REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROLSECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1C-2119-07 DECISION Nº 617-11
Visto el escrito presentado por el abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicita de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa, toda vez que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, observándose que dentro del año de dictado dicho sobreseimiento, no surgieron nuevos elementos con los cuales esa Representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, así mismo, vista la solicitud interpuesta por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública N° 09 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter defensora del imputado de autos, en el cual con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente solicita el decreto del Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa por haber transcurrido mas de un año del dictado del sobreseimiento provisional en esta causa, se procede de seguidas a dictar auto que acuerda el sobreseimiento de esta causa, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal y de la defensa, prevista en el artículo 323 del mismo instrumento normativo, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública y la defensa para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señala la representación fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento provisional que cursa desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de la causa, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera:
“En fecha 10 de Marzo de 2007, siendo las 10:30 horas, de este mismo día, compareció ante el Despacho del Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional, la ciudadana: NOLITZA DEL CARMEN ZARATE PEROZO, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.945.952, residenciada en el sector Noriega Trigo II, frente al taller disel, San Remo, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, con la finalidad de realizar una denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy a eso de las 09:50 horas de la noche en momentos que voy llegando a mi residencia con mi hija de 04 años de edad, cuando dos ciudadanos me llegaron uno de ellos de estatura media, contextura rellena, piel morena, quien me arrebato mi teléfono celular marca motorola, modelo C-213, signado con el numero telefónico 0414-6651870, de mis manos, y el otro de estatura delgada, piel morena, quien vestía una franela de color blanca, con las puntas de las mangas verdes, con un pantalón de color claro, el cual me saco un cuchillo y luego salieron corriendo, entonces me dirigí al comando a formular la presente denuncia. Es Todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, fueron calificados por la presentación fiscal como constitutivos del delito de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOLITZA DEL CARMEN ZARATE PEROZO.
Es así, que se observa desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa y en tal sentido, se desprende de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) de la causa, que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, mediante decisión N° 526-10, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por su presunta participación en el delito en referencia.
Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día veinticinco (25) de noviembre de 2010, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.
Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.
Al respecto, el artículo antes citado dispone:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.
En este sentido, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal en el que se haya incurso, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública N° 09 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter defensora del imputado de autos, en la cual con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes igualmente solicita el decreto del Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa por haber transcurrido mas de un año del dictado del sobreseimiento provisional en esta causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de NOLITZA DEL CARMEN ZARATE PEROZO, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto del sobreseimiento provisional en esta causa sin que la misma se hubiera reaperturado, cesando a partir de la presente fecha la condición de imputado del prenombrado joven en esta causa, por lo que se decreta el cese de las medidas cautelares que se le impusieran en fecha once (11) de marzo de 2007 al momento de ser presentado ante este Tribunal, contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se ordena oficiar a la Intendencia del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, en razón de que el imputado debía cumplir sus presentaciones en dicha oficina. Líbrese oficio. CUMPLASE.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Nº 09, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena notificar al imputado y a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por ser imprecisas las direcciones que constan en actas. Líbrese oficio y boletas respectivas. Líbrese oficio y boletas respectivas. CUMPLASE.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 2878-11, al Alguacilazgo y N° 2879-11, a la Intendencia en referencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
MEMA/Héctor M*.-
CAUSA Nº 1C-2119-07 // VP02-D-2007-000150
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-094-07