REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-3504-11 DECISION Nº 605-11

Visto el escrito presentado por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, DIGLENYS JUDITH MARRUFO CHACIN y MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Titular el primero de los mencionados y Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

“En fecha 28 de Noviembre de 2006, se presento por ante este despacho la ciudadana Gleidys Angelina Villalobos Ramos, quien manifestó que su hijo NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 14 años de edad, intento penetrar su pene por delante y por detrás a su hermana menor de nombre Maria Angelis Fuenmayor Villalobos, quien tiene 5 años de edad y como no pudo se lo puso en la boca, señalando en su interrogatorio que los hecho por ella denunciados sucedieron en fecha seis (06) de noviembre de 2006”.

Así, en el folio seis (06) de la causa, cursa constancia de llamada telefónica efectuada por Fiscalía 31 del Ministerio Público a la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de solicitar información en relación al resultado del examen ordenado practicar a la niña víctima de auto, obteniendo como información que el mismo era normal, y que había sido examinada por la doctora HILDA LING.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado ejecutó actos sexuales en contra de la niña víctima, sin llegar a penetrar a la misma ni por vía vaginal, anal u oral, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 06-11-2006, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDYALFONSO OCHOA PERALTA, DIGLENYS JUDITH MARRUFO CHACIN y MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Titular el primero de los mencionados y Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA ANGELYS FUENMAYOR VILLALOBOS (NIÑA).


TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 09, al imputado y a la víctima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2829-11

LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BAEZ

MEMA/Jumileth.-
CAUSA N° 1C-3504-11 // VP02-D-2011-000947
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-439-06