REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, siete (07) de noviembre de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1C-3315-11 DECISIÓN Nº 580-11

Visto el escrito que obra en el folio uno (01) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensora Pública Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien según el libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal y los archivos del mismo, se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENECIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA(ADOLESCENTE), en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones de su defendido, a cada sesenta días (60) días, para lo cual señala que el mismo ha venido cumpliendo a ininterrumpidamente con las presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis meses, petición que realiza en atención al interés superior del niño y del adolescente.

Este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal y de las carpetas de copias certificadas de decisiones que reposan en el archivo de este juzgado, el día doce (12) de abril de 2011, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este despacho, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario y se impuso al prenombrado adolescente las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582, los literales “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse el imputado cada treinta (30) días por ante esta sede judicial, por la Oficina de Presentaciones de imputados.
Por otra parte, en el folio tres (03) de las presentes actuaciones complementarias, se observa planilla emitida por el Sistema Computarizado de Control de Presentaciones llevado en este Circuito Judicial Penal, que reporta siete (07) presentaciones del imputado, evidenciándose de tal reporte, que el mismo ha dado cabal cumplimiento a la medida impuesta por este despacho de presentarse cada treinta (30) días.

Así, tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre el imputado, de alguna manera restringe su derechos a su libertad personal, toda vez que del reporte de presentaciones antes aludido, se evidencia que el imputado ha venido cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por este Tribunal, aunado al echo de que hasta la presente fecha la representación fiscal no a presentado acto conclusivo alguno en contra del imputado, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue causa penal en este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENECIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA(ADOLESCENTE), y en tal sentido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a REVISAR la medida que actualmente pesa en contra del imputado, y en consecuencia, se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado adolescente, de cada treinta (30) días, a cada sesenta (60) días, comenzándose las presentaciones cada sesenta (60) días, a partir de la próxima presentación del adolescente, manteniéndose vigentes las medidas cautelares contenidas en los literal “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal al imputado en fecha doce (12) de abril de 2011.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y al imputado a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, librándose boleta al imputado en la dirección inicialmente aportada a este Tribunal al momento de su presentación, es decir: Barrio San Agustín, calle 95 GH, Casa N° 92A-36, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-7327194. Líbrese oficio y boletas respectivas. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA (S)




ABG. MARIA BÁEZ BÁEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión y se libró oficio Nº 2704-11.

LA SECRETARIA (S)




ABG. MARIA BÁEZ BÁEZ

















MEMA
CAUSA N° 1C-3315-11 // VP02-D-2011-000306
24-F31-154-11