REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2011
201° y 152º

CAUSA N° 1C-3511-11 DECISIÓN Nº 608-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BÁEZ BÁEZ
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 5454 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABG. SOLANGEL BORJAS
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
VICTIMA: ARTURO JOSE PALENCIA PACHECO
En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, siendo las cinco y cinco de la tarde (05:05 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de el adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 5454 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de el adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por la secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparece la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de el adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 5454 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 06, ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 5454 LOPNNA, en su carácter de Representante Legal del referido imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 5454 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE PALENCIA PACHECO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 23-11-2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Oficina de Atención a la víctima de Extorsión y Secuestro”, quienes luego de haber atendido al ciudadano ARTURO JOSE PALENCIA PACHECO en la sede de ese cuerpo policial fueron informados que dicho ciudadano continuaba recibiendo llamadas telefónicos por parte de un sujeto quien le manifestaba que debía cancelar la cantidad de Bs. 40.000,00 para no atentar contra la vida de su grupo familiar y de su integridad, igualmente manifestó que esta persona le indicó que ese día tenía que cancelar la cantidad exigida y como sitio de pago acordado sería en el Sector San Andres, Barrio La Sonrisa 2 específicamente en la Panadería Hacaritama, consignando la víctima la cantidad de Cuatrocientos bolívares en efectivo los cuales fueron introducidos en un sobre Manila Oficio de color Amarillo, por lo que se dirigieron hasta el lugar antes mencionado para ser entrega del dinero exigido en compañía de la víctima, en dicho lugar la víctima recibe una llamada telefónica y una vez terminada la misma los funcionarios observan que se acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 5454 LOPNNA, por el lado de la puerta delantera del lado derecho del vehículo de la víctima exigiéndole el dinero al mismo, recibiendo de manos de éste el paquete ya identificado, procediendo el Oficial Ramón Castro a descender de la camioneta de la víctima y acercándose al sitio otros funcionarios logrando detener al sujeto a escasos metros del vehículo de la víctima, motivo por el cual proceden a su aprehensión y traslado a la correspondiente sede policial, no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a el imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 5454 LOPNNA. Características: aproximadamente de 1.60 metros de altura, de contextura Delgada, tez morena oacura, cabello negro de corte bajo, ojos negros, boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas abiertas, cejas pobladas finas. Asimismo, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con: Franela manga corta de color naranja, pantalón corto tipo jeans de color negro y gomas de color negro con turquesa oscuro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR, es todo”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada N° 06, la ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con los artículos 540 y 548 de nuestra Ley Especial, referidos a la Presunción de Inocencia y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial de mi defendido y la entrega del mismo a su Representante Legal, se siga con el Procedimiento Ordinario y se le imponga una de las medidas contempladas en el artículo 582 de La Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue, por último solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de el adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del acta policial, que cursa desde el folio tres (03) al cuatro (04) y su vuelto de la causa, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Oficina de Atención a la víctima de Extorsión y Secuestro”, que la aprehensión del adolescente presente en sala se produce en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30am, luego de que los mismos atendieran al ciudadano ARTURO JOSE PALENCIA PACHECO en la sede de ese cuerpo policial, quien les informó que el mismo continuaba recibiendo llamadas telefónicos por parte de un sujeto quien le manifestaba que debía cancelar la cantidad de Bs. 40.000,00 para no atentar contra la vida de su grupo familiar y de su integridad, así mismo que la persona que le estaba haciendo la llamadas, le exigia que ese día tenía que cancelar la cantidad exigida, por lo que los funcionarios se trasladan en conjunto con la víctima hasta la Circunvalación N° 01, al puente de Santa Clara, específicamente al Sector San Andres, Barrio La Sonrisa 2, en la Panadería Hacaritama, lugar éste que se había acordado sería el sitio de pago, consignando la