REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-2837-09 DECISION Nº 614-11

Visto el escrito presentado por el abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicita de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, esa Representación Fiscal no solicitó la reapertura del procedimiento, así mismo, vista la solicitud interpuesta por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública N° 09 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter defensora de la imputada de autos, en el cual con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente solicita el decreto del Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa por haber transcurrido mas de un año del dictado del sobreseimiento provisional en esta causa, se procede de seguidas a dictar auto que acuerda el sobreseimiento de esta causa, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública y la defensa para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señala la representación fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento provisional que cursa desde el folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la causa, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera:
“En fecha 20 de Junio de 2009, siendo las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana Gladys Josefina López Gotera, cuando llego a su casa ubicada en el Sector El Chorro 1 Calle 6 de la Parroquia Ricaurte de Santa Cruz de Mara entrando por la Carnicería la Gran Parada, unos niños le dijeron que se habían metido a su casa y le habían roto sus corotos; inmediatamente entro a su casa y observo que era verdad que le habían roto todas sus pertenencias, entre ellas un aire acondicionado, partiéndole la consola de madera, unos adornos que estaban en la cocina, y le soltaron unos pajaritos que tenia en una jaula, le robaron doscientos bolívares (200Bs.) y le dañaron la puerta de atrás por la cual entraron, salio a buscar a la adolescente YOSELIN DEL VALLE CHÁVEZ GUERRERO, quien supuestamente había ocasionado todos los daños, estando en la casa una vecina le notificaron que la adolescente YOSELIN DEL VALLE CHÁVEZ GUERRERO llego GLADYS JOSEFINA LÓPEZ GOTERA, fue a hablar con ella y le salio con dos picos de botella y GLADYS JOSEFINA LÓPEZ GOTERA tuvo que regresar a su residencia al rato llego la patrulla y le explico a los policías lo que habia pasado y ellos procedieron a la detención del adolescente YOSELIN DEL VALLE CHÁVEZ GUERRERO en su casa y luego se dirigió para el comando a formular la denuncia.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, fueron calificados por la presentación fiscal como constitutivos del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLADYS JOSEFINA LOPEZ GOTERA.

Es así, que se observa desde el folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa y en tal sentido, se desprende de los folios ciento dos (102) al ciento siete (107) de la causa, que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, mediante decisión N° 521-10, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por su presunta participación en el delito en referencia.

Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día veintidós (22) de noviembre de 2010, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica de la imputada dentro del proceso penal en el que se haya incursa, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto a la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública N° 09 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter defensora de la imputada de autos, en la cual con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente solicita el decreto del Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa por haber transcurrido mas de un año del dictado del sobreseimiento provisional en esta causa.

TERCERO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, seguida en contra de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE AUTORA, cometido en perjuicio de GLADYS JOSEFINA LOPEZ GOTERA, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto del sobreseimiento provisional en esta causa sin que la misma se hubiera reaperturado, cesando a partir de la presente fecha la condición de imputada de la prenombrada imputada en esta causa así como las medidas cautelares que se le impusieran en fecha veintiuno (21) de junio de 2009 al momento de ser presentada ante este Tribunal, contenidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensora Pública Nº 09, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena notificar a la imputada y a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisas las direcciones que cursan en autos. Líbrese oficio y boletas respectivas. CUMPLASE.

QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA LEONOR BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 2869-11

LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA LEONOR BAEZ








MEMA/Jumileth.-
CAUSA Nº 1C-2837-09 // VP02-D-2009-000253
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-256-09