REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Treinta (30) de Noviembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3514-11 DECISIÓN Nº 613-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. LEXY ARAUJO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD ADULTERADO.
VICTIMAS: PERSONA POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, miércoles Treinta (30) de Noviembre del año 2011, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 P.M.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria Suplente ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si el adolescente contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública N° 08 Especializada ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y pongo a disposición de este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido el día de ayer 29-11-2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar, Antonio B. Romero y San Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie en el Sector Curva de Molina, cuando observaron un ciudadano diagonal a los plataneros, vestido con una chemisse de color naranja con rayas blancas, jeans de color azul prelavado y sandalias, a bordo de un vehículo tipo moto con las siguientes características: CLASE: Moto, TIPO: Motocicleta, MARCA: Empire, MODELO: Arce 150cc, COLOR: Negro, PLACA: AB3P38M, a quien dichos funcionarios procedieron a detener y a realizarle una inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole los funcionarios al sujeto que exhibiera lo que tuviese entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, a lo que el referido sujeto le hizo entrega de una cédula de identidad quedando identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, portador de la cédula de identidad N° 23.736.841, de 18 años de edad, a quien procedieron a trasladar conjuntamente con el vehículo tipo moto hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 6, donde al llegar procedieron a verificar los seriales N° 812MDK67AM002684, correspondientes al referido vehículo tipo moto a través del enlace del sistema de información policial (SIIPOL) y el número de cédula de identidad 23.736.841 del ciudadano Álvarez Luis, informándoles la centralista que dicho serial perteneciente a la moto Empire, modelo Arce 150cc, Color Negro, se encuentra solicitada desde el año 2010, según el expediente N° 1607363 por el delito de Robo de la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que la cédula de identidad N° 23.736.841, pertenece al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1995, manifestando el mismo adolescente que había adulterado su cédula de identidad específicamente en la fecha de nacimiento, en vista de tal situación, al ver que se encontraban en la comisión flagrante de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva del ciudadano quien resultó ser un adolescente, no sin antes leerle sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de Nuestra Carta Magna. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad y de la Partida de Nacimiento del adolescente, Planilla de Revisión de Vehículo Moto de los implementos que posee la misma para su recepción, así como Acta de Custodia de Evidencia, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura regular, cabello castaño, ojos negros, cejas pobladas, piel morena oscura, orejas medianas abiertas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes visibles en su cuerpo y presenta una cicatriz en la cara (en la frente del lado izquierdo). Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color blanca con rayas azules marca aeropostale, jeans de color azul, y sandalias de color gris, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública N° 08, quien expuso: “Estoy conforme con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público con relación a las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. Por cuanto se encuentra en sala el representante legal del adolescente, solicito el cese de la aprehensión policial y la entrega a su Representante Legal y solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del Acta Policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que la aprehensión del mismo se efectuó el día de ayer veintinueve (29) de noviembre de 2011, siendo aproximadamente la 07:30 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar, Antonio B. Romero y San Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie en el Sector Curva de Molina, cuando observaron un ciudadano diagonal a los plataneros, vestido con una chemisse de color naranja con rayas blancas, jeans de color azul prelavado y sandalias, a bordo de un vehículo tipo moto con las siguientes características: CLASE: Moto, TIPO: Motocicleta, MARCA: Empire, MODELO: Arce 150cc, COLOR: Negro, PLACA: AB3P38M, a quien dichos funcionarios procedieron a detener y a realizarle una inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole los funcionarios al sujeto que exhibiera lo que tuviese entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, a lo que el referido sujeto le hizo entrega de una cédula de identidad quedando identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, portador de la cédula de identidad N° 23.736.841, de 18 años de edad, a quien procedieron a trasladar conjuntamente con el vehículo tipo moto hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 6, donde al llegar procedieron a verificar los seriales N° 812MDK67AM002684, correspondientes al referido vehículo tipo moto a través del enlace del sistema de información policial (SIIPOL) y el número de cédula de identidad 23.736.841 del ciudadano Álvarez Luis, informándoles la centralista que dicho serial perteneciente a la moto Empire, modelo Arce 150cc, Color Negro, se encuentra solicitada desde el año 2010, según el expediente N° 1607363 por el delito de Robo de la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que la cédula de identidad N° 23.736.841, pertenece al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, manifestando el mismo adolescente que había adulterado su cédula de identidad específicamente en la fecha de nacimiento, en vista de tal situación, al ver que se encontraban en la comisión flagrante de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva del ciudadano quien resultó ser un adolescente, no sin antes leerle sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de Nuestra Carta Magna. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD ADULTERADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD ADULTERADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente, ya que de los supra expuesto se puede concluir que presumiblemente el imputado se estaba aprovechando de un vehículo moto producto de un robo, y así mismo estaba utilizando para identificarse una cédula de identidad que presenta datos adulterados en la misma. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD ADULTERADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Inspección Técnica, que cursa en el folio tres (03), de fecha 29-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar, Antonio B. Romero y san Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde la misma deja constancia del sitio en que ocurrieron los hechos y consecuentemente se efectuó la detención del adolescente. Así mismo, en el folio cinco (05) de la causa cursa Copia Fotostática de la Cédula de Identidad perteneciente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, done se lee como fecha de nacimiento el día al folio seis (06) cursa Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del referido adolescente, de fecha 02-10-2008, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se lee que su fecha de nacimiento es el 07-09-95, al folio siete (07) obra Planilla de Revisión de Vehículos Moto, de fecha 29-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar, Antonio B. Romero y san Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia de las características del vehículo que presuntamente estaba aprovechándose el imputado, finalmente al folio ocho (08) de la causa, cursa Acta de Custodia de Evidencia, de fecha 29-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar, Antonio B. Romero y san Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde describen las evidencias referidas a la partida de nacimiento del imputado y la cédula que presuntamente este utilizó para identificarse la cual presenta adulteración en los datos de la fecha de nacimiento. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño social causado, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal estima este Tribunal que existe peligro de fuga del imputado, ya que los delitos que se le imputan, uno afecta el derecho a la propiedad y otro al estado venezolano quien ve su sistema de identificación trastocado, por lo que se afecta a la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Jueves Primero (01) de Diciembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 08
ABG. LEXY ARAUJO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA: 1C-3514-11
Inv. Fiscal: 24-F31-420-11
Asunto Principal: VP02-D-2011-000980