REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, siete (07) de noviembre de 2011
200° y 152°
CAUSA Nº 1C-3438-11 DECISIÓN Nº 579-11

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Admitió la Acusación presentada por el ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DELITOS IMPUTADOS:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 ambos del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Publica Especializada N° 08, en sustitución de la Defensa Publica N° 01.
VICTIMA: YONERVIS JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa en desde el folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y ocho (68) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron de la siguiente manera:

El día cuatro (04) de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, el ciudadano YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.182.196, quien es trabajador de la ruta de transporte público unión de conductores paseo, ubicada en el sector el marite de Maracaibo estado Zulia, se encontraba laborando en su vehículo marca Ford, modelo Fairmont, año 1978; color azul en compañía del ciudadano JOSÉ GUMERCINDO MEDINA AGUIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.796.953, también conductor de la referida línea de transporte público, cuando transitaban por el sector el muro de la parroquia Venancio Pulgar de Maracaibo estado Zulia fueron interceptados por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en compañía de los ciudadanos adultos JOSÉ LUIS GONZALEZ FERNANDEZ, RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR MATHEUS y EDIXON RAFAEL VIERA VASQUEZ quienes portando armas de fuego y profiriendo amenazas de muerte usando las mencionadas armas, despojaron al ciudadano víctima de su vehículo automotor antes descrito, así como de su teléfono celular marca Motorola y la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares en efectivo. Inmediatamente el ciudadano víctima se trasladó hacia la carpa del Comando Regional No. 3 Destacamento No. 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el sector el Muro del Barrio el Marite, aproximadamente a doscientos metros del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Parroquia Antonio Borjas Romero de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia con el objeto de interponer la respectiva denuncia, por lo que los funcionarios SM/2. CHOURIO DIAZ GEOVANNIS, SM2 MENDOZA LUZARDO WILFREDO, S/1 CASTELLANO PEROZO ALEXANDER; S/2 PERAZA RODRIGUEZ ALEXANDER y S/2. GONZÁLEZ JEREZ RANDY, todos adscritos al Comando Regional antes descrito se trasladaron en compañía del ciudadano víctima, hasta el Barrio Beto Morillo, Calle 79A, frente a la Casa Nro. 11A-226, Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar indicado por la víctima donde se encontraba el vehículo objeto del robo, y al llegar al lugar los funcionarios actuantes observaron a los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZALEZ FERNANDEZ, RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR MATHEUS EDIXON RAFAEL VIERA VASQUEZ y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída hacia el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios actuantes conforme a lo establecido en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la referida residencia logrando la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA levantando el respectivo procedimiento policial.

Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TACIA-SIP:295 suscrita por los funcionarios SM/2. CHOURIO DIAZ GEOVANNIS, SM2 MENDOZA LUZARDO WILFREDO, S/1 CASTELLANO PEROZO ALEXANDER; S2. PERAZA RODRIGUEZ ALEXANDER y S2. GONZÁLEZ JEREZ RANDY, efectivos adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos, conjuntamente con otras tres personas adultas presuntamente involucrados en los hechos a los que esta causa se contrae, uno de los cuales estaba en poder de una escopeta recortada y dos en posesión de dos fascimiles de armas de fuego.

Acta de Denuncia, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2011, interpuesta por el ciudadano YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS VILLALOBOS, por ante la carpa del Comando Regional No. 3 Destacamento No. 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el sector el Muro del Barrio el Marite, donde el mismo señaló: El día de hoy 04 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, me encontraba trabajando en mi vehículo en la Ruta Unión de Conductores Paseo-El Marite, en compañía de un compañero de trabajo de nombre JOSÉ MEDINA AGUIN; cuando en el Sector El Muro fuimos interceptado por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego nos bajaron del vehículo, me amenazaron de muerte y me despojaron del mismo, de mi celular y la cantidad de ciento cincuenta (150) Bolívares Fuertes; de inmediato me dirigí hacia la carpa de la Guardia Nacional que se encuentra ubicada en el referido sector, con la finalidad de realizar la denuncia respectiva, posteriormente como a las siete de la mañana fui informado que habían capturado a los sujetos que me habían despojado de mi vehículo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano JOSÉ GUMERCINDO MEDINA AGUIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.796.953, por ante la carpa del Comando Regional No. 3 Destacamento No. 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el sector el Muro del Barrio el Marite, donde el mismo señaló: El día de hoy 04 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, me encontraba en compañía de YONERBIS VILLALOBOS, quien es chofer de la Ruta Unión de Conductores Paseo-El Marite, para la cual trabajo; cuando en el Sector El Muro fuimos interceptado y sometidos por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego nos bajaron del vehículo; de inmediato nos fuimos hacia la carpa de la Guardia Nacional que se encuentra ubicada en el referido sector, con la finalidad de realizar la denuncia respectiva.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha cuatro (04) de septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios SM/2. CHOURIO DIAZ GEOVANNIS, SM2 MENDOZA DO, 5/1 CASTELLANO PEROZO ALEXANDER; S2. PERAZA RODRIGUEZ ALEXANDER y S2. GONZALEZ JEREZ RANDY, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicada el Barrio Beto Morillo, Calle 79A, frente a la Casa Nro. 11A-226, Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cerca del Poste de Alumbrado Eléctrico Signado con el Nro. P13334, es decir, el sitio donde fue recuperado el vehículo objeto del delito y donde fue aprehendido el adolescente de autos conjuntamente con otras tres personas adultas presuntamente involucrados en los hechos a los que esta causa se contrae, uno de los cuales estaba en poder de una escopeta recortada y dos en posesión de dos fascimiles de armas de fuego.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha seis (06) de septiembre de 2011, suscrita por el efectivo militar SARGENTO AYUDANTE RAMIREZ MALDONADO JAVIER SEGUNDO, Experto Reconocedor en Materia de Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores”, donde se describen las características del vehículo objeto del delito, así como el Dictamen Pericial efectuado al mismo.

