REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1C-1130-03 DESICION Nº 611-11
Visto que ha sido recibida procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. LEXY ARAUJO, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del imputado que se identificó ante este Tribunal al momento de su presentación como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue causa penal ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, hoy previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de GILBERTO JAVIER OCANDO MOLINA, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escrito éste en el que la defensa interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, de seguidas procede este Tribunal a resolver la anterior solicitud previa las siguientes consideraciones:
En fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003, fue presentado ante este Tribunal por parte de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, el adolescente que se identificara con el nombre de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, hoy previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de GILBERTO JAVIER OCANDO MOLINA, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual este Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario e impuso a la persona que estaba siendo presentada las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la contenida en el literal “c” en la obligación del mismo de presentarse los días nueve (09) y veinticuatro (24) de cada mes en la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se constata de los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) de la presente causa.
Es así, que en fecha doce (12) de junio de 2006, se recibe de parte de la Defensa del imputado de autos, la cual era llevada por el Defensor Público JIMMY GONZALEZ, solicitud a los fines de que se le estableciera al Ministerio Público un lapso prudencial para culminar la investigación en la presente causa, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se evidencia de los folios uno (01) y dos (02) del presente asunto penal.
En este sentido, mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2006, que cursa en el folio tres (03) de la causa, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para celebrara Audiencia Oral y Reservada conforme a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, la cual fue diferida en diversas oportunidades motivado a la no comparecencia del imputado de autos al aludido acto procesal, a quien en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, tal y como se constata de los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la causa, de conformidad con el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revocó la medida cautelar de presentaciones ante la Oficina de Trabajo Social decretada por este Tribunal, ordenado este Juzgado su ubicación e internamiento en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, lo que en definitiva en criterio de este Tribunal debe ser interpretado como una declaratoria de REBELDIA en contra del imputado de autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de conllevar la misma una orden de localización e internamiento del mismo en un centro de reclusión (Resaltado del Tribunal).
Es así, que tal y como se constata de los folios noventa y seis (96) al ciento (102) de la causa, en fecha quince (15) de diciembre de 2010, fue presentado ante este Tribunal luego de su aprehensión policial por orden de este despacho, el ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° 17.862.523, quien al momento de rendir declaración ante este despacho señaló que hacía como once (11) años se le había perdido la cédula y que no puso la denuncia y no pensó que le podía pasar algo así. Que nunca había vivido en Maracaibo, que tenía dos (02) hijos y que tenía diez (10) años viviendo en Santa Ana, Municipio Córdoba, y que tenía un negocio propio. Así mismo, indicó que su mamá se llamaba Maria Teresa Mogollón Flores y su papá Alonso Blanco, pero que su papá no le había dado el apellido y que él no había hecho nada de lo que decían.
Es así que en dicha oportunidad este Tribunal impuso al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° 17.862.523, la medida de DETENCION PARA IDENTIFICACION, contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó su traslado a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que se le practicara experticia de comparación dactiloscópica para verificar su identidad, ordenando el desgloce del acta de presentación de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003, signada con el folio número trece (13), donde constaban las huellas dactilares de la persona presentada en esa oportunidad y que se identificara como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA .
En este último sentido, en el folio ciento veintinueve (129) de la causa, cursa nota secretarial en la cual se deja constancia que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el funcionario ROBERTH TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 13.538.549, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se comunicó vía telefónica con este Tribunal, informando que había efectuado experticia de comparación ordenada por este Tribunal entre la muestra enviada por este despacho y las huellas del joven NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, dando como resultado del cotejo que las huellas no se correspondían y que próximamente enviaría por la vía más expedita las resultas y el informe correspondiente.