víctima a los funcionarios la cantidad de Cuatrocientos bolívares en efectivo los cuales fueron introducidos en un sobre Manila Oficio de color Amarillo, por lo que se dirigieron hasta el lugar antes mencionado para hacer la entrega del dinero exigido, y en dicho lugar la víctima recibe una llamada telefónica y una vez terminada la misma los funcionarios observan que se acerca un ciudadano que posteriormente fue identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 5454 LOPNNA, por el lado de la puerta delantera del lado derecho del vehículo de la víctima exigiéndole el dinero al mismo, recibiendo de manos de éste el paquete ya identificado, procediendo el Oficial Ramón Castro a descender de la camioneta de la víctima y acercándose al sitio otros funcionarios logrando detener al sujeto a escasos metros del vehículo de la víctima, motivo por el cual proceden a su aprehensión y traslado a la correspondiente sede policial, no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos, se produjo en el propio momento de estar sucediendo los hechos que se le atribuyen, que se precalifican como constitutivos del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE PALENCIA PACHECO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 5454 LOPNNA, como lo es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE PALENCIA PACHECO, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente la víctima de autos recibió amenazas vía telefónica, de que si no entregaba una suma de dinero a la persona que lo llamaba, él o sus familiares podría sufrir un grave daño, resultando que el imputado de autos presuntamente fue aprehendido en poder de un sobre que había sido previamente preparado, a fin de entregarlo a la persona que le exigían dinero a la víctima, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 5454 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 ordinal 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSE PALENCIA PACHECO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, esto es el delito de EXTORSIÓN, por el cual este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del imputado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con en el acta policial antes aludida, donde constan la aprehensión en flagrancia del imputado. La denuncia que cursa en el folio cinco (05) y seis (06) de la causa, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSE PALENCIA PACHECO, de la que se desprende que éste recibió llamadas telefónicas solicitándole un dinero a cambio de que no sufriera daño ni él ni su familia. En el folio siete (07) y su vuelto de la causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, donde se describen las evidencias incautadas de los tres billetes de veinte (20) bolívares, treinta y cuatro billetes de diez (10) bolívares, un (01) sobre de manila tipo oficio de color amarillo y un (01) teléfono marca Samsung, serial N° R3XQB72985L, IMEI N° 352653/02/203818/6, MODELO SGH-M200, SAMSUNG DE COLOR NEGRO Y GRIS, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, CHIP N° 8958060001008376168. En el folio nueve (09) del expediente se aprecia Acta de Inspección Técnica practicada en el sitio de la detención. En los folios diez (10), once (11) y doce (12) de la causa cursa fotografías del sitio de aprehensión del imputado. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, la cual recibió amenazas graves en contra de su vida e integridad física así como el de su familia a cambió de una entrega de dinero, lo que evidentemente afectó su derecho a la propiedad, se estima que existe peligro de fuga de el adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 5454 LOPNNA, la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistente la misma en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. “C”: la obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días. “D”: La prohibición de salir sin autorización del estado Zulia. “E”: La prohibición de concurrir a la residencia de la víctima. “F”: La prohibición expresa de comunicarse bien sea con la víctima de esta causa, así como sus familiares, ni directamente ni por interpuestas personas. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días y ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que ello sea requerido para cualquier acto de este proceso. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día viernes veinticinco (25) de noviembre de 2011. 4. A salir del estadoa Zulia sin aurtorización del Tribunal. 5. A no ir a la residencia de la víctima. 6. A no comunicarme con la víctima de esta causa, así como sus familiares, ni directamente ni por interpuestas personas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena entregar al adolescente a su representante legal presente en sala. SEXTO: Se advierte a el imputado que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:20pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSORA PUBLICA N° 06



ABG. SOLANGEL BORJAS
EL IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 5454 LOPNNA


LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 5454 LOPNNA





LA SECRETARIA(S)



ABG. MARIA BÁEZ BÁEZ






















MEMA/Stephanie!
Causa: 1C-3511-11
Asunto Principal VP02-D-2011-000955