REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Dos (02) de Noviembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3492-11 DECISIÓN Nº 572-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABOG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VÍCTIMA: DARWIN MORAN Y SANDRA CHACIN.

En el día de hoy, miércoles Dos (02) de Noviembre de 2011, siendo las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, acompañado en este acto de su representante legal, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si el adolescente contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DARWIN MORAN y SANDRA CHACIN, adolescente éste que fue aprehendido en fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, por funcionarios motorizados, adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá Cacique Mara, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose de servicio de Patrullaje motorizado a bordo de la unidad policial WS-080 y WF-062, momento en el cual se desplazaban por la vía de las instalaciones de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, específicamente frente a la maternidad Castillo Plaza, se les apersono un ciudadano: quien se identifico como: Darwin Enrique floran Márquez, de 33 años de edad, este les manifestó que un grupo de cuatro personas desconocidas portando arma de fuego lo habían sometido junto con su esposa y lo despojaron de sus pertenencias, y que los mismos se desplazaban en un vehículo Zephir, de color rojo, y se dirigían hacia la vía del cuartel "Libertador', motivo por el cual de inmediato los funcionarios se dirigieron hacia dicha dirección con la finalidad de localizar a los autores de este hecho, y al pasar por la vía de la avenida 61, de la calle Nº 78 del sector Grano de oro, visualizaron un vehículo con las mismas características aportadas por el denunciante, con cuatro ocupantes en su interior, a quienes le dieron la vos de alto, obedeciendo estos al llamado policial, exigiéndoles que salieran del vehículo, mostrando nerviosismos razón por la cual procedieron de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal a realizarle inspecciones corporal a cada uno de estos quienes se identificaron como: (01) Jean Carlos Díaz Reyes, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.339.050, residenciado en el Barrio la Ranchería, avenida 178, del sector haticos por abajo, de la parroquia Cristo de Aranza, el mismo vestía para el momento una Bermuda de color Marrón, franela de color azul, zapatos deportivos de color marrón y blanco, de tez blanca, sin bigotes, cabello negro, de 1m, 50cm de estatura, de contextura obesa, a este se le localizo en el bolsillo derecho de su bermuda dos teléfonos celulares con las siguientes características 01) marca LG de color rojo con gris, modelo 285, línea Movistar, serial 904CYFT570259, batería serial LGIP-43QG, sin chip, 02) marca. Alcatel, de color Azul con negro, modelo TCT, línea Movilnet, serial 3EB6D3D7, Batería B120119688A, sin chip este conducía el vehículo, 02.- Quien Dijo ser llamarse: José Alberto Silva Méndez, sin documentación personal de 18 años de edad, de tez morena, sin bigotes, cabello de color negro, contextura delgada, de 1m 70cm aproximadamente; viste pantalón blue Jean, suéter manga larga de color marrón, zapatos de color blanco, residenciado en el sector haticos por abajo detrás de la Regional, diagonal a la cancha deportiva, a este se le localizo en sus Bolsillos traseros derecho e izquierdo los siguientes teléfonos celulares 01.-Marca: LG. De color: Blanco y verde, Modelo LG-MD35QQ, señal 911CQSF0830870, batería serial: LGIP-531A, sin chip, 02.- marca: Samsung, modelo SCH-L310, serial 189DF6DE, de color gris con negro, betería serial TH1P315BS/1, G3, Atencio Cesar Alejandro, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.448.441, de tez morena, sin bigotes, cabello negro, de aproximadamente 165 metros de estatura, de contextura delgada, vestía, pantalón Jean de color Celeste, franela de color negra, y gorra, de color blanca y celeste, zapatos deportivos de color negro, residenciado en el sector Haticos por abajo, detrás de la distribuidora Regional, casa sin numero, este se le localizo en el Bolsillo derecho de su pantalón los siguientes teléfonos celulares.- 01.- marca. Huawei, modelo: C8000, de color verde con blanco, serial: 9CA9M21141501411, batería serial: BAAB212XF4809689, sin Chip, 02.