Es así, que en virtud de la información antes señalada, este Tribunal mediante resolución N° 556-10, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, que cursa desde el folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138), acordó la libertad plena del ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En el mismo orden de ideas, posteriormente fue recibido por este despacho la experticia N° 9700-242-DEZ-DC-3270, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, que cursa en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la causa, referida a la comparación lofocóspica efectuada entre una toma de muestra dactilar tomada al ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y las impresiones de la falange distal de los dedos pulgares del folio útil signado con el número trece (13), de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003, dando como resultado que luego de cotejar la impresión de la falange distal de los dedos pulgares de la mano derecha e izquierda que se observaron de las reseñas presentes en el recaudo “a” con las impresiones presentes en el recaudo “b”, se logró determinar que NO CORRESPONDEN entre si, ya que poseen distintas morfologías en su tipo (tipo y sub tipo) por cuanto fueron producidas por distintas personas.
Es así, que toda la relación que antecede, claramente evidencia que en el presente caso la persona que fue presentada ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003, se identificó con un nombre que no le corresponde, lo que lleva a que deba tenerse que en este caso el imputado de autos es UNA PERSONA POR IDENTIFICAR.
Ahora bien, no obstante la circunstancia de que la presente causa se sigue a UNA PERSONA POR IDENTIFICAR, siendo que la excepción presentada por la defensa se refiere a que en este asunto penal ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que pide se decrete el sobreseimiento definitivo de la misma, este Tribunal pasar a verificar si asiste o no la razón a la defensa.
Al respecto, lo primero que debe ser considerado por este Tribunal es que del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe concluirse que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años y aquellos que no puedan ser sancionados con privación de libertad prescriben a los tres (03) años.
En tal sentido, de acuerdo a la norma en referencia, puede decirse que el lapso de prescripción de esta causa es de cinco (05) años, por lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, hoy previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de GILBERTO JAVIER OCANDO MOLINA, ya que el mismo conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede ser sancionado con privación de libertad y de tres (03) años, en lo atinente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que éste delito está excluido del catálogo de delitos sancionables con privación de libertad conforme al citado artículo 628 de nuestra ley especial.
Así, siendo que en la presente causa los hechos objeto de la misma sucedieron en fecha treinta (30) de diciembre de 2003, interrumpiéndose la prescripción conforme al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha (27) de abril de 2007 cuando el imputado fue decretado en rebeldía, debe decirse que desde el día (27) de abril de 2007 al día de hoy, han pasado más de tres (03) años, es decir más del tiempo de prescripción previsto para esta causa en lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que asiste la razón a la defensa cuando la misma refiere en su solicitud que la acción penal se encuentra prescrita, destacando que en este caso el delito en referencia no es de aquellos que haya sido establecido conforme al artículo 29 Constitucional como imprescriptible.
Por otra parte, siendo que desde la fecha en que se interrumpió la prescripción en esta causa, conforme al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha (27) de abril de 2007 hasta el día de hoy, no ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir, más del tiempo de prescripción previsto para esta causa en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, puede afirmarse que no asiste la razón a la defensa cuando la misma indica en su solicitud que la acción penal se encuentra prescrita por este delito.
Ahora bien, como quiera que este Tribunal comparte el criterio de la defensa de afirmar que en esta causa ha operado la prescripción de la acción penal por lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los fines de darse cumplimiento a los presupuestos contenidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las indicaciones que debe contener el auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa, se pasa de seguidas a decretar el sobreseimiento definitivo en esta causa por lo que respecta al delito en cuestión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ha de tenerse como imputado en la presente causa a UNA PERSONA POR IDENTIFICAR, de quien se desconocen más datos, ello en razón de todas las consideraciones previamente efectuadas que llevaron a determinar que la persona a quien corresponde el nombre de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, no es la misma que fue presentada ante este Tribunal y se identificó con ese nombre y eso número de cédula.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYERON AL IMPUTADO
