REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Cuatro (04) de noviembre de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-1799-06 DECISION N° 574-11
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran la representación fiscal en su escrito, de la siguiente manera:
En fecha diez (10) de febrero del año 2006, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana víctima MÓNICA PATRICIA TORRES SUÁREZ, al disponerse a dejar a su hija Emili Benavides, en su residencia ubicada en el sector Singapur, en la calle principal, diagonal al abasto Sinamaica, se apersona el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien es concubino de la ciudadana Emili Benavides, y la ciudadana víctima procede a dejar en el lugar a la niña víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se retira y se dirige a su residencia ubicada a pocos metros de ese sector, cuando unos ruidos y se regresa al lugar, donde se percata que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, agredía a la niña víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, motivo por el cual esta le reclama contestándole: “que el le pegaba a quien le diera la gana”, en vista de ellos la ciudadana víctima le señala que ya el día lunes, lo había denunciado ante el consejo de Protección por agredir a la ciudadana Emili Benavides, y que nuevamente lo haría por haber golpeado a su niña, motivo por el cual el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se acerca hasta donde se encuentra la ciudadana víctima y comienza a golpearla, quien comienza a defenderse, y en vista de lo que ocurría se acercan los hermanos del adolescente imputado, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, los ciudadanos adultos Yoendri, Diana, y Elinda, quien con un objeto contundente de los denominados piedra, la tumba al suelo, y una vez en el suelo todos la golpean al mismo tiempo, momento el cual la ciudadana Emili Benavides toma un (01) arma blanca de las denominadas cuchillos, y corta en el área de la cara al ciudadano Yoendri para defender a su progenitora, golpeando estos a su vez a la niña víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y a la ciudadana Emili Benavides, y en vista de los hechos ocurridos la ciudadana víctima MONICA PATRICIA SUÁREZ, se dirige en compañía de hija la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y del niño LUIS MIGUEL BENAVIDES, quien presuntamente también fue agredido, hasta las instalaciones del Comando Regional Nº 3, Destacamento De Fronteras Nº 36 Primera Compañía, del comando de Machiques de la Guardia Bolivariana de Venezuela en aras de formular denuncia en relación a los hechos ocurridos.
Ahora bien, luego de la aprehensión de los imputados antes mencionados, éstos fueron presentados ante este Tribunal en fecha once (11) de enero de 2006 , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de MONICA PATRICIA TORRES SUAREZ, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y LUIS MIGUEL TORRES, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole a los imputados la medida cautelar contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en autos no consta reconocimiento legal alguno practicado a las víctimas, el cual es necesario para poderse establecer con certeza la existencia de las lesiones sufridas por las mismas, así como la calificación jurídica adecuada de los hechos denunciados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Señalan las solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de MONICA PATRICIA TORRES SUAREZ, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y LUIS MIGUEL TORRES, pero que la ciudadana víctima así como los niños víctima no comparecieron a la medicatura forense a fin de que les fuera practicado un reconocimiento legal que permitiese evidenciar la existencia real o no de las lesiones denunciadas y determinar la gravedad de las misma, resultando que de las actuaciones que conforman la investigación, no surgen suficientes existen elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Es así, que ante la falta de un informe médico forense que determine el tipo de lesión sufridas por las víctimas, este Tribunal debe concluir que asiste la razón a la representación Fiscal cuando esta señala que no existe bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, deja constancia el Tribunal, que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la excepción presentada por la defensa de los imputados, ya que al no constar en actas un reconocimiento médico legal de las víctimas, es imposible establecer con certeza el tipo penal que se configuró en esta causa, como para estimar que en definitiva la excepción planteada por la defensa con base en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, específicamente por haberse verificado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 eiusdem, hubiera tenido que haberse declarado con lugar, con el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, conforme al artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES O LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de MONICA PATRICIA TORRES SUAREZ, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y LUIS MIGUEL TORRES, y en consecuencia el CESE de la medida cautelar que fuera impuesta a los imputados al momento de su presentación antes este Tribunal luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Intendencia de la Parroquia de Machiques de Perija, ya que los imputados debían presentarse en dicha oficina.
TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y a la Defensa Pública N° 04 de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se ordena notificar a los imputados y a las víctimas de esta decisión, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisas las direcciones que cursan en autos.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, quedando registrada la anterior decisión bajo el N° 574-11, librándose oficio N° 2684-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación y N° 2685-11 a la Intendencia de la Parroquia de Machiques de Perija.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Héctor M*.-
Causa N° 1C-1799-06 // VP02-D-2006-000116
Expediente Fiscal 24-F37-0059-06