-marca: ZTE, modelo ZTEA35, de color negro con gris, serial: 329191522730, batería serial: 10191004271231271, sin Chip, 04. NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.945.889, residenciado en el sector Haticos por abajo, diagonal de la distribuidora Regional, viste. Bermuda de color verde agua, suéter de rayas verde y blanca, zapatos deportivos de color negros y rojo, de tez morena, de contextura delgada, de 160 metros de estatura, se le localizo en el cinto de su pantalón un teléfono celular: marca: Motorola, modelo L6I, serial: F675GZQ3TP, serial de batería: Motorola, SNN5779B, sin chip. Acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle revisión ocular al vehículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico procesal penal Vigente, presentando las siguientes características: marca. Ford, modelo: Zephir, de color Rojo, placas: VBJ09B, tipo sedan, año: 79, encontrándole en su interior específicamente en el asiento trasero un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin seriales visible, calibre 16, cacha de metal de color gris, con el cañón revertido de madera, sin cartuchos en su interior y un bolso de dama de color marrón claro y oscuro, contentivo en su interior de un cepillo para peinarse de dama, de color amarillo y negro, así mismo se localizo en el mismo asiento una Bata medica de color blanca, dos proyectiles en su estado original, marca. Geco 765, marca. VEN 73, al estar en presencia de un delito flagrante procedimos a practicar la detención de dichos ciudadanos según lo establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo leídos y explicados a viva voz sus derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículos 654 y 557 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente de igual realizaron una inspección técnica en el lugar cumpliendo con el artículo 202 del código Orgánico Procesal Penal, se realizo el reporte al sistema de información policial (SIIPOL) recibiendo el reporte el Oficial Agregado Nº 5148. Alexis Patraña quien nos informo que los adultos y el adolescente, mas el vehículo no registran solicitud ante el Sistema. En el lugar de los hechos hicieron acto de presencia en apoyo la unidad PEZ-918, con sus componentes Oficial Jefe Nº 4894. Alexander Palmar y el Oficial agregado Nº 4606, Oscar Matheus, quienes hicieron el traslados de los tres (03) adultos y el adolescente en mención hasta ese centro de Coordinación Policial, Posteriormente se presentaron hasta esta sede los ciudadanos Darwin Enrique Moran Márquez y Sandra Del Valle Chacin Paúl, quienes indicaron que un vehículo que se encontraba estacionado en el frente de esta sede, era el mismo que utilizaron los detenidos que los despojaron de sus pertenencias, así mismo también identifico dos teléfonos celulares que eran de su propiedad y de su esposa, motivo por el cual procedieron a formular la respectiva denuncia y entrevista. Siendo remitidos los detenidos, el vehículo y las evidencias hasta la Dirección de Identificación y Estrategia a la orden de la superioridad. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, y haberse recuperado los objetos de los ciudadanos víctimas y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, toda vez que se trata de unos delitos que ameritan privación de libertad como sanción además de haber existido violencia contra las víctimas, lo que amerita el decreto de la medida de prisión preventiva solicitada, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts de estatura, contextura delgada, cabello negro corte bajo, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas, cejas arqueadas, nariz normal, labios medianos, se deja constancia que el mismo presenta 2 tatuajes uno en el la batata de la pierna derecha en forma de una hoja de marihuana y el otro en la mano derecha con las iniciales de su nombre, y una cicatriz visible en el medio de las cejas. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de rayas blancas y verdes manga corta, bermuda de color marrón claro, y unas gomas marca Nike, de color negro con rojo, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita al tribunal se aparte de la solicitud fiscal ya que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente por el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad contenido en el artículo 548 ejusdem, y es por ello que solicito a este Tribunal se acuerde a favor del adolescente una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalia de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, tomándose en consideración que es delincuente primario y cuenta con apoyo familiar ya que su madre se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal, además tiene un domicilio conocido con lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, solicito igualmente se acuerde exámenes toxicológicos ya que mi defendido me ha manifestado ser