Los hechos que se le atribuyen al imputado de autos que resulta ser UNA PERSONA POR IDENTIFICAR, fue que en fecha treinta (30) de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 6:00pm, cuando el funcionario Lorenzo Suárez adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo se encontraba en la Avenida 28 La Limpia frente a Makro, la central de Comunicaciones reporta que una unidad debía ubicarse en la Urbanización Las Lomas, calle 80, detrás de la Unidad Educativa José Maria Atunez, donde hacia espera el ciudadano que quedó identificado como Jesús Javier Ocando Molina, quien le manifestó tanto al funcionario en referencia como al funcionario José León, que varios sujetos portando armas de fuego, los cuales iban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color Blanco, al cual solo le había observado las placas OAT, habían intentado bajo amenazas de muerte despojarlo de su vehículo, motivo por el cual inmediatamente se activó un patrullaje por las inmediaciones del lugar, logrando observar el vehículo en referencia a la altura de la Avenida La Limpia, frente a tiendas Graffiti, cruzando hacia el Barrio Panamericano, por lo que el funcionario en referencia inmediatamente procedió a hacerle seguimiento y a solicitar apoyo a la central de comunicaciones, presentándose el funcionario Henry Bencoma abordo de una unidad radio patrullera, logrando efectuar la parada del vehículo en cuestión en la calle 75 entre la avenida 72 y 73 del Barrio Panamericano, por lo que el funcionario actuante solicitó a viva voz que descendieran uno a uno del vehículo, lo que los tripulantes hicieran sin oponer resistencia, descendiendo del mismo cinco (05) ciudadanos que fueron identificados como Nelfonzo José Oliva, mayor de edad, Ronal Ali Mogollón, titular de la cédula de identidad 17-862.523 de 16 años de edad, Jhonatan Johan Gamboa Naut mayor de edad, Daniel Alexander Blanco Rivas, mayor de edad y Oscar Ramón Peña Colina, mayor de edad, a quienes luego de efectuárseles una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se les localizó ningún objeto, no obstante al realizarse una inspección al vehículo que éstos tripulaban de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró localizar detrás de la guantera y oculto entre el sistema eléctrico del vehículo, dos (02) armas de fuego, una tipo pistola, calibre 9mm, de color negro y la otra igualmente tipo pistola, calibre .380, de color plateado con cacha de color negro, motivo por el cual los funcionarios proceden a efectuar la detención de los mencionados ciudadanos entre ellos el imputado de autos quien se identificó al momento de su detención y ante este tribunal como Ronal Ali Mogollón, titular de la cédula de identidad 17-862.523, y que tal y como antes se señaló, diversas diligencias efectuadas en esta causa llevaron a determinar que el imputado de autos no responde a tal nombre y se erige como una persona por identificar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISSION
En relación a este punto, debe tomarse en cuenta todas las circunstancias fácticas y de derecho antes aludidas, las cuales se dan acá por reproducidas, que resumiendo llevan a tener que en el presente caso ha transcurrido más de tres (03) años que es el lapso de prescripción de esta causa en lo atinente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, desde el día en que la prescripción se vio interrumpida en esta causa cuando fue declarado en REBELDIA el imputado en fecha (27) de abril de 2007 hasta el día de hoy.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nº 08 ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública de UNA PERSONA POR IDENTIFICAR, quien al momento de ser presentada ante este Tribunal se identificó como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, pero que actuaciones posteriores efectuadas en esta causa determinaron que dicho ciudadano no era la misma persona presentada ante este Tribunal, ello con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar este Tribunal tal y como lo refiere la defensa, que la acción penal en este caso, con relación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO ha operado por haber transcurrido más de tres (03) años desde el día en que se viera interrumpida la prescripción en este caso en fecha (27) de abril de 2007 hasta el día de hoy.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de UNA PERSONA POR IDENTIFICAR, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nº 08 ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública de UNA PERSONA POR IDENTIFICAR, quien al momento de ser presentada ante este Tribunal se identificó como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, pero que actuaciones posteriores efectuadas en esta causa determinaron que dicho ciudadano no era la misma persona presentada ante este Tribunal, al considerarse que en este caso, con relación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA no ha operado la prescripción por no haber transcurrido más de cinco (05) años desde el día en que se viera interrumpida la prescripción en fecha (27) de abril de 2007 hasta el día de hoy.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y a la Defensa Pública N° 08 comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena notificar al imputado por identificar, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y boletas respectivas.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de ley para que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público para que provea lo pertinente en razón de que el imputado en la misma se trata de una persona por identificar.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 615 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 611-11, y se libró el oficio N° 2861-11 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
MEMA/
CAUSA N° 1C-1130-03
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0505-03