REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiocho (28) de Noviembre de 2011
201° y 151°

Causa Nº 1C-3343-11 Decisión Nº 610-11

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se procede de seguidas a dictar auto de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS

SULMASIUX DEL MAR BRICEÑO PRIETO, de 16 años de edad, nacida en fecha 03-08-1995, titular de la cédula de identidad N° V- 23.554.439, hija de Luz Marina Prieto y Eudomar Briceño, residenciada en el Barrio La Victoria, calle 65D, casa No. 75-55, diagonal a la Carpintería Alcala, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6356029.

SIKIUX PAOLA BRICEÑO PRIETO, de 17 años de edad, nacida en fecha 20-05-1994, titular de la cédula de identidad N° V- 23.554.437, hija de Luz Marina Prieto y Eudomar Briceño, residenciada en el Barrio La Victoria, calle 65D, casa No. 75-55, diagonal a la Carpintería Alcala, Municipio Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0424-6356029.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio tres (03) al folio once (11) de la causa, el día siete (07) de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, cuando la adolescente ANGELICA DEL VALLE TOYO MAPPARI se encontraba en compañía de su hermana BENJY TOYO en el centro de comunicaciones que su progenitora tiene en la calle 65 del Barrio la Victoria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente llegan las adolescentes SULMASIUX DEL MAR BRICEÑO PRIETO y SIKIU PAOLA BRICEÑO PRIETO empujan a la adolescente BENJY TOYO y halan por el cabello a la adolescente víctima ANGELICA DEL VALLE TOYO MAPPARI para luego comenzarla a golpear seguidamente son separadas por la ciudadana NILSA MAPPARI estando presente en el lugar la ciudadana JACKELINE PRIETO seguidamente las adolescentes imputadas se retiraron del sitio y en fecha 18-10-2010 el Dr. Evanan Negron, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practica examen médico legal a la adolescente ANGELICA DEL VALLE TOYO MAPPARI concluyendo lo siguiente: 1.-“Contusion simple edematizada en región frontal derecha, en vías de reabsorción. 2.- Contusiones simples en cuero cabelludo y pierna derecha. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, sanan en el lapso de seis días, tiempo habitual de curación, salvo complicación sin asistencia medica, sin privarla de sus ocupaciones habituales.

Así, en el folio quince (15) de la causa, cursa reconocimiento médico legal, practicado a la víctima ANGELICA DEL VALLE TOYO MAPPARI, quien presentó contusión simple edematizada en región frontal derecha, en vías de reabsorción y contusiones simples en cuero cabelludo y pierna derecha las cuales por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter medico leve, que sanan en el lapso de seis días, tiempo habitual de curación, salvo complicación sin asistencia médica, sin privarla de sus ocupaciones habituales.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente ANGÉLICA TOYO MAPARRÍ.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio treinta y siete (31) al cuarenta y uno (41) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio celebrado por la partes en el despacho Fiscal, donde se le impuso a los imputados de auto las siguientes condiciones:

1. No tener ningún tipo de comunicación con la víctima ni con su familia, ni por sí, ni por interpuestas personas.

2. Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal.

3. Someterse a la orientación y vigilancia de su Representante Legal, para que no se vean involucrados en hechos como éste.

4. En relación a la adolescente SULMASIUX DEL MAR BRICEÑO PRIETO, someterse a orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNNA, por el tiempo que dure la suspensión del proceso.

En el anterior orden de ideas, se evidencia de Acta de Audiencia Oral y Reservada de Verificación de las Obligaciones Impuestas de esta misma fecha, que obra desde el folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) de la causa, lo siguiente:

Al concedérsele el derecho de palabra la ABG. KIZZY BERRUETA, en su carácter de Defensora Pública de las imputadas de autos la misma señaló: “Consigno en este acto constancia de estudio actualizada de mis representadas constante de dos (02) folios útiles, con la revisión del expediente, se observa agregado el informe de evolución psicológico realizado a mi defendida SULMASIUX DEL MAR BRICEÑO PRIETO, por lo que solicito que una vez que este Tribunal verifique que mis defendidas han cumplido el resto de las obligaciones impuestas por este Tribunal, decrete el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, tal y como lo establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

La ciudadana LUZ MARINA PRIETO, en su carácter de representante legal de las imputadas SULMASIUX BIRCEÑO y SIKIUX BRICEÑO, indicó: “Ellas cumplieron con la obligación de someterse a mi cuidado y vigilancia. Es todo”.

