REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011
201° y 152º

CAUSA N° 1C-3512-11 DECISIÓN Nº 609-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BÁEZ
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HELI RAMÓN PETIT
DELITO: ROBO AGRAVADO DE GANADO, ROBO AGRAVADO, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
VICTIMA: UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL SOCIALISTA (UPAI) y GERARDO GONZALEZ.
En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Noviembre del año 2011, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA GONZÁLEZ, se procede a verificar por la secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparece la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por el ABG. HELI RAMÓN PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.084, titular de la cédula de identidad N° 4.990.346, con domicilio Procesal ubicado en: MACHIQUES DE PERIJA, AVENIDA SANTA TEREZA Nº 55, AL LADO DEL COLEGIO LAS MONJAS, DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-6658944 previamente juramentado según consta en acta de esta misma fecha, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su carácter de Representante Legal del referido imputado (tía). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7, ambos de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Unidad de Producción Agroindustrial Socialista (UPAI), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano GERARDO GONZALEZ, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el día 23-11-2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Villa del Rosario, quienes se encontraban realizando las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nº I777.468, en la cual el ciudadano GERARDO GONZALEZ denuncia que el día 15-11-2011, aproximadamente a las 05:30 PM de la tarde dos (02) sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le colocaron varias franelas en la cabeza y los brazos en la parte de atrás del cuerpo para luego amarrarlo y llevarlo hasta un rincón en un dormitorio en donde lo colocaron boca abajo y le amarraron los pies, para luego llevarse del lugar la cantidad de 1000 Bs. en efectivo y dos (02) teléfonos celulares identificados en actas de su propiedad, y varios borregos propiedad de la Alcaldía Bolivariana de la Villa del Rosario, de tal forma que los funcionarios actuantes pudieron determinar mediante relación de llamadas efectuadas al número telefónico 0416-2606874 del cual fue despojado el ciudadano GERARDO GONZALEZ, quien es una de las víctimas en el presente hecho, teléfono mediante el cual se comunicaron con el numero 0263-4512311, que al ser verificado se constató que pertenece al ciudadano GALLARDO JOSE WILCHEZ ROSEILLÓN, quien es dueño del comercial Barroso, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio y al llegar constataron que el mismo no estaba en funcionamiento, finalmente se trasladaron hasta la residencia del ciudadano GALLARDO JOSE WILCHEZ ROSEILLÓN, al llegar observan al adolescente imputado quien al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto y al ser abordados se identifica como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, seguidamente hizo acto se presencia los progenitores del adolescente y su primo de nombre ESTEBAN WILCHEZ, en ese momento el adolescente imputado sin ningún tipo de coacción o apremio manifestó a la comisión policial en presencia de sus progenitores que días atrás se había introducido en la granja (UPAI) producción Agroindustrial Socialista, ubicada en la vía Ilapica Sararita, kilómetro 28, en compañía de dos (02) personas mas, uno (01) apodado “El catire”, de nombre JESÚS PEÑA y el otro apodado “El Huevo”, de esta misma forma aporto la residencia de ambos e indicó que habían logrado llevarse dieciocho (18) borregos, los cuales trasladaron a bordo de una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color azul, propiedad de su progenitor GALLARDO JOSE WILCHEZ ROSEILLÓN, y que la misma se encontraba estacionado frente a su residencia ubicada en la granja llamada El Caimán Feliz, lugar donde mataron diez (10) borregos de los cuales tres (03) utilizaron para el consumo propio, uno murió de forma natural y cuatros aún se encontraban en la referida granja, de tal manera que los funcionarios policiales incautaron los restos de los animales que allí se encontraban y así también se lograron incautar un (01) teléfono celular a la ciudadana MÓNICA LARAS y uno (01) al ciudadano ESTEBAN WILCHEZ, seguidamente se trasladaron hasta la granja El Caimán Feliz e incautaron los otros animales que aún se encontraban vivos, los cuales fueron cuatro (04) borregos, que tenían las marcas aportadas por el denunciante en sus orejas, motivo por el cual el adolescente imputado y los ciudadanos adultos antes mencionados son aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos y animales incautados. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “G” de nuestra ley especial, de que se trata de delitos que ameritan como sanción la Privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de nuestra Ley Especial, un delito grave pluriofensivo, donde hubo violencia en contra del ciudadano GERARDO GONZALEZ, que no solo fue amarrado y privado de su libertad, sino que también fue amenazado de muerte con arma de fuego y despojado de sus pertenencias así como de los borregos pertenecientes a la Unidad de Producción Agroindustrial Socialista, considerando igualmente que existe peligro de fuga del imputado en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además que hay peligro para la víctima quien como antes se dijo fue amenazada con arma de fuego, igualmente existe la posibilidad de que el adolescente destruya y obstaculice las evidencias que se tienen para el momento, igualmente le solicito que fije para el día MARTES (29) DE NOVIEMBRE DE 2011, Rueda de Reconocimiento al imputado de actas, así también debo informarles que el mismo presenta dos causas penales