consumidor de drogas desde los 13 años de edad e incluso haber estado recluido en hijos del sol y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa desde el folio dos (02) hasta el folio tres (03) de la causa, de fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios motorizados, adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 3, Chiquinquirá Cacique Mara, que la aprehensión del adolescente se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando los mismos se encontraban de servicio de Patrullaje motorizado y al desplazarse por la vía de las instalaciones de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, específicamente frente a la maternidad Castillo Plaza, se les apersonó un ciudadano quien se identifico como Darwin Enrique floran Márquez, de 33 años de edad, el cual les manifestó que un grupo de cuatro personas desconocidas, portando arma de fuego lo habían sometido junto con su esposa y los habían despojado de sus pertenencias, y que los mismos se desplazaban en un vehículo Zephir, de color rojo, y se dirigían hacia la vía del cuartel "Libertador', motivo por el cual de inmediato los funcionarios se dirigieron hacia dicha dirección con la finalidad de localizar a los autores del hecho denunciado, y al pasar por la vía de la avenida 61, de la calle Nº 78 del sector Grano de Oro, visualizaron un vehículo con las mismas características aportadas por el denunciante en cuyo interior habían cuatro (04) ocupantes, a quienes les dieron la vos de alto, obedeciendo éstos el llamado policial, exigiéndoles los funcionarios que salieran del vehículo, mostrando nerviosismo, razón por la cual los funcionarios procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles inspecciones corporales a cada uno de ellos, siendo que al ciudadano adulto que identificaron como Jean Carlos Díaz Reyes, se le localizó en el bolsillo derecho de su bermuda, dos teléfonos celulares con las siguientes características 01.- marca LG de color rojo con gris, modelo 285, línea Movistar, serial 904CYFT570259, batería serial LGIP-43QG, sin chip, 02.- marca. Alcatel, de color Azul con negro, modelo TCT, línea Movilnet, serial 3EB6D3D7, Batería B120119688A, sin chip, siendo éste el que conducía el vehículo en referencia. Al ciudadano adulto identificado como José Alberto Silva Méndez, se le localizó en sus bolsillos traseros derecho e izquierdo los siguientes teléfonos celulares 01.- Marca: LG. de color: Blanco y verde, Modelo LG-MD3500, señal 911CQSF0830870, batería serial: LGIP-531A, sin chip, 02.- marca: Samsung, modelo SCH-L310, serial 189DF6DE, de color gris con negro, batería serial TH1P315BS/1. Al ciudadano adulto identificado como Atencio Cesar Alejandro, se le localizó, en el bolsillo derecho de su pantalón los siguientes teléfonos celulares.- 01.- marca. Huawei, modelo: C6000, de color verde con blanco, serial: 9CA9M21141501411, batería serial: BAAB212XF4809689, sin Chip, 02.-marca: ZTE, modelo ZTEA35, de color negro con gris, serial: 329191522730, batería serial: 10191004271231271, sin Chip. Y finalmente al adolescente presente en sala, a quien identificaron como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se le localizó en el cinto de su pantalón un teléfono celular: marca: Motorola, modelo L6I, serial: F675GZQ3TP, serial de batería: Motorola, SNN5779B, sin chip. Acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle una revisión ocular al vehículo en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presentaba las siguientes características: marca: Ford, modelo: Zephir, de color Rojo, placas: VBJ09B, tipo sedan, año: 79, encontrándole en su interior, específicamente en el asiento trasero, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, sin seriales visible, calibre 16, cacha de metal de color gris, con el cañón revertido de madera, sin cartuchos en su interior y un bolso de dama de color marrón claro y oscuro, contentivo en su interior de un cepillo para peinarse de dama, de color amarillo y negro, así mismo se localizó en el mismo asiento una bata médica de color blanca, dos proyectiles en su estado original, marca Geco 765, marca VEN 73, motivo por el cual practicaron la aprehensión del los ciudadanos adultos y del adolescente presente en sala, no sin antes leérles sus derechos legales y constitucionales, siendo que posteriormente se presentaron hasta en la sede policial los ciudadanos Darwin Enrique Moran Márquez y Sandra del Valle Chacin Paúl, quienes indicaron que un vehículo que se encontraba estacionado en el frente de esa sede, era el mismo que utilizaron los detenidos que los despojaron de sus pertenencias, así mismo también identificaron dos teléfonos celulares que eran de su propiedad y de su esposa, motivo por el cual procedieron a formular la respectiva denuncia y entrevista. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el ciudadano DARWIN MORAN, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio cinco (07) de la causa, en la cual el mismo señaló: El día de hoy martes 01 de noviembre de 2011, como a las 07:00 de la noche, me encontraba en la esquina de la maternidad Castillo Plaza, del sector Indio Mará de la Parroquia Chiquinquira, esperando un carro por puesto para dirigirme a mi residencia en compañía de mi esposa Sandra Chacin, en ese instante se estacionó frente de nosotros un carro Zephir, de coior rojo, y del mismo salieron cuatro muchachos desconocidos y uno de ellos portaba un arma de fuego, parecida a una escopeta y con ella nos sometieron a todos lo que nos encontrábamos allí, y nos despojaron de nuestras pertenencias, a nosotros nos quitaron cuatrocientos veintidós bolívares fuertes (422) Bsf. en efectivo, dos teléfonos celulares con las siguientes características: 01- marca LG de color rojo con gris, modelo 265, línea Movistar, 02- marca. Alkátel, de coior Azul con negro, modelo TCT, línea Movilnet, una bata medica de color blanco, el bolso de mi esposa de color marrón a rayas, que contenía en su interior mi cartera de color marrón que tenía documentos que nos interesan, luego de apoderarse de nuestras pertenencias se fueron a toda prisa en el mismo carro. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo prácticamente inmediatamente de haber sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DARWIN MORAN y SANDRA CHACIN. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DARWIN MORAN y SANDRA CHACIN, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, actuando conjuntamente con otras personas armadas con armas de fuego, logran despojar a las víctimas de bienes muebles que estas tenían consigo al momento de suceder los hechos. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DARWIN MORAN Y SANDRA CHACIN, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Actas de Inspección Técnicas, que cursan en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente practicada en el lugar de la detención del adolescente y de ocurrencia de los hechos; así mismo se aprecia Cadena de Custodia de Evidencias, la cual cursa en el folio ocho (08), donde se describen los objetos que fueron recuperados en el procedimiento de aprehensión del adolescente, entre ellos algunos de los denunciados como robados por las victimas. Igualmente se cuenta con Acta de Entrevista, de la ciudadana SANDRA DEL VALLE CHACÍN PAUL, que cursa en el folio nueve (09) del expediente, quien corrobora la versión de lo hechos que expone la víctima DARWIN MORAN en su denuncia. Finalmente, cursa en actas Registro de Recepción de Vehículo Recuperado en el folio diez (10) del expediente, donde se deja constancia de la existencia del vehículo que tripulaba el adolescente al momento de su detención en el que refieren las víctimas se desplazaban las personas que los sometieron y despojaron de sus pertenencias. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, y más en este caso, donde hubo armas involucradas en la ejecución de los hechos, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en criterio de este Tribunal por la naturaleza de este delito, el cual implica la violencia en su ejecución, igualmente se cumplen los extremos de los literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al temor fundado de destrucción u obstaculación de pruebas y peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena practicar al imputado examen toxicológico conforme lo solicitara la defensa, por cuanto su defendido le ha manifestado ser consumidor de drogas desde los 13 años de edad. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología para que practique al imputado el examen en referencia el día VIERNES (04) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS (07:00 AM) DE LA MAÑANA. Así mismo, ofíciese a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia para que se encargue del traslado del imputado para la práctica de dicho examen, y al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta informando sobre ello. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 06




ABOG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




LA REPRESENTANTE LEGAL




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA SECRETARIA




ABOG. MARIA BAEZ BAEZ


























MEMA/Héctor M*.-
CAUSA 1C-3492-11.-
Investigación Fiscal: 24-F31-396-11
ASUNTO: VP02-D-2011-000911