La víctima de autos, ANGELICA DEL VALLE TOYO MAPARRÍ, por su parte indicó: “Las adolescentes cumplieron con su obligación y no tengo objeción en que se cierre la causa, es todo.”

Así mismo la Representación Fiscal ABG. SUMY HERNANDEZ, expuso: “Observado como ha sido en esta oportunidad que las adolescentes imputadas han cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, le solicito muy respetuosamente que decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 568, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito copia simple de este acto, es todo”.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a las imputadas, cada una de ellas señalaron no querer declarar.

Adicionalmente a todo ello, desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) del expediente, riela informe de Evaluación Psicológica donde se evidencia que la imputada SULMASIUX DEL MAR BRICEÑO PRIETO cumplió con la obligación que le imponía que se sometiera a orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNNA, por el tiempo que durara la suspensión del proceso.

Así mismo, en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), cursan constancias de estudio de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 a nombre de las imputadas SULMASIUX DEL MAR BRICEÑO PRIETO y SIKIU PAOLA BRICEÑO PRIETO, emanadas de la E.T.C. “Dr. MANUL DAGNINO”, donde se hace constar que la primera de las mencionadas cursa el quinto año “A” y la segunda de ellas el sexto año “B”, en esa institución en el año escolar 2011-2012.

Es así, que una vez que fueron escuchadas las partes, el Tribunal procedió a verificar en la causa, el cumplimiento de las obligaciones por parte de las imputadas de autos y señaló:

“Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la defensa, siendo que en esta causa ha transcurrido el lapso de seis (06) meses de suspensión de este proceso, asimismo siendo que desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) de la causa se aprecia Informe de Evaluación Psicológica emanado del Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que evidencia el cumplimiento de la obligación que se le impuso a la imputada SULMASIUX DEL MAR BRICEÑO PRIETO de someterse a orientación psicológica, de igual modo no constando en actas que exista otro proceso en contra de las imputadas, estimándose por ello cumplida con la obligación de que no se volvieran a ver sometidas a hechos como los que originaron la presente causa, asimismo, dado que en esta audiencia la defensa está consignando constancia de estudio actualizada de sus representadas, lo que denota el cumplimiento de la obligación que se les impuso de presentar constancias de estudios actualizadas, y por otra parte, visto lo señalado en esta audiencia por la representante legal de las imputadas, lo que deja ver que éstas se sometieron al cuidado y vigilancia de su representante legal, y en razón de que por lo expuesto por la ciudadana víctima, se desprende que las imputadas cumplieron su obligación de no tener ningún tipo de comunicación con la víctima, ni por sí ni por interpuestas personas, es por lo cual este Tribunal da por cumplidas las obligaciones impuestas en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011 a las imputadas SULMASIUX DEL MAR BRICEÑO PRIETO y SIKIUX PAOLA BRICEÑO PRIETO al momento de suspenderse el proceso a prueba.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 568 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, a favor de las imputadas SULMASIUX DEL MAR BRICEÑO PRIETO y SIKIUX PAOLA BRICEÑO PRIETO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVÍSIMAS EN CALIDAD DE COAUTORAS, cometido en perjuicio de ANGELICA DEL VALLE TOYO MAPPARI.

SEGUNDO: Se decreta el cese de su condición de imputadas en esta causa penal.

Se deja constancia que con la firma del acta levantada en esta misma fecha, con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, las partes quedaron notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA BÁEZ BÁEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 610-11.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA BÁEZ BÁEZ
MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA Nº 1C-3343-11