AVALÚO PRUDENCIAL N° 0942, de fecha nueve (09) de septiembre de 2011, suscrita por los Expertos Reconocedores Supervisor JENFRY GLASGLOW credencial 106 y FRANKLIN RIVERO credencial 0330, ambos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes suscriben el avalúo prudencial al teléfono celular despojado a la víctima de autos y que no fue recuperado.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
y CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por el ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal 31° del Ministerio Público, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éste, LA ADMITE.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de YONERVIS JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS.

En este sentido, los artículos en referencia disponen:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas. (omissis)
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Ahora bien, este Tribunal acuerda la calificación antes dicha a los hechos, pues de la narración de los hechos acaecidos en fecha cuatro (04) de septiembre de 2011 se desprende que presumiblemente el imputado acompañado de otras personas adultas, logró mediante amenazas a la vida, con el empleo de armas, despojar a la víctima de un vehículo propiedad de la misma el cual éste utilizaba para el transporte público, y así mismo mediante amenazas a la víctima, actuando con otras personas adultas y armadas, logran despojar a la misma de su teléfono celular, el cual no fue recuperado, así como de dinero que tenía consigo la víctima al momento de suceder los hechos.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten todas las pruebas discriminadas en el escrito acusatorio, a saber:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Declaración testimonial del efectivo militar SARGENTO AYUDANTE RAMIREZ MALDONADO JAVIER SEGUNDO, Experto Reconocedor en Materia de Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores adscrito a la Oficina de Investigación y Experticia de vehículo del Comando Regional No. 3 Destacamento No. 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CR3-D35-5TA-CIA-SIP-1582, de fecha seis (06) de septiembre de 2011, al vehículo recuperado MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92UP60959, AÑO 1.978, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL MOTOR 06 CILINDROS, PLACA VEW-362, la cual es útil, pertinente y necesaria pues fue quien practicó la experticia al vehículo objeto del delito.

Declaración testimonial de los Expertos Reconocedores Supervisor JENFRY GLASGLOW credencial 106 y FRANKLIN RIVERO credencial 0330 ambos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes realizaron el Avalúo Prudencial No. 0942, de fecha nueve (09) de septiembre de 2011 relacionado al teléfono celular marca motorola despojado a la víctima que no fue recuperado en este proceso, la cual es útil, pertinente y necesaria pues fueron quienes realizaron el Avalúo prudencial al teléfono celular despojado al ciudadano víctima.
TESTIMONIALES:

Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios SM/2. CHOURIO DIAZ GEOVANNIS, SM2 MENDOZA LUZARDO WILFREDO, S/1 CASTELLANO PEROZO ALEXANDER; S2. PERAZA RODRIGUEZ ALEXANDER y S2. GONZÁLEZ JEREZ RANDY, efectivos adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil, pertinente y necesaria pues fueron quienes realizaron la aprehensión del adolescente.

Declaración testimonial del ciudadano YONERBIS JOSÉ VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.182.196, de nacionalidad Venezolana ante Comando Regional No. 3 Destacamento No. 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser la víctima de autos, quien podrá exponer al juez de juicio que deba decidir en esta causa, la forma en que sucedieron los hechos por ella denunciados y atribuidos al adolescente acusado.

Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ GUMERCINDO MEDINA AGUIN, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento No. 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser una testigo presencial de los hechos, quien podrá exponer al juez de juicio que deba decidir en esta causa, el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la víctima y atribuidos al adolescente acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se admite para ser exhibidos y/o leídos de conformidad con el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha cuatro (04) de septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios SM/2. CHOURIO DIAZ GEOVANNIS, SM2 MENDOZA LUZARDO WILFREDO, S/1 CASTELLANO PEROZO ALEXANDER; S2. PERAZA RODRIGUEZ ALEXANDER y S2. GONZALEZ JEREZ RANDY, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicada en el sitio donde fue recuperado el vehículo el cual le fuera despojado la víctima y en el cual fue aprehendido el acusado conjuntamente con otras tres personas adultas presuntamente involucrados en los hechos a los que esta causa se contrae, uno de los cuales estaba en poder de una escopeta recortada y dos en posesión de dos fascimiles de armas de fuego, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

ACTA POLICIAL NRO. CR3-D35-5TACIA-SIP:295, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios SM/2. CHOURIO DIAZ GEOVANNIS, SM2 MENDOZA LUZARDO WILFREDO, S/1 CASTELLANO PEROZO ALEXANDER; S2. PERAZA RODRIGUEZ ALEXANDER y S2. GONZÁLEZ JEREZ RANDY, efectivos adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha seis (06) de septiembre de 2011, Suscrita por el efectivo militar SARGENTO AYUDANTE RAMIREZ MALDONADO JAVIER SEGUNDO, Experto Reconocedor en Materia de Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores, realizada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, PLACA: VEW-362, SICARROCERÍA: AJ92UP60959, SIMOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, la cual es útil, pertinente y necesaria pues con éste se comprueba la existencia del vehículo despojado a la víctima.

AVALUO PRUDENCIAL No. 0942, de fecha nueve (09) de septiembre de 2011, suscrita por los Expertos Reconocedores Supervisor JENFRY GLASGLOW credencial 106 y FRANKLIN RIVERO credencial 0330 ambos adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Zulia, la cual es útil, pertinente y necesaria para determinar el valor patrimonial que tenían el teléfono celular que le fue despojado a la víctima el cual no fue recuperado.

Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 13, 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISIÓN DE SUS PRUEBAS

La Defensa Publica Especializada N° 08 ABG. LEXY ARAUJO en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:

“Promuevo las siguientes testimoniales LUIS ENRIQUE ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.988.715, residenciado en Sector 4 Bocas, sector Cerro Cochino, calle 1, frente al abasto Mena, Municipio Maracaibo estado Zulia y JUAN ANTONIO RAMIREZ PIANETA, de nacionalidad extranjera, cédula de identidad colombiana E.-1.123.994.524, y residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 11, Manzana N° 03, detrás del Centro comercial Sambil, a dos cuadras del deposito la Victoria, cuya necesidad utilidad y pertinencia radica en que los testigos promovidos estuvieron presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso; promoción de pruebas que se hace a viva voz en este acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto la defensa publica fue notificada de este acto el mismo día de la audiencia por cuanto esta causa pertenece a la Defensoría Publica Primera y se esta actuando en este acto en colaboración con dicha defensoría; en consecuencia se solita al tribunal admita las referidas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de mi representado en el juicio oral. Finalmente invoco el principio de la comunidad de la prueba y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

En cuanto a las pruebas que promueve la defensa de las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ORDOÑEZ y JUAN ANTONIO RAMIREZ PIANETA, este Tribunal declara SIN LUGAR por EXTEMPORANEA dicha promoción, pues siguiendo el criterio establecido en sentencia 03-10, de fecha dos (02) de febrero de 2010, dictada por la Corte Superior de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicha promoción debió efectuarse hasta el día hábil anterior a la primera oportunidad en la que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar en esta causa. No obstante lo anterior, el Tribunal deja constancia que la defensa invoca en favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALIA

Este Tribunal, luego de escuchar a las partes, en cuanto a la petición Fiscal referida a que se impusiera al acusado la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señaló:

Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida antes indicada, se le impone al acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del acusado, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en lo atinente al temor fundado para la víctima y de obstaculización de pruebas, contenidos en los literales “B” y “C”, en criterio de esta juzgadora, dicho temor se encuentra presente en este caso al poder ser accesada la víctima, poniéndose en riesgo la prueba y la propia víctima.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación dirigida al acusado de autos, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de YONERVIS JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, por lo que se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BAEZ BAEZ




MEMA/Stephanie!
CAUSA Nº 1C-3440-11 // 24-F31-336-11.-
Asunto Principal: VP02-D-2011-000718