REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinte (20) de Noviembre de 2011
201° y 152º


CAUSA Nº 1C-3503-11 DECISIÓN Nº 599-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: Abg. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA Nº 8: ABG. LEXY ARAUJO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo Veinte (20) de Noviembre del año 2011, siendo las Tres y Cuarenta de la tarde (03:40 PM.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA CHACIN, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, acompañado en este acto de su representante legal, la ciudadana MARLENE JOSEFINA GONZALEZ MUNDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.489, a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si el adolescente contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 08 Especializada ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a al ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA CHACIN, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA titular de la cédula de identidad N° 25.404.281, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las 9:50 de la noche, cuando funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Zulia realizaban labores de patrullaje nocturno por la parroquia Santa Lucia específicamente por la calle 82, avenida 3F, cuando los funcionarios policiales observaron a un sujeto parado sobre el pavimento quien tenía una actitud sospechosa por lo que procedieron a detener las unidades policiales descendiendo de las mismas donde procedieron dichos funcionarios de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de una ciudadana que se identifico como YESENIA MARDACH, quien fue testigo presencial de dicho procedimiento policial encontrándole oculto los funcionarios en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un (01) bolsito tipo cartuchera de color azul con cierre de plástico y aza de color negro, encontrando en su interior un cilindro de plástico traslucido con la palabra “breo” y con una tapa enrroscable de metal de color plateado, contentivo en su interior cuarenta y tres (43) envoltorios tipo cebollita en material de papel color blanco donde pudieron apreciar en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, y con un peso aproximado de 9,0 gramos, quedando el adolescente identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y en vista que se encontraba en presencia de un delito flagrante procedieron los funcionarios a realizar la aprehensión del joven adolescente anteriormente identificado de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes no sin antes leerles sus respectivos derechos constitucionales contenidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela así como le fueron leídos sus derechos contenidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, elementos estos encontrados en el procedimiento dan motivo para que esta representación fiscal realice las investigaciones correspondientes, por lo tanto solicito se siga la presente causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente, de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de uno de los DELITO graves, que merecen como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, en donde se desprende que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión de varios hechos punibles, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad de los DELITO cometidos y la posible sanción a imponer, existe fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO GONZÁLEZ MUNDO. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas medianas, piel moreno oscuro, orejas pequeñas, nariz pequeña ancha, boca mediana, labios gruesos, se deja constancia que el adolescente presenta un tatuaje en el tobillo derecho con la inicial P. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color roja, de mangas largas, con jeans de color negro y de zapatos deportivos de color negros, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “No voy a declarar. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente, quien expuso: “Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita le sea practicado a mi representado examen toxicológico de orine y otros fluidos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la mayor brevedad posible, esta dicha solicitud sea ordenada por este tribunal para el día de mañana a los fines que se le pueda tomar la muestra en tiempo oportuno, igualmente le sea practicado examen psicológico y psiquiátrico por ante la psicóloga adscrita a la Casa de Formación Integral Sabaneta y por ante la Medicatura Forense, solicitando que dichos resultados sean remitidos en el menor tiempo posible antes del vencimiento del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito la aplicación de una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582, literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la defensa consignara los recaudos correspondientes para que se constituya la misma, así mismo solicito al Ministerio Público la practica de diligencia de investigación de conformidad con el articulo 125, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos DANILO GONZALEZ, CARMEN POLANCO, MIGUEL ANGEL GONZALEZ y MILEIDY IGUARAN, residenciado en la calle 82, con avenida 3F, al lado de la tienda mi regreso al barrio, casa Nº 3E-228, Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto los mismos tienen conocimiento de la ocurrencia de los hechos. De igual forma la defensa esta conforme con el Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente acta de presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de el adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del acta policial, que cursa en el folio dos (02) de la causa, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 02 “Olegario Villalobos Santa Lucia”, que la aprehensión del adolescente presente en sala se efectuó en esa misma fecha, en momentos que dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje nocturno por la parroquia Santa Lucia, específicamente por la calle 82, avenida 3F, cuando los funcionarios policiales observaron a un sujeto parado sobre el pavimento quien tenía una actitud sospechosa, por lo que procedieron a detener las unidades policiales descendiendo de las mismas, siendo que los funcionarios de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de una ciudadana que se identificó como YESENIA MARDACH, quien fue testigo presencial de dicho procedimiento policial, efectuaron una inspección corporal al imputado presente en sala, encontrándole oculto en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un (01) bolsito tipo cartuchera de color azul con cierre de plástico y aza de color negro, encontrando en su interior un cilindro de plástico traslucido con la palabra “breo” y con una tapa enrroscable de metal de color plateado, contentivo en su interior cuarenta y tres (43) envoltorios tipo cebollita en material de papel color blanco donde pudieron apreciar en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, y con un peso aproximado de 9,0 gramos, quedando el adolescente identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, procediendo los mimos a su aprehensión, así como a leerle sus derechos legales y constitucionales. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos, se produjo en el propio momento de estar sucediendo los hechos que se le atribuyen, que se precalifican como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo esta el DELITO de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se pudiera subsumir en el tipo penal establecido anteriormente, ya que presuntamente el mismo estaba ocultando en el interior de una cartuchera que se le incautó unos envoltorios con presunta droga, que las máximas de experiencias indican se trataba de COCAINA, con un peso de 9,00gramos. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente JOSE GREGORIO GONZÁLEZ MUNDO, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido participe del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con las siguientes actas que rielan en el expediente: Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-11-2011, Suscrita por el Funcionario MOISES GÓMEZ, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 2, “Olegario Villalobos – Santa Lucia”, la cual corre inserta al folio tres (03) de la causa. Acta de Entrevista de fecha 19-11-2011, rendida por la ciudadana YESENIA LUZ MARCHAD MONSALVO, quien sirvió como testigo al momento de la aprehensión del hoy imputado, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la causa. Acta de Notificación de Derechos del Niño y Adolescente, de fecha 19-11-2011, la cual corre inserta al folio cinco (05). Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, la cual corre inserta al folio seis (06) de la causa, donde se describen los envoltorios presuntamente incautados al imputado y Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 20-11-2011, suscrita por el Oficial Agregado Nº 114 LUIS CATILLO, la cual corre inserta al folio siete (07) de la causa, donde se describen los 43 envoltorios con presunta droga que las máximas de experiencia le indican a esta juzgadora se trata de COCAINA, con un peso de 9,00gramos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente por el delito que se le atribuye y por el daño social causado, pues el delito en referencia ha sido considerado por la jurisprudencia patria como DE LESA HUMANIDAD, se estima presente ese peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena practicar al imputado examen toxicológico conforme lo solicitara la defensa. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología para que practique al imputado el examen en referencia el día LUNES (21) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS (07:00 AM) DE LA MAÑANA. Así mismo se ordena la practica de una evaluación psicológica y psiquiatrita al adolescente imputado el día MIÉRCOLES (23) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS (07:00 AM) DE LA MAÑANA en la medicatura forense de esta ciudad, por ser los acreditados para emitir dictámenes que puedan ser considerados por el Tribunal para la toma de cualquier decisión. Así mismo, ofíciese a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia para que se encargue del traslado del imputado para la práctica de dichos exámenes, y al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta informando sobre ello. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro (04:00 PM) de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL N° 31 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA CHACIN


LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 08


ABG. LEXY ARAUJO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL



JOSE GREGORIO GONZALEZ MARLENE GONZALEZ MUNDO





LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BAEZ BAEZ



MEMA/Héctor M*.-
CAUSA 1C-3503-11
Exp. Fiscal 24-F31-413-11
Asunto Principal N° VP02-D-2011-000946