la PEPSI, y que el mismo había sido víctima por estos estudiantes y otros más, ya que arremetieron de manera violenta en contra del vehículo que él conducía, de inmediato les exigieron que exhibieran lo que llevaban en su vestimenta o en los bolsos, negándose los mismos, por lo que les realizaron una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, pero en los bolsos que sostenían en sus manos llevaban botellas de refrescos, los cuales son los siguientes: 1. El ciudadano que vestía con una chemise de color celeste y pantalón de vestir color azul y gomas negras, de estatura media, de tez morena, adolescente que dijo ser y llamarse: CONFIDENCIALIDAD de 16 años de edad, quien tenía en su poder un (01) bolso tipo morral estampado multicolor donde se puede leer COBRA, en su estado original, y una (01) botella de material plástico transparente, contentiva en su interior de límquido color rojo, y con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de Kolita Goleen, 2. El ciudadano que vestía con una chemise de color celes y pantalón de vestir de color azul y gomas negras, de estatura media, de tez morena, adolescente que dijo ser y llamarse: CONFIDENCIALIDAD, de 15 años de edad, quien tenía en su poder un (01) bolso con un eslogan identificado de un dibujo de color dorado, beige y negro, y en su interior había dos (02) botellas de material de vidrio transparente contentiva en su interior de líquido color naranja, y con un logotipo en el medio de la botella de hit en su estado original, 3. El ciudadano que vestía con una chemise de color celeste pantalón de vestir de color azul y gomas negras, adolescente que dijo ser y llamarse: CONFIDENCIALIDAD, de 14 años de edad, quien tenía en su poder un (01) bolso tipo morral estampado multicolor marca EXTREMO, y en su interior había cinco (05) botellas de material de vidrio transparente, contentiva de líquido de color naranja, y con un logotipo en el medio de la botella de hit, en estado original, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los tres (03) adolescentes, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales y legales. Seguidamente se les acerco a los funcionarios actuantes un ciudadano ANIBAL RUEDA, quien se identificó como supervisor del sector número tres, del municipio escolar Maracaibo 5, quien le llevo hasta la Dirección Administrativa del liceo antes mencionado, con la finalidad de entrevistarse con la ciudadana NILDA PIRELA, directora del Liceo Dr. Vicente Lecuna, y NOLIBETH GONZALEZ, supervisora de la zona educativa, quienes les manifestaron que habían logrado detener a dos (02) adolescentes y un (01) ciudadano, todos presuntamente alumnos que habían saqueado al camión de la PEPSI y que tenían en su poder varias botellas de bebida refrescante, quienes le hicieron entrega tanto del adolescente como del adulto, así como del material recuperado, el mismo fue: nueve (09) botellas de vidrio de las cuales cinco contenían en su interior un líquido de color rojo, con logotipo de frescolita, de 350 ML, en estado original, y cuatro (04) contenían en su interior un color naranja con logotipo de hit de 350 ML, en su estado original, ocho (08) botellas de material plástico, de las cuales cuatro (04) son de color verde contentiva en su interior de líquido transparente, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de 7up, de 2 litros en su estado original, una (01) botella de material plástico transparente contentiva en su interior de líquido color rojo y con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de kolita goleen, de 2 litros en su estado original, una (01) botella de material de plástico transparente contentiva en su interior de líquido de color naranja, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de naranja goleen de 2 litros, en su estado original, una (01) botella de material plástico de color verde contentiva en su interior de líquido transparente, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de 7up, de 600 CM3, una (01) botella de material de plástico transparente, contentiva en su interior de líquido de color rojo, con una etiqueta con logotipos de gatorade, de 500 CM3, por lo que de inmediato procedieron de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección corporal a los dos (02) adolescente y al ciudadano adulto en presencia de las mencionadas ciudadanas, a quienes no les incautaron en su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto proveniente del delito, quedando identificados los dos (02) adolescente de la siguiente manera: CONFIDENCIALIDAD, de 16 años de edad, y un sujeto adulto de nombre RANGEL ANTONIO FERNANDEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.450.549 de 18 años de edad, a quienes les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales y legales, posteriormente los cinco (05) adolescente y el ciudadano adulto fueron llevados a las instalaciones de la coordinación policial, asimismo, fue inspeccionado el vehículo tipo casillero de color azul, perteneciente a la empresa PEPSI VENEZUELA, encontrando tres (03) objetos contundentes (piedras), en material de concreto y arena, en los pedales y palanca de cambio del piloto, con lo que presuntamente le causaron daños al vehículo en mención, el cual posee las siguientes características: MARCA: FREIHTLINER, MODELO: M2106, TIPO: CASILLERO, AÑO: 2009, PLACA: A07AE1D, COLOR: AZUL, el cual fue trasladado al Departamento de Vehículos de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P.) por el ciudadano EDILFRE DE LUQUE. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, y muy especialmente por haberse recuperado en poder de los adolescentes imputados los objetos de los cuales fueron despojadas las victimas, además de que fueron aprehendidos al momento de cometerse el hecho punible, precisándose también que estamos en presencia de un delito grave, pluriofensivo, donde hubo violencia en contra de las victimas a quienes les lanzaron objetos contundentes para que lo detuvieran el vehículo y aun después que se bajaron de este, peligrando sus vidas, así también debe considerar que estamos en presencia de un delito que amerita como sanción la privación de libertad conforme al parágrafo segundo, literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explico aun suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adulto participo en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas, asimismo hay fundado temor de que los imputados pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que este acto le presento, así mismo le solicito le solicito copias del acta de presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentran presentes en este Tribunal los representantes legales de los adolescentes los ciudadanos LUIS RAMON LARIN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.715.974, la ciudadana CHRISTIAN ELENA PLAZA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.301.107, la ciudadana MARIA OMAIRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.444.669, la ciudadana MARIA SALVADORA ESPINA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.827.263 y la ciudadana MAYELIS COROMOTO GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.288.832. Presentes como se encuentran en este despacho los adolescentes imputados Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, que si tenia Defensa, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, manifestando que tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogados Defensores a la ABOG. KARINA MENDEZ y ABOG. SANDRA DE ARCO, titulares de la cédula de identidad N° V-14.026.118 y 9.761.119 respectivamente, Inpreabogado N° 161.182 y 161.141 respectivamente, con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L86, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfonos: 0424-6199079 y 0416-4641488; quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de los mencionados profesionales del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlos del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifiesten su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la ABOG. KARINA MENDEZ, expuso:”Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona acepto cumplir con la defensa de los CONFIDENCIALIDAD es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designada, CONTESTO: Si, y acepto la defensa de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”, y el ABOG. JAVIER GONZALEZ, expuso:”Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes dijo ser y llamarse de la siguiente manera: 1.- CONFIDENCIALIDAD Seguidamente La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE DE LUQUE y PEPSICOLA. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD que si deseaba declarar a lo cual contesto: SI y expuso siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde (06:45 PM.): “Cuando eso estaba ocurriendo estaba yo en la cantina fui a buscar a mis hermanos a ver si teníamos mas clases y fue cuando me agarraron y me metieron y me metieron dos botella de vidrio en el bolso, y fue el alumno Yoseibi y ahí yo se lo deje en un salón, en ningún momento estuve en el saqueo yo estuve en la seccional, y mucho menos tenía piedras en el bolso, es todo” Finalizó su exposición siendo las seis y cuarenta y siete de la tarde (06:47 PM.). Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD que si deseaba declarar a lo cual contesto: Si y expuso siendo las seis y cuarenta y ocho de la tarde (06:48 PM.): “Yo no tuve que ver en nada de eso porque en ese momento yo estaba en clase, íbamos saliendo de clase cuando yo veo a todos los alumnos que vienen desde el hueco que hay en el liceo vienen corriendo hacia acá con mercancía yo salgo normal, en eso había mucha revolución, en ese momento yo me encontré a mi amigo Robert y nos fuimos hacia la cancha y nos sentamos donde había un grupo de amigos en eso estaba pasando un chamo con mercancía con refrescos de litro y medio y a mi se me ocurrió la grandiosa idea de pedirle uno y yo lo guarde en mi bolso estuve allí en el liceo hasta que fui hasta la casa de la abuela de mi amigo Robert y cuando estábamos allá fue a buscar una ropa, cuando nos veníamos por detrás de la San Tarcisio y en eso viene una patrulla y nos para y nos pide que abra el bolso y encuentra el refresco y encuentra ropa mía entonces el policía nos dice, saca mi ropa y le dijo al otro este es un balandrito porque trae ropa de civil para saquear y se cambia y yo le estaba explicando y no me quería creer y me montaron y me lleva ron para el comando, yo no tenia nada que ver en eso primera vez que me pasa eso, es todo”. Finalizó su exposición a las seis y cuarenta y nueve de la tarde (06:49 PM.). Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD que si deseaba declarar a lo cual contesto: SI, y expuso siendo las seis y cincuenta de la tarde (06:50 PM): “Yo antes de encontrarme con mi compañero Christopher me encontraba con una amiga en la parte de arriba del liceo y cuando bajo encuentro todo el alboroto y me encuentro a Christopher después de eso nos reunimos con unos muchos del salón y paso un muchacho con una caja de refresco de esos de litro y medio, y le regala uno a Christopher, como a la media hora le digo que me acompañe para que mi abuela para buscar una ropa que voy para el centro con mi madre a comprar la ropa de diciembre en eso vamos por la San Tarcisio y nos agarra la policía, dos motos y nos revisa el bolso y encuentra una frescolita de litro y medio y luego se va un motorizado y llega otro pero con dos policías y se llevan a Christopher y me dejan ahí como si nada y me dice móntate que te voy a llevar allí comando pasan por Madre Rafold y revisan a unos alumnos que no tenían nada y de ahí me bajan de una moto para una patrulla y me llevaron hasta el frente del liceo me montaron en otra patrulla y ahí hay una acusación mía con un supuesto bolso con 5 botellas de vidrio y yo no tenia nada de eso solo una guía, en la patrulla que me fui yo estaba un bolso full de refresco y de allí me inculparon a mi, es todo”. Finalizó su exposición siendo las seis y cincuenta y dos de la tarde (06:52 PM.) Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente imputado CONFIDENCIALIAD que si deseaba declarar a lo cual contesto: Si y expuso siendo las seis y cincuenta y tres de la tarde (06:53 PM.): “El señor que nos vio el no puede decir que yo fui porque el no me vio a mi la cara, además cuando eso venia yo saliendo de un examen de química a los 5 minutos fui a buscar a la profesora de castellano y al ratico me agarraron unos alumnos me agarraron el bulto y me metieron 2 gatorade y la profesora Andreina me dijo venga acá que usted es cómplice y ahí yo le dije que porque yo si fueron ellos los que me metieron allí, y la profesora Andreina y me llevo a la seccional y me llevo a la directora y le dijo toma aquí tengo a otro, yo solo iba pasando y me agarraron los alumnos y llegaron los policías y la directora dijo que ahí están los que están robando la mercancía y aquí hay una, se van a llevar a la mercancía o a los alumnos, y la directora nos iba a dar una charla para que no hiciéramos esto, esto y esto, es todo”. Finalizó su exposición siendo las seis y cincuenta y cinco de la tarde (06:55 PM.). Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD que si deseaba declarar a lo cual contesto: Si y expuso siendo las seis y cincuenta y seis de la tarde (06:56 PM.): “Yo nunca estaba saqueando mas bien yo estaba en la cancha estaba jugando fútbol, esperando a la profesora de educación fìsica que es la que me tocaba en la ultima materia, la directora me dice váyase aquí suspendieron las clases y me pongo el bolso en la espalda yo voy y salgo por el hueco porque por la puerta no me querían dejar salir, cuando paso yo estaba con la profesora de seccional de noveno porque la profesora me agarro y me tenia adentro, y me dijo que esperara allí a esperar la materia de educación física es la ultima que me faltaba, yo no estaba ahí, es todo”. Finalizó su exposición siendo las seis y cincuenta y ocho de la tarde (06:58 PM.). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. KARINA MENDEZ y ABOG. SANDRA DE ARCO, quienes expusieron: “Vista la solicitud realizada por la representación fiscal y analizadas las actas como en el efecto lo hicimos, esta defensa ciudadana jueza solicita se aparte de lo solicitado por la misma y le conceda a nuestros defendidos una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNNA, por considerar esta defensa que de las actas se desprende de manera clara y precisa que nuestros defendidos no son los autores de los hechos que se le imputan, ya que entre un grupo de liceístas todos uniformados es difícil visualizar con exactitud quien de ellos lanzaban objetos contundentes, y quienes son los verdaderos autores de los hechos, ahora bien ciudadana jueza, esta defensa también considera inadecuado el calificativo imputado por la representación fiscal y solicita muy respetuosamente lo adecue, ya que la ley es clara cuando establece que no podemos imputar un delito basado en presunción, asimismo, recuerde ciudadana jueza que nuestros defendidos se encuentran amparados por los principios de afirmación de libertad y la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 8 y 9 del COPP, en concordancia con el 49 de la Constitución, cabe destacar que el fin y el proceso de niño, niña y adolescente si bien es cierto que es judicial, también es cierto que es meramente educativo y nunca sancionador, es por lo que hago de conocimiento de este digno tribunal que nuestros defendidos son adolescentes que estudian y que nunca se han visto involucrados en ningún tipo de hecho delictivo, de igual forma nuestros defendidos y sus familiares tiene arraigo en el país, por lo que no existe peligro de fuga, por último solicitamos copias simples de toda la causa, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE LOS SUJETOS ESTELARES DE ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la probabilidad cierta de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están relacionados con estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE DE LUQUE y PEPSICOLA un Venezolano que se encontraba desarrollando su trabajo digno como chofer quien fue sorprendido y se puso en peligro su integridad física y sus bienes, y eso merece también una respuesta prudente por parte del Estado Venezolano y asimismo la estimación de que estos justiciables son autores o participes de este hecho, y que estos hechos tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, El Tribunal observa los siguientes elementos de convicción que han sido presentados ante este Tribunal por el Ministerio Publico especializado: 1.- Acta Policial, de fecha 25-11-2011, la cual riela a los folios tres (03) y su vuelto, y cuatro (04) y su vuelto de la causa. 2.-Acta de Denuncia, de fecha 25-11-2011, realizada por el ciudadano EDILFRE DE LUQUE, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la causa. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2011, rendida por el ciudadano ANIBAL RUEDAS, la cual riela al folio seis (06) de la causa. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2011, rendida por la ciudadana NOLIBETH GONZALEZ, la cual riela al folio siete (07) de la causa. 5.- Acta de Notificación de Derechos de los adolescente, de fecha 25-11-2011, las cuales rielan a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12) y sus vueltos de la causa. 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-11-2011, la cual riela al folio trece (13) de la causa. 