REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3510-11 DECISIÓN Nº 607-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA BÁEZ BÁEZ
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORCA RÍOS
DELITO: CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: MÍSTICA USECHE, GUILLERMO MEDINA Y KENDRY HERNÁNDEZ
En el día de hoy, jueves Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARÍA BÁEZ BÁEZ, se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Especializado N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien se encuentra asistido por la ABG. NORCA RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.147, titular de la cédula de identidad N° 6.834.029, y con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PLANTA ALTA, LOCAL L-86, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-6454940, previamente juramentada según consta en acta que antecede y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representantes legales del imputado de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente ANDRES ABELINO CASTILLO HERRERA por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MÍSTICA USECHE, GUILLERMO MEDINA y KENDRY HERNÁNDEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho punible que hoy nos ocupa por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 23-11-2011, aproximadamente a las 07:55 horas de la noche, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie en el Sector Curva de Molina de este Ciudad cuando un ciudadano se les acerca y les informa que en el autobús de trasporte público en el cual se trasladaban y que se encontraba frente a la Farmacia Saas, varios de los usuario habían sido despojados de sus pertenencias por dos sujetos aun por identificar con armas de fuego y mediante amenazas de muerte, y que estos había cometido el hecho delictivo con la ayuda del adolescente imputado, quien era el colector del referido vehículo y del ciudadano adulto ROBINSON HERRERA conductor del mismo, pues estos detienen el autobús para que los autores del hecho suban al mismo y posteriormente luego de conversar amistosamente un rato con ellos proceden a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a aprehenderlos y trasladarlos a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado. En consecuencia, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación para esclarecer los hechos, así también, decrete la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, donde hubo violencia en contra de las victimas y que amerita como sanción la privación de libertad, tal como lo refiere el artículo 628 de nuestra ley especial, en donde existen dos victimas y un testigo presencial que señalan al adolescente como uno de los sujetos que presto colaboración para que se materializara el hecho delictivo, pues los presentes testifican que conversaban amenamente como en una relación amistosa, igualmente debe considerarse que en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer existiendo por esto peligro de fuga de parte del adolescente, además de que hay peligro para la victima y los testigos quienes fueron amenazados con arma de fuego para ser despojados de sus pertenencias y se presume la colaboración del adolescente en la comisión de ese, igualmente puede que el imputado destruya u obstaculice las evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Características: aproximadamente de 1,73 metros de altura, aproximadamente 65 kgs, de contextura delgada, tez moreno clara, cabello castaño oscuro, ojos marrones claros, boca mediana, labios delgados, orejas grandes, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación: Franela manga corta de color negro, pantalón tipo jeans de color azul y gomas de color blanco con negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Si, deseo declarar, es todo”. Y en consecuencia expuso: “Nosotros veníamos de Sambil a la Curva, pasamos por Cardonal Norte, por los huecos, por allí los sujetos e montaron, uno se quedó con el chofer, uno conmigo y me amenazó, me dijo “quedate quieto, no te mováis”, los otros dos entraron y despojaron a la gente de sus cosas, se bajaron como a 300m y se metieron al monte, de allí no los vimos más. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal le realizaron preguntas al imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. NORCA RÍOS, quien expuso: “Vista la solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, esta Defensa está de acuerdo sólo con el Procedimiento Ordinario y solicito ciudadana Jueza muy respetuosamente le sustituya la medida contenida en el literal “G”, por otra medida menos gravosa, en virtud de que mi defendido y sus familiares son personas de muy bajo nivel económico, sus familiares y amistades viven de la buhonería y del trabajo informal, por lo tanto, no tiene como presentar ante este Tribunal dos personas con capacidad económica que pueda cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal, por lo que solicito nuevamente que sustituya la medida del literal “G” por otra medida que este Tribunal considere, y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de el adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, de fecha (23) de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 6, “Venancio Pulgar, Antonio Borjas Romero y San Isidro”, que la aprehensión del adolescente la efectuaron dichos funcionarios siendo aproximadamente las 07:55 horas de ese mismo día, cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio de patrullaje a pie en el Sector La Curva de Molina, donde se apersona un ciudadano manifestando que en la unidad (bus) que se encontraba frente a la Farmacia “SAAS”, donde los usuarios del mismo habían sido robados y que al parecer el conductor de la unidad y el colector se encontraban en complicidad con los ciudadanos que los habían despojados de sus pertenencias, trasladándose de manera inmediata al sitio donde al llegar los funcionarios observan un vehículo con las siguientes características: Tipo: MINIBUS, Marca: MERCEDES BENZ, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Placas: 08AC9LV, la cual