REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-2863-09 DECISION Nº 616-11

Visto el escrito presentado por el abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicita de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, esa Representación Fiscal no solicitó la reapertura del procedimiento, se procede de seguidas a dictar auto que acuerda el sobreseimiento de esta causa, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Señala la representación fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento provisional que cursa desde el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) de la causa, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera:

El día 13 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, fue aprehendida por la Policía Regional del Estado Zulia, donde en la vivienda signada con el N° 33F-84, ubicada en el Barrio Los Andes, calle 113 en compañía de otros sujetos adultos se encontraba manipulando sustancias peligrosas y colocándolas en diferentes recipientes, procediendo la comisión policial a verificar dichas sustancias la cual presumía ser lubricantes, evidencias estas señaladas detalladamente en el acta policial en la que resultó aprehendida la adolescente imputada, donde observaron los oficiales de policía entre el enrejado de la pared de la cerca que continuaba la adolescente corriendo hacia la parte posterior de la misma, de manera simultanea procedieron a seguirla ya que había dejado la puerta principal totalmente abierta y al encontrarse en el patio, fueron recibidos por un ciudadano de contextura robusta quien dijo ser el propietario de la residencia y de la cantidad de lubricantes automotor que se encontraba en el interior del inmueble, entonces se dispusieron a proceder como lo establece el artículo 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle su identificación y la documentación de los lubricantes, quedando identificado como 1).- MONTILLA VALERA JAHDIEL JOSUE, titular de la cedula de identidad N° 9.781.670, de 40 años de edad, residenciado en la misma, manifestando no poseer ningún tipo de permisología correspondiente para el almacenamiento, venta, envasado y distribución de lubricantes automotor, al realizar los funcionarios el recorrido por el patio de la residencia en la parte posterior pudieron observar dos (02) ciudadanos entre ellos, una femenina, quienes se encontraban en labores de llenado de envases de aceite, por lo que optaron por entrevistarlos a los mismos, y ellos les indicaron que eran trabajadores de esa empresa la cual tenía funcionando muchos años en el sitio, quedando identificados como; 2).- NAVARRO CHAVEZ JORGE ELIAS, de 25 años de edad, y la adolescente de nombre 3).- BRACHO BOSCAN ENYIVETH GIVELI, titular de la cedula de identidad N° 24.510.620, de 16 años de edad, quien manifestó ser concubina del ciudadano JORGE ELIAS, quedando así el procedimiento a disposición de la superioridad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION


Los hechos antes planteados, fueron calificados por la presentación fiscal como constitutivos del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Es así, que se observa desde el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa y en tal sentido, se desprende de los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) de la causa, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, mediante decisión N° 508-10, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por su presunta participación en el delito en referencia.

Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día diecisiete (17) de noviembre de 2010, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica de la imputada dentro del proceso penal en el que se haya incursa, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto a la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, seguida en contra de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto del sobreseimiento provisional en esta causa sin que la misma se hubiera reaperturado, cesando a partir de la presente fecha la condición de imputada de la prenombrada imputada en esta causa así como las medidas cautelares que se le impusieran en fecha catorce (14) de agosto de 2009 al momento de ser presentada ante este Tribunal, contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensora Pública Nº 09 y a la imputada comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas. CUMPLASE.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA LEONOR BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 2871-11.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA LEONOR BAEZ








MEMA/Stephanie!
CAUSA Nº 1C-2863-09 // VP02-D-2009-000676
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-321-09