7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-11-2011, la cual riela al folio catorce (14) de la causa. 8.- Acta de Preservación y cadena de Custodia, de fecha 25-11-2011, la cual riela al folio quince (15) de la causa. 9.- Fijación fotográfica, la cual riela a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de la causa. 10.- Acta de Características del Vehículo, de fecha 25-11-2011, la cual riela al folio diecinueve (19) de la causa, las cuales fueron presentadas ante este Tribunal por el Ministerio Publico se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que estos adolescente se encuentran relacionados, fundados elementos de convicción para estimar que estos adolescentes han sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que estos adolescentes participaron de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, el ciudadano EDILFRE DE LUQUE, victima que se encontraba desarrollando su humilde trabajo como chofer y que vio como su integridad física y sus bienes fueron violentados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado a la victima quien resulto ser un ciudadano venezolano quien desarrollaba su actividad como chofer para cubrir sus necesidad y las de su familia, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso es la vida de un ser humano, cuya conducta no se encuentra justificación, circunstancia que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este Tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, y que los elementos de convicción traídos por el ministerio publico están señalando a este adolescente en este momento del proceso, como que participó de esos hechos, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la gravedad de los hechos entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta, para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, por que no sirvieron de contención para que este joven no estuviera hoy presente en esta sede imputado por este grave ilícito penal, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso; de otro lado, observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil han sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguida Defensa. Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya conocemos que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de Convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurarla asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle—no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o puede solicitarse algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre escuchando al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) el fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)’ de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evado el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a obstaculizar la verdad del proceso. En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, presupuestos que considera este tribunal ha sido cubierto, pues en el decurso de la decisión se ha motivado con detalle el fundamento legal del por qué, el tribunal arribo a tal decisión. Así se estima. Se permite citar este Tribunal Criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en relación al punto que nos ocupa: Sentencia No. 1.806 de fecha 10-11-2008, con ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López.- Sentencia No. 714 Sala de Casación penal, de fecha 16-12-2008. Asunto: Asegurar los fines del proceso. Otra Sentencia No.630 Sala de casación penal de fecha 20-11-2008 Asunto Proporcionalidad. Otra Sentencia No. 744 sala de casación penal de fecha 18-12-2007 Asunto Libertad- privación. Igualmente se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela, en la Jurisdicción del Estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente.- Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero de la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Así se estimo. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE DE LUQUE y PEPSICOLA; se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y el delito precalificado cubre los supuestos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de estos adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de ROBO AGRAVADO, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa del adolescente, este Tribunal además de, la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, los elementos de convicción que trae Ministerio Publico están señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales es víctima el ciudadano EDILFRE DE LUQUE, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este joven por ser el Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que; de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe niega la solicitud hecha por la distinguida Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, hasta la sede de la Casa de Formación Integral Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta informándole de la presente decisión, de igual forma, se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Coquivacoa-Juana de Ávila” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 571-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Siete y Quince minutos de la tarde (07:15 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 37,


ABOG. FANNY CUARTAS


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. SANDRA DE ARCO

ABOG. KARINA MENDEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



LOS REPRESENTANTES LEGALES,


LUIS RAMON LARIN DIAZ


CHRISTIAN ELENA PLAZA DIAZ


MARIA OMAIRA RAMIREZ


MARIA SALVADORA ESPINA DE RODRIGUEZ



MAYELIS COROMOTO GONZALEZ BRACHO




EL SECRETARIO (S),


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM




























MCHdeN/Laura*.-
Causa N° 2C-3683-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000975.-