procedieron a verificar a través del enlace de la Central de Comunicaciones, donde informaron que dicho vehículo no presentaba solicitud, asimismo, se encontraban varios ciudadanos quienes manifestaban a voz viva que el colector y el chofer de la unidad bus perteneciente a la ruta “Curva – Mamón”, estaban en complicidad presuntamente con el despojo de sus pertenencias minutos anteriores efectuado por sujetos desconocidos, procediendo a indicarles al chofer y al colector que descendieran de la unidad bus, a quienes los funcionarios les realizaron una inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles a uno de los ciudadanos un reproductor de sonido marca IPOD, de color Plateado con negro sin seriales visibles, en vista de esto los ciudadanos que fueron despojados de sus pertenencias manifestaron denunciar lo sucedido, procediendo los funcionarios actuantes a la detención de los ciudadanos, entre ellos el adolescente imputado para luego trasladarlo a la correspondiente sede policial. Dicha acta policial se concatena con las denuncias que cursan en actas en los folios cinco (05) al siete (07) de la causa, donde las víctimas de autos refieren que los hechos por ellos denunciados sucedieron en la misma fecha de la detención del imputado, aproximadamente a las 7:45pm. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos, se produjo a muy poco de suceder los hechos que se le atribuyen, que se precalifican como constitutivos del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MÍSTICA USECHE, GUILLERMO MEDINA Y KENDRY HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo este el delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MÍSTICA USECHE, GUILLERMO MEDINA Y KENDRY HERNÁNDEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el imputado colaboró para que otras personas armadas despojaran a las víctimas de sus partencias, calificación jurídica de los hechos que pudiere variar en la investigación. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C”, “D” y “F”, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MÍSTICA USECHE, GUILLERMO MEDINA Y KENDRY HERNÁNDEZ. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar aún cuando el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal a peticionado se le imponga al mismo la medida cautelar menos gravosa previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual NIEGA este Tribunal, pues en criterio de quien aquí decide, las medida cautelares antes indicadas resultan suficientes para mantener al imputado vinculado a este proceso y para que se garanticen los fines del mismo. Igualmente, se imponen las medidas antes aludidas ya que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre deben ser considerados por el Juez cada vez que decrete alguna medida cautelar en contra del imputado. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos MÍSTICA USECHE, GUILLERMO MEDINA Y KENDRY HERNÁNDEZ, por el cual ha decretado la aprehensión en flagrancia del imputado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, además del acta policial en referencia, se cuenta con la denuncia interpuesta por la ciudadana ADALUZ FERNÁNDEZ, que cursa en el folio cinco (05) de la causa, la denuncia interpuesta por la ciudadana MISTICA GINETTE USECHE MACHADO, que cursa en el folio seis (06) de la causa y de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA SULBARÁN, la cual cursa en el folio .en referencia, se cuenta con Acta de Custodia de Evidencia, cursante en el folio siete (07) de la causa, de las que se desprende un señalamiento hacia el imputado de que presuntamente estaba en complicidad con los autores principales del delito que se le imputa. Así mismo, en el folio ocho (08) cursa acta de inspección practicada en el sitio de la detención del imputado y en el folio diez (10) cursa acta de retención del vehículo donde presuntamente sucedieron los hechos, y del cual presuntamente el imputado era su colector. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, por ser un delito que afecta el Derecho a la Propiedad, estima esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en este caso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en favor del adolescente, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala, literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, “D”: La prohibición expresa de que el adolescente salga del estado Zulia, sin que previamente no medie la autorización de este Tribuna, y literal “F” A no tener comunicación ni directamente ni por interpuestas personas con las víctimas de la presente causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mis representantes legales presentes en sala. 2. Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día viernes veinticinco (25) de Noviembre de 2011. 4. A no salir del estado Zulia sin que me lo autorice el Tribunal. 5. A no tener comunicación ni directamente ni por interpuestas personas con las víctimas de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a sus representantes legales presentes en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que la Defensa Privada consigna Recibo de Electricidad del ciudadano Richard Castillo, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “La Unión de Palo Negro” Parroquia Idelfonso Vásquez, Constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal “La Unión de Palo Negro” Parroquia Idelfonso Vásquez, Firma de veinte (20) personas, Constancia expedida por la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela en la cual se congregan, la cual se deja a la vista del Ministerio Público y se ordena agregar las mismas a la presente causa. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y diez horas de la tarde (04:10 P.M). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SUMY HERNÁNDEZ LÓPEZ
LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. NORCA RÍOS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LOS REPRESENTANTES LEGALES
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA BÁEZ BÁEZ
MEMA/ABG. Carolina!
Causa N° 1C-3510-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000954