REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1C-2663-08 DECISIÓN Nº 615-11
Visto el escrito presentado por el abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicita de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, se procede de seguidas a dictar auto que acuerda el sobreseimiento de esta causa, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señala la representación fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento provisional que cursa desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) de la causa, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera:
El día 10 de Octubre del 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana de ese mismo día, se encontraba de servicios el Sub-Inspector (PR) Jhony Torrealba credencial Nº 033, supervisor de patrullaje motorizado, en la Unidad CM-156, en compañía del Oficial 2º (PR) Alexander Quintero credencial Nº 1311, en la Unidad CM-128, se desplazaban por la calle 93, frente a la Unidad Educativa Los Próceres, diagonal al parque Urdaneta cuando avistaron a un adolescente (por rasgos físicos), que el mismo se encontraba recostado a la pared de una esquina, pudiendo observar los oficiales que el adolescente ocultaba un bulto entre su cuerpo y la pared, motivo por el cual se acercaron para verificar de que se trataba, procediendo los oficiales a exigirle que mostrara el bulto que ocultaba, dejándose ver en el bulto el cañón de una presunta arma de fuego, por lo cual le ordenaron que no se moviera, indicándoles que levantara las manos ya que iba a ser objeto de una inspección corporal y por lo tanto debía exhibir sus pertenencias, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la misma en presencia de la ciudadana Dellanira Inciarte y la ciudadana Yenifer Pérez, logrando los oficiales evidenciar un (01) bolso tipo morral, de tela de jeans, color negro, marca romano BAG´S contentivo en su interior de un (01) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, con las inscripciones troquelada REMINGTON U.S.A, CAL 16, sin serial visible de material metálico niquelado, con cacha y empuñadura de madera de color al natural con capacidad, para un cartucho, de igual manera evidenciaron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón del adolescente, dos (02) cartucho para escopeta, calibre 16, uno de color marrón y el otro transparente, marca Arauca Venezuela, en su estado original por lo que ante la incautación del arma de fuego y los cartuchos, procedieron ala detención del adolescente informándole los oficiales el motivo de la misma, según lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de igual forma le fueron notificado de manera verbal de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125 y 177 ordinal 06 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido tomaron el acta de entrevista a las ciudadanas antes nombradas, quienes fueron testigos de la inspección, de igual forma realizaron la inspección ocular del sitio donde procedieron a solicitar por radio el apoyo de una unidad radiopatrulla, presentándose en el sitio la unidad PR-802, al mando del Oficial Mayor Richard Rodríguez credencial Nº 3730, y realizando el traslado hasta la sede del Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del estado Zulia, donde le adolescente detenido quedo identificado como queda escrito NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.445.893, quedado el procedimiento a la orden de su superioridad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, fueron calificados por la presentación fiscal como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Es así, que se observa desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa y en tal sentido, se desprende de los folios sesenta (60) al sesenta y seis (66) de la causa, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, mediante decisión N° 511-10, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por su presunta participación en el delito en referencia.
Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día diecisiete (17) de noviembre de 2010, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.
Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.
Al respecto, el artículo antes citado dispone:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.
En este sentido, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal en el que se haya incurso, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto del sobreseimiento provisional en esta causa sin que la misma se hubiera reaperturado, cesando a partir de la presente fecha la condición de imputado del prenombrado imputado en esta causa, por lo que se decreta el cese de la medida cautelar que se le impusiera en fecha once (11) de octubre de 2008 al momento de ser presentado ante este Tribunal.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Nº 04, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena notificar al imputado conforme al artículo 181 el Código Orgánico Procesal Penal por ser imprecisa la dirección que consta en actas. Líbrese oficio y boletas respectivas. CUMPLASE.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 2870-11.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA Nº 1C-2663-08 // VP02-D-2008-000845
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-382-08