REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Seis (06) de noviembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3495-11 DECISIÓN Nº 578-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ BAEZ
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA MENDOZA CARBONELL
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Domingo Seis (06) de noviembre de 2011, siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (03:50 PM) la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a solicitud incoada por el Fiscal Especializado 31° del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que si, designando a la ABG. ANA MENDOZA CARBONELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.587 titular de la cédula de identidad N° 7.712.877, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en este acto, tal y como se evidencia de acta que antecede. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (Hermana del Adolescente), en su condición de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en esta misma fecha por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en horas de la madrugada del día de hoy domingo 06-11-2011 en el sector La Trinidad, segunda etapa, calle 03, adyacente al abasto Caby, pues habían tenido las autoridades conocimiento por intermedio de la central de comunicaciones de que el adolescente que se presenta se encontraba en la zona, portando un arma de fuego y presuntamente realizando disparos, por lo que el funcionario actuante José Hernández, llega al sitio y de inmediato observó al adolescente quien asumió una actitud nerviosa y en consecuencia procedió a realizarle la incautación de un arma de fuego tipo escopeta, mediante el procedimiento de inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo al evidenciarse la presencia de un delito contra el orden público en perjuicio del estado venezolano, pues el mismo no presentó ninguna autorización o porte para poseer esa arma, configurándose de esa forma el delito que se le imputa. En otro orden, vista la forma de aprehensión es decir en posesión del arma de fuego, se configura la forma de aprehensión flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este representante fiscal opta por solicitar muy respetuosamente decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, e imponga mientras dure la investigación, la medida cautelar de presentación prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem. Igualmente copia simple del acta de presentación es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena clara, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana, labios gruesos, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una camisa blanca de rayas, Jean de color azul desteñido y zapatos negros, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO, DESEO DECLARAR, es todo”; Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. ANA MENDOZA CARBONELL quien expuso: “Estoy conforme con lo solicitado por el representante fiscal me comprometo a colaborar con la investigación sobre la procedencia del arma, él es mi sobrino y me comprometo a que el cumpla con las obligaciones que imponga el tribunal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente presente en sala, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial ya que del contenido del acta policial que cursa en el folio tres (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día de hoy domingo, seis (06) de noviembre de 2011, en el sector La Trinidad, segunda etapa, calle 03, adyacente al abasto Caby, pues habían tenido autoridades conocimiento por intermedio de la central de comunicaciones de presuntamente un ciudadano se encontraba en la zona, portando un arma de fuego y presuntamente estaba realizando disparos, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el mencionado sector, donde observaron al adolescente, quien asumió una actitud nerviosa al ver la presencia policial, y actuando conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, de la cual le solicitaron la documentación, señalando el mismo no poseerla, por lo que se procedió a la aprehensión del adolescente presente en sala. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de los hechos supra expuestos se desprende que presumiblemente el imputado estaba portando un arma de fuego tipo escopeta al momento de su detención, para la cual lógicamente por tratarse de un menor de edad, no tenía el respectivo permiso para su porte. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “C”. El decreto de la medida antes señalada, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor o participe del hecho que se les imputa, al respecto, se cuenta con el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Ello debe ser concatenado con el registro de cadena de custodia que cursa en el folio siete (07) de la causa, en la que se describe el arma tipo escopeta que presuntamente estaba portando el adolescente al momento de su detención, siendo que en el folio diez (10) del expediente, cursa fotografias del arma en referencia. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistente la misma en “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente manifestó: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la sede Fiscal las veces que sea requerido, y 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día lunes siete (07) de noviembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal presente en sala. Ofíciese al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cinco horas de la tarde (04:05 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ANA MENDOZA CARBONELL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/jfc
Causa N° 1C-3495-11 // VP02-D-2011-000917