REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciocho (18) de noviembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3502-11 DECISIÓN Nº 598-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: ABG. SOLANGEL BORJAS
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMAS: JORBIS JOSE OSECHAS GONZALEZ y KASANDRA BETHZARA NUÑEZ SANCHEZ
En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de noviembre de 2011, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 pm), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializada N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañado en este acto por sus representantes legales, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente y sus representantes legales si el adolescente contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 06, ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y pongo a disposición de este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de JORBIS JOSÉ OSECHAS GONZALEZ y KASANDRA BETHZARA NUÑEZ SANCHEZ, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, 17-11-11, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando los mismo se encontraban de servicio en el centro de Coordinación Policial Domitila Flores ubicado en el sector Los Captus, lugar al cual siendo las 09:30 horas de la mañana se acercaron los ciudadanos: JORBIS JOSÉ OSECHAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad nro. 13.474.682, de 34 años de edad y la ciudadana KASANDRA BETHZARA NUÑEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad nro. 21.224.347, de 18 años de edad, con la finalidad denunciar y entregar al adolescente: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 24.922.740, nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, quien fue detenido por el ciudadano antes mencionado dentro de su residencia de habitación cuando intentaba robarlo, indicando el ciudadano que el adolescente les indicó donde había vendido varios de los artefactos robados en otras oportunidades, motivo por el cual los funcionarios procedieron a tomar acta de denuncia y entrevista testifical de los hechos ocurridos y procedieron a realizar acta de retención de lo que a continuación se especifica: 01.- UN (01) DVD MARCA DAEWOO, MODELO DSW-970NUS, SERIAL DSW-970NUS-XH087010250725, COLOR NEGRO. 02.- UN (01) PLAY STATION 2, MARCA SONY, MODELO SCPH-90001, SERIAL HU2591236, COLOR NEGRO FABRICACIÓN CHINA. 03.- UN (01) PLAY STATION 2, MARCA SONY, MODELO SCPH-90001, SERIAL NO OBSERVADO COLOR NEGRO FABRICACIÓN CHINA. 04.- TRES (03) CONTROLES MARCA SONY, MODELO SCPH 10010, FABRICACIÓN CHINA, COLOR NEGRO. 05.- UN (01) ADAPTADOR MARCA SONY, MODELO SCPH-70100, SERIAL 11933280, CAPACIDAD 8.5 V, COLOR NEGRO FABRICACIÓN CHINA. 06.- TRES (03) CABLES NEGROS CON SUS RESPECTIVOS CABEZALES BLANCO ROJO Y AMARILLO Y UN CABLE DE COLOR NEGRO y en vista de todo lo antes señalado proceden a practicar la detención preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 24.922.740, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales y legales, por lo que procedieron a levantar el procedimiento policial respectivo. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta de Investigación Penal, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Constancia de retención, Registro de Cadena de Custodia y Acta de Inspección Ocular, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts, pesa aproximadamente 65 kilogramos, contextura delgada, cabello corto castaño oscuro, ojos marrones, tez morena, orejas pequeñas abiertas, cejas pobladas finas, nariz perfilada, boca mediana y labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatriz visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color blanca, jean de color azul y unas cotizas de color azul, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 548 de nuestra Ley Especial, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido y la entrega del mismo a su Representante Legal, se siga con el Procedimiento Ordinario y se le imponga una de las medidas contempladas en el artículo 582 de La Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que presenta lesiones a nivel de la frente y los ojos de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le practique reconocimiento médico legal a fin de dejar constancia de dichas lesiones, por último solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial que cursa en el folio tres (03) y vuelto de la causa, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, suscrita por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las once de la mañana del día de ayer (11:00am), luego de los funcionarios actuantes siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, atendieran en el centro de Coordinación Policial Domitila Flores, ubicado en el sector Los Captus, a los ciudadanos JORBIS JOSÉ OSECHAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.474.682 y la ciudadana KASANDRA BETHZARA NUÑEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. 21.224.347, quienes se apersonaron en dicho centro con la finalidad denunciar y entregar al adolescente: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, quien fuera detenido por el ciudadano antes mencionado dentro de su residencia de habitación cuando intentaba robarlo, siendo el ciudadano en referencia les expuso a los funcionarios actuantes, que el adolescente les indicó donde había vendido varios de los artefactos robados en otras oportunidades, motivo por el cual los funcionarios procedió a tomar acta de denuncia y entrevista testifical de los hechos ocurridos así como a realizar acta de retención de lo que a continuación se especifica: 01.