REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES


Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-3193-10 DECISION Nº 601-11


Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra de las imputadas NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito ESTAFA EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del MIRIAN JOSEFINA ROLDAN, la cual no se realizó, motivado a su incomparecencia, razón por la cual este Tribunal las decretó en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.

Tal y como se constata de acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2010, que cursa desde el folio trece (13) al veintidós (22) de la causa, que en esa misma fecha fueron presentadas e imputadas ante este Tribunal las adolescentes NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual este Tribunal les impuso la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo las mismas presentarse ante este Tribunal sesenta (60) días.

Así, en fecha catorce (14) de septiembre de 2011, este Tribunal recibió escrito acusatorio en contra de las imputadas de autos, presunta comisión del delito ESTAFA EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del MIRIAN JOSEFINA ROLDAN, y fijó como primera oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en esta causa el día diez (10) de octubre de 2011.

Ahora bien, este Tribunal, vista la incomparecencia de las imputadas de autos a la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy, así como a diversas oportunidades en las cuales la misma estaba pautad, observa de las actas lo siguiente:

Tal y como se constata de los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) de la causa, no ha sido posible la ubicación de las imputadas NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA por intermedio del Cuerpo de Policía del estado Zulia a fin de que comparezcan a los actos pautados por este Tribunal con motivo de la presentación de la acusación fiscal en contra de las mismas.

Por lo que respecta a la imputada NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, la misma no compareció al acto pautada por este Tribunal para el día ocho (08) de noviembre de 2011, a pesar de haber estado notificada para ello, tal y como se verifica de acta de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, que cursa desde el folio ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129) de la causa.

Adicionalmente a todo lo antes referido, de la revisión de la presente causa, este Tribunal observa en los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) planillas emitidas por el Sistema Automatizado de Presentaciones llevadas por este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los cuales denotan que la imputada NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, no registra presentaciones ante este Juzgado, la imputada NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, solo registra cuatro (04) presentaciones, siendo la última de ellas en fecha dos (02) de mayo de 2011 y la imputada NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, igualmente presenta cuatro (04) presentaciones, siendo la última de ellas en fecha dos (02) de mayo de 2011, lo que se repite con respecto a las imputadas NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA en las planillas de presentaciones que se observan desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127) de la causa.

En tal sentido, en criterio de este Tribunal, en razón de que tal y como supra se indicar en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2010, al momento de ser presentadas las imputadas ante este Tribunal se les impuso la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de las mismas de presentarse ante este Tribunal cada sesenta (60) días, toda vez que los registros de presentaciones en referencia dejan ver un claro incumplimiento de las mismas de la medida cautelar que pesa sobre ellas, de conformidad con el artículo 262, numeral 3 el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Revocatoria de las Medidas Cautelares, aún de oficio por parte del Tribunal motivado al incumplimiento del imputado de las presentaciones a que estuviere obligado, es por lo cual este Tribunal, REVOCA la medida cautelar que le fuere impuesta a las imputadas NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, por este Tribunal, según decisión N° 462-10, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2010, pues éstas han incumplido con su obligación de presentarse ante el Tribunal cada sesenta (60) días, y en su lugar se decreta en su contra la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto del decreto de la media en referencia, en el presente caso, concurren todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de ESTAFA EN CALIDAD DE COAUTORAS, por el cual el Ministerio Público ha presentado acusación en contra de las imputadas.

Existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir que las imputadas pudieron haber participado en el delito que se les imputa, lo que está sustentado, con la acusación que obra en autos en su contra desde el folio setenta y tres (73) al ochenta y uno (81) de la causa.

Finalmente, existe peligro de fuga de las imputadas, de acuerdo al artículo 251, numeral 4 de la norma adjetiva penal, que se reflejado por la conducta de las misma de mantenerse renuentes a este proceso, lo que se evidencia por el incumplimiento de sus presentaciones.

Así mismo, por cuanto el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal, en razón de haber agotado todas las vías para la comparecencia de las imputadas y tratado de Ubicarlas y Trasladarlas hasta este Tribunal a través de los organismos policiales a fin de que comparezcan a la Audiencia Preliminar que está pendiente por celebrarse en esta causa, lo que no ha sido posible hasta la presente fecha, de conformidad con el precitado artículo, debe declarar en estado de REBELDIA, a las imputadas NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, a fin de que éstas asistan a dicho acto procesal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.

PRIMERO: De conformidad con el artículo 262, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida cautelar que le fuere impuesta a las imputadas NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2010, pues éstas han incumplido con su obligación de presentarse ante el Tribunal cada sesenta (60) días, y en su lugar se decreta en su contra de la medidas de medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara en estado de REBELDIA a las adolescentes NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, , 2.- NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, y 3.- NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, , a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN CALIDAD DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del MIRIAN JOSEFINA ROLDAN.

TERCERO: Se ordena la inmediata ubicación de las prenombradas imputadas, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez tengan localizadas a las mismas, deberán ingresarlas en la Casa de Formación Integral Guajira, donde quedarán recluidas a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la ubicación de las mismas, dentro de las 24 horas siguientes de ello así como al Fiscal del Ministerio Público que se encuentre de guardia para su debida presentación ante este Tribunal. En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización de las imputadas NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, a los efectos de asegurar la comparencia de las mismas a los sucesivos actos procesales que deban realizarse en la presente causa. Líbrense los respectivos oficios.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546, 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173, 175, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ




























MEMA/
Causa N° 1C-3193-10 // 24-F31-397-10
Asunto Principal: VP02-D-2010-000819