REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiséis (26) de Noviembre de 2011
201° y 152°


ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2C-3681-11

JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADO (A): ABOG. FANNY CUARTAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: CONFIDENCIALIDAD y VICTOR RONALD ISACC ROCHA (ADULTO)
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, LESIONES INTENCIONALES Y AMENAZAS AGRAVADAS
VICTIMAS: JAISA YOHANA MOLINA, CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD
SECRETARIO: ABOG. HUMBERTO SEMPRUM

En el día de hoy, SABADO VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LA UNA DE LA TARDE (01:00 PM.), se celebró Audiencia de Presentación de imputados. Se constituye el tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y el Secretario ABOG. HUMBERTO SEMPRUM, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público Especializado N° 37°, ABOG. FANNY CUARTAS, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes: 1.- CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAISA YOHANA MOLINA MOLINA Y la niña CONFIDENCIALIDAD, 2.- CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAISA YOHANA MOLINA MOLINA y los niños CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, y a 3.- RONALD VICTOR ISAAC ROCHA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 65 ordinales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana JAISA YOHANA MOLINA MOLINA y la niña CONFIDENCIALIDAD, así también la comisión del delito d LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño CONFIDENCIALIDAD, entendida estas como una precalificación jurídica; quienes fueron aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de ayer 25-11-2011, aproximadamente siendo las 07:10 minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, mientras realizaban labores de patrullaje por la calle 32 con avenida 7 del Barrio Negro Primero, cuando recibieron el llamado de una ciudadana quien al atenderla se identifico como JAISA YOHANA MOLINA MOLINA, Titular de la cedula de identidad N° 18.945.084, quien le informo que aproximadamente a las 8:40 horas de la noche del día 24-11-2011, su concubino de nombre RONALD VICTOR ISAAC ROCHA, la había agredido física y verbalmente, además de haberla amenazado de muerte con un arma de fuego, y que igualmente los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, quienes son sobrinos del primero de los nombrados, la habían agredido, y además que los tres imputados había agredido físicamente a sus hijos, los niños CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, motivo por el cual la ciudadana victima se traslada hasta la casa de su madre inmediatamente y en compañía de esta los funcionarios se trasladaron hasta la calle 33 del Barrio Negro Primero, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde presuntamente permanecían los ciudadanos indicados por la victima, al llegar al lugar los funcionarios actuantes se entrevistan con los mismos a quienes le hicieron saber el motivo de su detención de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así también le fueron impuestos sus Derechos Constitucionales contenida en el articulo 44 ordinal del articulo 49 de Nuestra Carta Magna; una vez aprehendidos los adolescentes y notificados sus representantes legales, los efectivos policiales procedieron a trasladar a la ciudadana denunciante y sus dos hijos CONFIDENCIALIDAD, de tres (03) años de edad y CONFIDENCIALIDAD, de dos (02) años de edad al Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, debido a que según informo la ciudadana denunciante JAISA YOHANA MOLINA MOLINA, que los mismos fueron lesionados durante la discusión con su concubino, al llegar al centro Hospitalario fue atendida por la Doctora Patricia Castro, Médica Cirujana Titular de la Cedula de Identidad N° 19.176.465, quien le diagnostico ESCORIACIONES GENERALIZADAS, por otra parte los niños fueron atendidos por la Doctora Amaraica Montiel, quien le diagnostico a la niña CONFIDENCIALIDAD, HEMATOMA EN CRANEO, acompañado de AUMENTO DE VOLUMEN Y DOLOR DE MODERARDA INTENSIDAD, y al Niño RONALD DANIEL VILLANUEVA MOLINA, le diagnosticaron LESIONES EN MIEMBROS SUPERIORES DE 0.5 CENTIMETROS; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación para esclarecer los hechos, asimismo solicito se le imponga a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. En relación al imputado RONALD VICTOR ISAAC ROCHA, quien es adulto ya que manifestó poseer 27 años de edad, cuya edad fue verificada en su cedula de identidad motivo por el cual se solicita DECLINE LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda, en relación al referido imputado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 534 de la LOPNNA y Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el mencionado imputado sea juzgado por sus jueces naturales, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento y, por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente los progenitores del adolescente imputado los ciudadanos DAVID ISAAC ROCHA, titular de la cédula de identidad N° 12.872.682. Y la ciudadana YULY RAMONA MONTIEL, titular de la cedula de Identidad N° 24.258.473 Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD, que si tenían Defensa, manifestando los mismos que SI tenían, el Abogado JACKIE DELGADO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-4.539.581, inscrito en el Inpreabogado Nº 23334, con domicilio procesal en: AVENIDA 3F N° 82B- 87, SECTOR LA LAGO. TELEFONO: 0414-6209134, para que asista a los prenombrados adolescentes en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor del prenombrado adolescente? A lo cual contestó: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este Acto De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescentes Imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CONFIDENCIALIDAD, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-12-1993, de 17 años de edad, hijo de YULY MONTIEL y DAVID ISAAC ROCHA de oficio, Manifestó que no estudia ni trabaja. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, aproximadamente, contextura doble, cabello negro, ojos negros, cejas escasas, piel morena clara, nariz mediana, boca pequeña labios gruesos, no presenta tatuajes, presenta cicatrices visibles, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: franela de color blanca, mono deportivo color azul, y sandalias doradas. 2- CONFIDENCIALIDAD, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-07-1997, Indocumentado, de 14 años de edad, hija de YULY MONTIEL y DAVID ISAAC ROCHA de oficio, estudiante del octavo grado en la Unidad Educativa Evaristo Fernández Ocando. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,64 Mts, aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas semi pobladas, piel morena, nariz grande, boca mediana labios gruesos, no presenta tatuajes, presenta cicatrices visibles, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: franela de rayas verdes y gris, blue jeans, y cotizas. Seguidamente la Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. Les explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación a los hechos que se les imputa al adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAISA YOHANA MOLINA MOLINA Y la niña CONFIDENCIALIDAD, 2.- CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAISA YOHANA MOLINA MOLINA y los niños CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, y a 3.- RONALD VICTOR ISAAC ROCHA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 65 ordinales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana JAISA YOHANA MOLINA MOLINA y la niña CONFIDENCIALIDAD, así también la comisión del delito d LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño CONFIDENCIALIDAD, Seguidamente el Tribunal le preguntó a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD , que si deseaban declarar a lo cual contestó que NO DESEAMOS DECLARAR, Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa en relación al ciudadano RONALD VICTOR ISAAC ROCHA, solicita la declinatoria de Competencia por cuanto se evidencia en actas que es mayor de edad y en cuanto a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal como es la aplicación de la Medida Cautelares contenidas en los literales b, c, e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien en cuanto al literal c que representa el régimen de presentación para los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, se extienda a cada cuarenta y cinco (45) días, por cuanto el adolescente se encuentra cursando estudios y la adolescente es madre y se encuentra lactando a su hijo de meses, igualmente considere el hecho que actualmente se encuentra residenciado en el Municipio San Francisco. Finalmente pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelares de este proceso el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, y previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- la estimación de que estos adolescentes son autores o participes de este hecho, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delitos, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y sus elementos de convicción como lo son: 1.-Acta de Investigación Penal, de la Fecha 25-11-2011, que riela al folio (03) y su vuelto de la presente causa, 2.-.- Acta de Denuncia Verbal, donde dejan constancia de los hechos ocurridos, que riela al folio siete (04) y su vuelto de la causa, 3- DECLARACION VERBAL de la ciudadana JAISA MOLINA, 4- Acta de Notificación de Derechos, que rielan a los folios (8, 9 y 10) y su vuelto de la causa, materializando con ellos que existen fundados elementos de convicción para estimar que estos adolescentes ha sido autores, o participes de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, para los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, y CONFIDENCIALIDAD, ya que el presente proceso se encuentras en la fase de investigación por lo que considera esta juzgadora que la medida idónea y proporcional a imponer conforme al articulo 582 en su literales “B”, “C” “E” y “F” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “B” “C” “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informara regularmente al Tribunal segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día lunes Veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, la tercera relativa a no acercarse al sitio del suceso; y, la cuarta relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas; formado parte de estas obligaciones deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación. Se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputados, así como la LIBERTAD INMEDIATA del mismo; ahora bien en relación a la solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada sobre la Declinatoria de Competencia se permite este Tribunal por lo que no existiendo forma legal diferente de resolver lo planteado, este Juzgado de Control acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa en relación a RONALD VICTOR ISAAC ROCHA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que el referido ciudadano, sea Juzgado por su Juez natural, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 534 en su primer contenido y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona imputada es mayor de dieciocho años al momento del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente, por lo que se Declina la Competencia de continuar conociendo la presente causa, resolviendo remitir dicha causa ante el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, que por distribución le corresponda conocer previa distribución del Departamento del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el mencionado joven a la orden del Tribunal de Control que le corresponda conocer. Así se decide. Asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa relacionada con los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD; las Medidas Cautelar menos gravosas, prevista en el articulo 582, literales “B”, “C” ,“E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informara regularmente al Tribunal segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día lunes Veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, la tercera relativa a no acercarse al sitio del suceso; y, la cuarta relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si y ni por interpuestas personas; formado parte de estas obligaciones deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación. Este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los Adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD, la Libertad Inmediata del mismo y la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa con respecto a RONALD VICTOR ISAAC ROCHA quien para el momento de su presentación por ante este Tribunal manifestó, tener 27 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que el referido ciudadano, sea Juzgado por su Juez natural, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 534 en su primer contenido y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de continuar conociendo la presente causa, y realizarse la presentación, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 65 ordinales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana JAISA YOHANA MOLINA MOLINA y la niña CONFIDENCIALIDAD, es por lo que se resuelve remitir en compulsa la presente causa ante el Tribunal de Control con Competencia sobre delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer previa distribución del Departamento del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas. CUARTO: Se ordena remitir al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal junto con oficio N° 3293-11, a fin de su inmediata distribución al Juzgado de Control de la Jurisdicción Penal de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, QUINTO : Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 0569-11. Terminó siendo las dos y treinta (02:30 pm).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 37 (A),



ABOG. FANNY CUARTAS


LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO




LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS,



CONFIDENCIALIDAD,


CONFIDENCIALIDAD

LOS REPRESENTANTES LEGALES,




YULY RAMONA MONTIEL


ISAAC ROCHA DAVID





EL SECRETARIO,


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM






MCHdeN/María Alejandra
Causa N° 2C-3681-11/
Asunto: VP02-D-2011-000973.-