REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, nueve (09) de noviembre de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-2174-07 DECISIÓN Nº 585-11

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, así mismo, vista la solicitud interpuesta por la Abogada SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública N° 06 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter defensora del imputado de autos, en el cual con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente solicita el decreto del Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa por haber transcurrido mas de un año del dictado del sobreseimiento provisional en esta causa, se procede de seguidas a dictar auto que acuerda el sobreseimiento de esta causa, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública y la defensa para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señala la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera:
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el Inspector Jefe Teófilo Jiménez, credencial 650, el Oficial Segundo: Wilfredo Rojo, credencial N° 0490 y los Oficiales Jenny Rodríguez, credencial N° 3308 y Yober Herrera, credencial N° 3949, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, se trasladaron hasta el Barrio Los Planazos, calle 48 con avenida 76, casa sin número, pintada de color fucsia, con cerca del mismo color con piedra de coralina de color blanco, ubicado entre los postes de alumbrado público K113L03 y K13L04, al lado del Depósito de Licores El Potente, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar al sitio llaman a la puerta y son recibidos por el ciudadano Roberth Raúl Ramos Calderón, quien manifestó estar en la vivienda en calidad de propietario, permitiendo el acceso a la vivienda, al ingresar a la misma se localizó en el primer cuarto un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Browning, serial 22204, con su respectivo proveedor o cargador, contentivo de catorce (14) cartuchos del mismo calibre, un (01) teléfono celular marca Nokia, color azul y blanco, modelo 2112, serial ESN: 044/0334227, la cantidad de ciento diecisiete (117) recortes de pitillos vacíos y la cantidad de seiscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 676.000) en efectivo, igualmente se encontró debajo del cojín de un mueble que se encontraba en la sala la cantidad de dos (02) recortes de pitillos de material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, seguidamente se halló en el área del lavadero una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivos en su interior de la cantidad de cincuenta y seis (56) recortes de pitillos de material sintético transparente, contentivos éstos a su vez de un polvo de color blanco, por lo que los funcionarios actuantes aprehenden a los ciudadanos adultos Adán Enrique Palmar González, Yusmeri Carolina Aguilar Epiayú y Zenaida González, así como al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, todo en presencia de los ciudadanos Juan de Dios González y Alexander Segundo Carrizo Paz, posteriormente, el Licenciado Willians Robles, Experto Especialista I, y Licenciada Yoralys Fernández, Experto Profesional I, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican Experticia Química N° 9700-135-DT-0826 en fecha 25-05-2007, a la cantidad de cincuenta y ocho (58) porciones de un polvo de color blanco, contentivas cada una en envoltorios con pitillos de material sintético transparente, lo cual arrojó un peso neto de 7,3 gramos, resultando ser COCAÍNA CLORHIDRATO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, fueron calificados por la presentación fiscal como constitutivos del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Es así, que se observa desde el folio noventa y dos (92) al noventa y nueve (99) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa y en tal sentido, se desprende de los folios ciento once (111) al ciento catorce (114) de la causa, que en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, fue celebrada audiencia en la cual este Tribunal acordó decidir por auto separado en relación a la solicitud de decreto de sobreseimiento provisional en esta causa, siendo que tal y como se constata de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123) del expediente, mediante decisión N° 98-10, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por su presunta participación en el delito en referencia.

Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día veintitrés (23) de febrero de 2010, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.


En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal en el que se haya incurso, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública N° 06 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter defensora del imputado de autos, en la cual con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente solicita el decreto del Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa por haber transcurrido mas de un año del dictado del sobreseimiento provisional en esta causa.

TERCERO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto del sobreseimiento provisional en esta causa sin que la misma se hubiera reaperturado, cesando la condición de imputado del prenombrado joven en esta causa, dejándose constancia que este Tribunal en audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, que cursa desde los folios ciento once (111) al ciento catorce (114), decretó el CESE de las medidas cautelares que pesaban en contra del mismo.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensora Pública Nº 06 y al imputado, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas. Líbrese oficio y boletas respectivas. CUMPLASE.

QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. MARIA BÁEZ BÁEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 2725-11.




LA SECRETARIA



ABG. MARIA BÁEZ BÁEZ








MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA Nº 1C-2174-07 // VP02-D-2007-000309
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0188-07