REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Dos (02) de Noviembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3493-11 DECISIÓN Nº 571-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA 06: ABG. SOLÁNGEL BORJAS
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Noviembre de 2011, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra sin representante legal en este acto por no haber aportado información para que este Tribunal se comunicara con los mismos. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y lo pongo a disposición de este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 01-01-11, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador – Bolívar, cuando se encontraban de servicio de patrullaje a pie en la Estación Policial La Redoma y sus adyacencias, en el momento que dichos funcionarios se encontraban realizando recorrido y operativo por la Calle 97 entre los Centros Comerciales Maracaibo y San Felipe 2, donde los funcionarios policiales visualizaron a un ciudadano de 1,65 metros de estatura aproximadamente y que vestía sweater de color naranja y pantalón de jeans de color azul, llevando en su mano derecha una (01) bolsa de material sintético de color negro por lo que procedieron dichos funcionarios a darle la voz de alto, de inmediato el ciudadano acató la misma. Seguidamente los funcionarios policiales le solicitaron al sujeto su respectiva documentación personal manifestándoles que no la poseía y que se llamaba NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, en vista que el ciudadano presentaba cierto nerviosismo procedieron a solicitarle que exhibiera todo lo que tuviese adherido a su cuerpo o entre su ropa procediendo así los funcionarios de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, seguidamente le solicitaron que exhibiera lo que llevaba dentro de la bolsa de material sintético de color negro sacando de la misma una (01) escopeta con empuñadura en material sintético de color negro, guarda mano de madera de color negro con cañón niquelado, sin especificación de calibre ni serial ni marcas visibles. En vista que el ciudadano se encontraba en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedieron a su detención no sin antes leerle sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 ordinal 2° y 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas finas, piel trigueña, orejas pequeñas abiertas, nariz mediana ancha, boca mediana, labios medianos, presenta una cicatriz en el brazo derecho, no presenta tatuajes. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color naranja, jeans de color azul y gomas deportivas de color gris, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “SI DESEO DECLARAR, es todo”, y en consecuencia expuso: “Yo ayer me encontraba a las 04:30 por el Sector La Redoma, yo trabajo de salserín, iba recogiendo una bolsa negra donde supuestamente estaba la escopeta, la eché en el pote y después la saque del pote y fue donde los funcionarios me dieron la voz de alto y me solicitaron la cédula de identidad y yo le dije que no tenía documentos y fue donde me detuvieron, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal le realizaron preguntas al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06 ABG. SOLÁNGEL BORJAS quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita al tribunal se acuerde a favor de mi defendido una medida de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, tomándose en consideración los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad establecidos en el artículo 540 y 548 de la ley que regula nuestra materia, así como el cese de la aprehensión policial y por no encontrarse ningún familiar en la sala de Despacho de este Tribunal solicito sea trasladado a su domicilio con el auxilio de la Unidad de Traslado Especial, y finalmente solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la causa y de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio dos (02) de la causa, de fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador – Simón Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio de patrullaje a pie en la Estación Policial La Redoma y sus adyacencias, cuando realizaban recorrido y operativo por la Calle 97 entre los Centros Comerciales Maracaibo y San Felipe 2, donde visualizaron a un ciudadano de 1,65 metros de estatura aproximadamente y que vestía sweater de color naranja y pantalón de jeans de color azul, llevando en su mano derecha una (01) bolsa de material sintético de color negro, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando éste de forma inmediata la orden. Seguidamente los funcionarios policiales le solicitaron al sujeto su respectiva documentación personal, manifestándoles que no la poseía y que se llamaba NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad y en vista que el ciudadano presentaba cierto nerviosismo, procedieron a solicitarle que exhibiera todo lo que tuviese adherido a su cuerpo o entre su ropa, procediendo así los funcionarios de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, seguidamente le solicitaron que exhibiera lo que llevaba dentro de la bolsa de material sintético de color negro, sacando de la misma una (01) escopeta con empuñadura en material sintético de color negro, guarda mano de madera de color negro con cañón niquelado, sin especificación de calibre ni serial ni marcas visibles. En vista que el ciudadano se encontraba en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedieron a su detención no sin antes leerle sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 ordinal 2° y 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es decir, el adolescente presente en sala. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente ocultaba en una bolsa que traía consigo un arma de fuego tipo escopeta. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta de Investigación Penal antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con Registro de Cadena de Custodia al folio cuatro (04) de la causa donde se describe una (01) escopeta con empuñadura en material sintético de color negro, guarda mano de madera de color negro con cañón niquelado, sin especificación de calibre ni serial ni marcas visibles que presuntamente se le incautó al imputado al momento de su detención y el Acta de Inspección Técnica que corre inserta al folio cinco (05) practicada en el sitio de la detención del adolescente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, es decir, a la COMUNIDAD EN GENERAL, donde se ve afectado EL ORDEN PUBLICO, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal y “C” La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Jueves Tres (03) de Noviembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal por intermedio de la Policía. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia y la Unidad Especial de Traslado para el traslado del imputado hasta su residencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 06




ABG. SOLÁNGEL BORJAS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA



LA SECRETARIA (S)




ABG. MARIA BAEZ BAEZ

















MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA 1C-3493-11
Investigación Fiscal 24-F31-395-11
Asunto Principal VP02-D-2011-000912