por este Tribunal, la primera de fecha 11-08-2010, signada con el número 1C-3153-10, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y la segunda de fecha 19-07-2011, signada con el número 1C-3397-11, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADO, y por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de, Características: aproximadamente de 1,73 metros de altura, de contextura gruesa, tez moreno oscuro, cabello negro de corte bajo, ojos negros, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, cejas arqueadas. Asimismo, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con: Franela manga corta de color fucsia, pantalón tipo jeans de color azul claro y zapatos de color marrones, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR. ES TODO”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. HELI RAMÓN PETIT, quien expuso: “Vista y analizadas todas y cada unas de las partes del expediente, hago las siguientes observaciones y consideraciones por parte de la exposición del fiscal, como se puede observar en dicho expediente no existen evidencias claras y precisas que mi defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, identificado en actas, halla sido una de las personas que se metió a la granja a sustraer esos animales, por cuanto que las características fisonómicas que denuncia el ciudadano GERARDO GONZALEZ, no se corresponden a los rasgos fisonómicos de mi defendido, ya que mi defendido presenta nariz grande, orejas grandes y 17 años de edad, como se puede observar en las actas los borregos conseguidos por parte de la comisión policial, si bien es cierto que el adolescente labora en diferentes días en la granja de su padre no podemos atribuir a este adolescente el causante de esta acción y que posteriormente se podrá esclarecer mediante una rueda de reconocimiento con el fin de desvirtuar y de aclarar que mi defendido es inocente, mi defendido hoy me ha manifestado que su padre y que su madre trabajan mucho para el sustento de toda la familia y el se gana la vida despachando y limpiando esa granja y que su familia es de bajos recursos, no poseen bienes de fortuna de ninguna índole, al contrario viven pobremente, por lo tanto vista la solicitud del fiscal sobre la medida cautelar solicitada contemplada en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no podrá satisfacerla por lo anteriormente expuesto por lo tanto considero que este tribunal le otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento, ya que es un muchacho que nunca ha tenido problemas ni con la Ley, ni con los sectores de donde a habitado en la Villa del Rosario y que además se encuentra en la sala de este Despacho una tía y además ciudadana juez en el folio doce, trece y catorce (12, 13 y 14) del respectivo expediente aparecen las fotos de los borregos que supuestamente fueron recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde claramente se puede observar mas que todo en el folio doce (12) a que la marca que contienen los mismos en las orejas son diferentes al facsímiles que presenta el ciudadano denunciante LEANDRO JOSE LUZARDO CABRERA, como se evidencia en el folio veintiocho (28) son muy diferentes en el marcaje que posee, eso quiere decir que esta foto donde aparecen los borregos no son propiedad del ciudadano. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación del adolescente presente en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7, ambos de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Unidad de Producción Agroindustrial Socialista (UPAI), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GERARDO GONZALEZ. Para arribarse a la conclusión de la calificación jurídica en referencia, se toma en cuenta lo expuesto en la denuncia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, que cursa desde el folio veintidós (22) al veintitrés (23) de la causa, interpuesta por el ciudadano LEANDRO JOSE LUZARDO CABRERA, así como de la entrevista de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, que cursa desde el folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la causa, rendida por el ciudadano víctima GERARDO GONZALEZ, de las que se extrae al concatenarlas entre si, que los hechos objeto de la presente causa, sucedieron en fecha 15-11-11, aproximadamente a las 5:30pm, cuando el ciudadano víctima GERARDO GONZALEZ estaba preparando su cena en la granja donde labora propiedad de la Alcaldía Bolivariana de la Villa del Rosario, de nombre Unidad de Producción Agroindustrial Socialista (UPAI), y se presentaron dos sujetos al sitio pidiéndole agua, siendo que después de atenderlos, uno de ellos le sacó un arma de fuego y le dijo que se trataba de un atraco, lo amordazan con la cara tapada con una franelas y lo dejan boca abajo en el rincón de su habitación desde donde escucha que a la granja ingresa un vehículo donde estaban metiendo a unos borregos de la granja, siendo igualmente despojado de dinero y de dos teléfonos celulares de su propiedad, ambos marca Nokia, correspondientes a los números 0416-2606874 y 0416-1620645. En tal sentido, lo antes referido deja ver que en el presente caso, mediante violencia y constreñimientos a la víctima GERARDO GONZALEZ, dos sujetos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado, logran despojarlo de unas cabezas de ganado pertenecientes a la Unidad de Producción Agroindustrial Socialista (UPAI), y de dinero y teléfonos celulares de su propiedad, al tiempo que fue privado ilegítimamente de su libertad, al haber siso amordazado y retenido en un sitio sin su consentimiento, calificación jurídica dada a los hechos que perfectamente pudiera variar a los largo de la investigación. CUARTO: Se decreta en contra de el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7, ambos de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Unidad de Producción Agroindustrial Socialista (UPAI), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GERARDO GONZALEZ, LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, establecida en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literal “G”, por cuanto tal y como lo señala la representación fiscal, se trata de delitos que ameritan como sanción la Privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de nuestra Ley Especial, un delito grave pluriofensivo, donde hubo violencia en contra del ciudadano GERARDO GONZALEZ, quien fue amarrado y privado de su libertad y amenazado de muerte con un arma de fuego y despojado de sus pertenencias así como de los borregos pertenecientes a la Unidad de Producción Agroindustrial Socialista. