REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-2581-08 DESICION N° 606-11


Visto el escrito presentado por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA y FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8, del artículo 48 eiusdem, así mismos, visto el escrito presentado por la ABG. LEXY ARAUJO, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según expone la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

En fecha 22-06-2008 a las 7:00 AM aproximadamente, cuando los Oficiales José Hernández y Segundo Edgar Matos, adscritos a la Comisaría de Patrullaje Norte de la Policía Regional del Estado Zulia se encontraban de patrullaje en el Barrio Valmiro León de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia avistaron al adolescente Maikel Jordan González González y al adulto José Bonio González González los cuales al notar la presencia policial se tornaron nerviosos por lo que los Funcionarios le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal le incautaron al adolescente Maikel Jordan González González en el cinto de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta, oxidada, con empuñadura de color marrón de material de madera, sin marca, sin serial, calibre 12 con una cápsula del mismo calibre en su estado original, motivo por el cual fue aprehendido junto con su acompañante.

Así, en el folio tres (03) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, a quien dejan constancia los funcionarios aprehensores, presuntamente le incautaron el arma de fuego en cuestión y por ello proceden a su detención.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Consta en acta de fecha veintitrés (23) de junio de 2008, que al momento de ser presentado el adolescente de autos ante este tribunal, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado estaba portando al momento de su detención un arma de fuego tipo escopeta sin contar con el debido permiso para su porte expedido por la autoridad competente para ello.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco (05) años, y para los que no a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuesto se desprende que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha veintidós (22) de junio de 2008, tal como lo señala la fiscalía y la defensa, a la fecha actual, han transcurrido más de tres (03) años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las ABG. BLANCA YANINE RUEDA y FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Especializada Nº 08 ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: De conformidad con los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha veintitrés (23) de junio de 2008 por este Tribunal, contenida en el literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 08 y al imputado comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 606-11, y se libró el oficio N° 2834-11 al Alguacilazgo.


LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BAEZ

MEMA/Jumileth.-
CAUSA N° 1C-2581-08 // VP02-D-2008-000537
INVESTIGACION FISCAL 24-F37-0275-08