REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de 2011
201° y 152º
CAUSA N° 1C-3483-11 DECISIÓN N° 575-11
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN
Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio dos (02) al cinco (05) de la causa, de la siguiente manera:
El día 23 de Mayo de 2009, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, con el uso de un arma de fuego amenazo de muerte al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de AMENAZAS, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuyen al imputado antes identificado, y siendo que los mismos son de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la causa, que la Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Visto el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho fiscal el día 02-06-2009, por el imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañado de su otrora representante legal, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y el joven NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su carácter de víctima en la presente causa, respetuosamente ratifico en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 19-10-2011, y solicito se proceda a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, se escuche a las partes a objeto de verificar su manifestación y voluntad en realizar dicho acuerdo, y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba por el tiempo que considere pertinente, mediante el cual el imputado se comprometió a: 1. No molestar, ofender, ni agredir verbal o físicamente al joven NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA ni a ningún miembro de su familia; 2. No realizar amenazas ni a él ni a los demás familiares. 3. No emitir ni hacer ningún comentario con terceras personas que dañe o afecte su imagen, reputación, dignidad o buen nombre o a cualquier otro miembro de su familia. Es todo”.
Al hacer uso del derecho de palabra la víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, expuso: “Si, yo estoy de acuerdo como lo conciliamos en la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente: “Si estoy de acuerdo y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones que se me impongan, es todo”.
Finalmente la ABG. KIZZY BERRUETA, Defensora Publica N° 7 en defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA expuso:
“Esta defensa solicita se homologue dicho preacuerdo, asimismo que se suspenda el proceso a prueba para el cumplimiento de las obligaciones acordadas por un tiempo breve por cuanto el preacuerdo fue celebrado hace mas de dos años y medio debiéndose darse celeridad a la presente causa y por último solicito copia de la presente acta de audiencia, Es todo”.
DISPOSITIVO
Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público en fecha dos (02) de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal la voluntad de las partes de llegar a una conciliación en esta causa, y que los hechos que se le imputan al imputado de autos, efectivamente encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al delito de AMENAZAS EN CALIDAD DE AUTOR, el cual de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de UN (01) MES, hasta que el imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida les impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones:
1. No molestar, ofender, ni agredir verbal o físicamente al joven NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA ni a ningún miembro de su familia.
2. No realizar amenazas ni a él ni a los demás familiares.
3. No emitir ni hacer ningún comentario con terceras personas que dañe o afecte su imagen, reputación, dignidad o buen nombre o a cualquier otro miembro de su familia.
TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes antes mencionados, para el día MARTES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2011, A LA (1:00 PM) DE LA TARDE.
CUARTO: Se advierte al imputado, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.
Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BÁEZ
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 575-11
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BÁEZ
MEMA/jfc CAUSA N° 1C-3483-11
EXPEDIENTE FISCAL: 24-F31-211-09.-