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, esto es los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con la denuncia y entrevista en referencia, así como con los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Villa del Rosario, donde se exponen diligencias de investigación relacionadas los número telefónicos 0416-2606874 y 0416-1620645, es decir, los números telefónicos correspondientes a los celulares que les fueron despojados a la víctima GERARDO GONZALEZ, de los que se verificó que el número 0416-2606874, no emitía ni recibía llamadas, siendo que el número 0416-1620645, presentaba llamadas salientes y entrantes, existiendo un número en común, siendo éste el 0263-4512311, el cual se determinó está a nombre del ciudadano WILCHEZ ROSELLON GALLAISTO, es decir el progenitor del imputado. Así mismo, en el folio seis (06) de la causa, cursa entrevista rendida por el ciudadano DONALDO RAFAEL ORDOÑEZ MUÑOZ, de la que se extrae que éste labora en una Matera de nombre Caiman Feliz, propiedad del progenitor del imputado, y que el mismo se presentó el día 15-11-2011 en horas de la tarde con unos borregos que traía en una camioneta azul, de los cuales mataron varios y otros los metieron en el corral. Siendo que desde el folio siete (07) al nueve (09) de la causa, cursa acta de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, donde los funcionarios aprehensores, una vez que se presentan en la residencia del imputado, dejan constancia que el imputado sin ningún tipo de coacción o apremio manifestó a la comisión policial en presencia de sus progenitores que días atrás se había introducido en la granja (UPAI) producción Agroindustrial Socialista, ubicada en la vía Ilapica sararita, kilómetro 28, en compañía de dos (02) personas mas, uno (01) apodado “El catire”, de nombre JESÚS PEÑA y el otro apodado “El Huevo”, donde sometieron al vigilante y se habían logrado llevar dieciocho (18) borregos, los cuales trasladaron a bordo de una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color azul, propiedad de su progenitor GALLARDO JOSE WILCHEZ ROSEILLÓN, hasta la granja llamada El Caimán Feliz, lugar donde mataron diez (10) borregos de los cuales tres (03) utilizaron para el consumo propio, uno murió de forma natural y cuatro (04) aún se encontraban en la referida granja, Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la sanción que pudiera llegar a imponerse al imputado, es decir, la privación de libertad, así como la magnitud del daño causado a las víctimas, las cuales han visto su derecho a la propiedad trastocado, así mismo se afectó el derecho a la libertad personal del ciudadano GERARDO GONZALEZ, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la petición fiscal, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso. En virtud de todo ello, deberá el imputado presentar dos (02) personas que le sirvan de fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender la obligación que deberán asumir ante el Tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, velar por que el imputado no se ausente de la jurisdicción de este Tribunal, a presentarlo ante este Tribunal cada quince (15) días, así como en cualquier momento que se le convoque para cualquier acto procesal que deba llevarse a cabo en esta causa, y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de ocultamiento o fuga del imputado. En tal sentido, los fiadores presentados deberán demostrar al tribunal tener ingresos mensuales iguales o supriores a ochenta (80) unidades tributarias, dejándose constancia que la medida que hoy se le impone al imputado, se hará efectiva una vez sean presentados y verificados los recaudos correspondientes a sus fiadores. En relación a los alegatos de la defensa, estima este Tribunal que será la investigación la que determinará si los animales recuperados en el proceso corresponden a los denunciados como robados o no, destacando que aún en el caso que no correspondan, ello no elimina la configuración del los tipos penales que se le atribuyen al imputado, siendo que la rueda en reconocimiento de imputados, podrá aportar un dato más a esta investigación, bien sea favorable o desfavorable para el mismo. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto sean presentados y verificados los recaudos de los fiadores que hoy le exige el Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda fijar para el día MARTES (29) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS (10:00 AM) DE LA MAÑANA, RUEDA DE RECONOCIMIENTO al imputado de actas, conforme lo solicitara la Fiscal del Ministerio Público a lo que se adhirió la defensa. Ofíciese a la Casa de Formación Integral Sabaneta a los fines de informar sobre el traslado del imputado para el día antes señalado e igualmente ofíciese al Cuerpo Policial del Estado Zulia para ordenar el traslado del imputado para el día y hora antes indicado. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, o una vez sea constituida la fianza, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y veinte horas de la tarde (06:20pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. SUMY HERNANDEZ

EL DEFENSOR PRIVADO




ABG. HELI RAMÓN PETIT



EL IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




LA SECRETARIA(S)





ABG. MARIA BÁEZ
















MEMA/Héctor M*.-
Causa: 1C-3512-11 // VP02-D-2011-000951