- UN (01) DVD MARCA DAEWOO, MODELO DSW-970NUS, SERIAL DSW-970NUS-XH087010250725, COLOR NEGRO. 02.- UN (01) PLAY STATION 2, MARCA SONY, MODELO SCPH-90001, SERIAL HU2591236, COLOR NEGRO FABRICACIÓN CHINA. 03.- UN (01) PLAY STATION 2, MARCA SONY, MODELO SCPH-90001, SERIAL NO OBSERVADO COLOR NEGRO FABRICACIÓN CHINA. 04.- TRES (03) CONTROLES MARCA SONY, MODELO SCPH 10010, FABRICACIÓN CHINA, COLOR NEGRO. 05.- UN (01) ADAPTADOR MARCA SONY, MODELO SCPH-70100, SERIAL 11933280, CAPACIDAD 8.5 V, COLOR NEGRO FABRICACIÓN CHINA. 06.- TRES (03) CABLES NEGROS CON SUS RESPECTIVOS CABEZALES BLANCO ROJO Y AMARILLO Y UN CABLE DE COLOR NEGRO, procediendo a la detención del adolescente presente en sala, a quien le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales. Es así que el acta en referencia debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio cinco (05) de la causa, interpusiera en la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el ciudadano JORBIS JOSÉ OSECHAS GONZÁLEZ, en la misma fecha de la detención del adolescente presente en sala, en la cual el mismo señaló: Esta mañana como a las 07:30 yo estaba en mi casa y escuche una bulla en el techo me levante con cuidado y vi cuando un chamo que tenía puesto un suéter blanco y pantalón jean azul se estaba metiendo por el techo, cuando él cayo al piso lo agarre y me di cuenta que es un chamo que se llama Eduin, él en otras oportunidades se ha robado varias cosas de la casa y robo varias veces a una muchacha que estaba alquilada en una de las habitaciones de la casa. El me dijo que me iba a llevar para donde había vendido una de las tantas cosas que me había robado. En una casa del sector la polar encontramos un play, después me llevó a otra casa por la calle 180 y encontramos un Dvd y otro play station negro. Con la ayuda de mi suegro lo llevamos hasta el comando de la guardia nacional que esta en el sector Los Captus formulamos la denuncia de lo que había pasado. Señalando en su interrogatorio que los hechos habían ocurrido el barrio La Polar, calle 179, casa 48h-59, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo en el mismo momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de JORBIS JOSÉ OSECHAS GONZALEZ y KASANDRA BETHZARA NUÑEZ SANCHEZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de JORBIS JOSÉ OSECHAS GONZALEZ y KASANDRA BETHZARA NUÑEZ SANCHEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente intentó hurtar en una residencia en la cual intentó ingresar para cometer el hecho por una vía distinta a la destinada regularmente para el pasaje de las personas venciendo obstáculos o las cercas que solo podrían vencerse a fuerza de agilidad personal, calificación ésta que pudiera variar a lo largo de la investigación. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de JORBIS JOSÉ OSECHAS GONZALEZ y KASANDRA BETHZARA NUÑEZ SANCHEZ, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta de Investigación Penal antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con Acta de Denuncia rendida por el ciudadano JORBIS JOSE OSECHAS GONZALEZ, que corre inserta en el folio cinco (05) de la causa que antes se refiriera. Así mismo, se cuenta con Entrevista que cursa en el folio seis (06) de la causa, interpusiera en la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por la ciudadana KASANDRA BETHZARA NUÑEZ SÁNCHEZ, quien señaló: Esta mañana en la casa del señor JORBIS OSECHAS, agarraron intentado robar a un muchacho llamado Eduin. Después que agarraron al muchacho yo acompañe hasta unas casas donde él había vendido dos play y un Dvd. Lo recuperáramos después los llevamos hasta el comando de la guardia nacional que está en Los Captus y denunciamos lo que había pasado cuando yo estaba. Viviendo alquilada en la casa del señor Jorbis, él se metió varias veces y me robo una plancha, útiles de trabajo un play station negro, dos esclavas, una cadena con mi nombre y dos teléfonos de chip, una esclava con el nombre de mi esposo José y prendas de vestir, eso paso hace como cinco (05) meses, después lo llevamos para el comando que se encuentra en Los Captus y formulamos la denuncia. Adicionalmente en el folio siete (07) de causa, cursa constancia de retención de los bienes recuperados en el procedimiento de detención del adolescente, entre ellos dos play station, un Dvd, entro otros, apreciándose en el folio nueve (09) del expediente, Registro de cadena de custodia de los bienes recuperados y en el folio diez (10) acta de inspección ocular practicada en el sitio de la detención del imputado. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a las víctimas por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, es decir, dos personas que pudieron ver su derecho a la propiedad trastocado, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal presente en sala, y “C” La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes veintiuno (21) de noviembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal presente en sala. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado tal y como lo solicitara la defensa, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense con sede en Maracaibo. SÉPTIMO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cuarenta y treints de la tarde (04:30 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LAS REPRESENTANTES LEGALES
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3502-11
Exp. Fiscal: 24-F31-412-11
Asunto Principal: VP02-D-2011-000945