REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3501-11 DECISIÓN Nº 594-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA 04 (E): ABG. MAYRELIS LEIVA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de noviembre de 2011, siendo las cuatro minutos de la tarde (04:00 pm), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, por separado les preguntó si contaban con abogado de confianza que los asista, respondiendo los mismos que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que los asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04 (E) Especializada ABG. MAYRELIS LEIVA, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , en su carácter de representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, así mismo se deja constancia de la presencia del ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su carácter de representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y lo pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescentes éstos que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer 15-11-11, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Urbana, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de comisión dando cumplimiento al Operativo de Seguridad Ciudadana, por la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde observan a dos ciudadanos el primero de tez morena quien vestía una franela negra manga larga y un pantalón jeans azul y el segundo de tez morena quien vestía una franela color carne y una bermuda estampada color gris, quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa, procediendo los efectivos militares a darles la voz de alto, informándoles que se les iban a efectuar una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitándoles que mostraran todos los objetos que tuvieran en los bolsillos de la ropa que vestían, igualmente se observó que arrojaron un objeto a un lado de ellos, por lo que los funcionarios procedieron a levantar el objeto del piso, pudiendo observar que se trataba de un arma de fuego con las siguientes características Tipo: Revolver, Calibre: 38 mm, Cromado, Cañón 3/4, Marca Smith Wesson, Serial: Limado, Serial del tambor Limado, con cacha de Hueso de color Blanco, con un (01) cartucho, calibre 38 sin percutir, quedando los ciudadanos identificados como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, indocumentado, de 17 años de edad, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° 25.294.155, de 15 años de edad, procediendo igualmente los efectivos militares a solicitarles el respectivo permiso de porte de arma de fuego, respondiendo éstos no poseerlo. En vista que los adolescentes se encontraban en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedieron a su detención no sin antes leerle sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 ordinal 2° y 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a los adolescentes imputados las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta Policial, Acta de notificación de derechos, reseñas fotográficas y Registro de Cadena de Custodia, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas finas pobladas, piel trigueña, orejas pequeñas medianas, nariz mediana ancha, boca mediana, labios gruesos. No presenta cicatriz ni tatuajes visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela manga larga de color negro, jeans oscuro y gomas deportivas de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. El segundo manifestó ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas pobladas, piel trigueña, orejas medianas, nariz pequeña chata, boca mediana, labios medianos. No presenta cicatriz ni tatuajes visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemisse de color rosado claro, con rayas de color celeste y marrón, bermuda de color beige y gomas deportivas de color gris con negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 04 (E) ABG. MAYRELIS LEIVA quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita al tribunal se acuerde a favor de mis defendidos una medida de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, tomándose en consideración los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad establecidos en el artículo 540 y 548 de la ley que regula nuestra materia, así como el cese de la aprehensión policial y la entrega a sus representantes legales presentes en esta Sala, y finalmente solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la causa y de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, de fecha quince (15) de noviembre de 2011, suscrita por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Urbana, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que la aprehensión de los adolescentes imputados, se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban de comisión dando cumplimiento al Operativo de Seguridad Ciudadana, por la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde observan a dos ciudadanos el primero de tez morena quien vestía una franela negra manga larga y un pantalón jeans azul y el segundo de tez morena quien vestía una franela color carne y una bermuda estampada color gris, quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa, procediendo los efectivos militares a darles la voz de alto, informándoles que se les iban a efectuar una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitándoles que mostraran todos los objetos que tuvieran en los bolsillos de la ropa que vestían, igualmente se observó que arrojaron un objeto a un lado de ellos, por lo que los funcionarios procedieron a levantar el objeto del piso, pudiendo observar que se trataba de un arma de fuego con las siguientes características Tipo: Revolver, Calibre: 38 mm, Cromado, Cañón 3/4, Marca Smith Wesson, Serial: Limado, Serial del tambor Limado, con cacha de Hueso de color Blanco, con un (01) cartucho, calibre 38 sin percutir, quedando los ciudadanos identificados como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, indocumentado, de 17 años de edad, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 15 años de edad, procediendo igualmente los efectivos militares a solicitarles el respectivo permiso de porte de arma de fuego, respondiendo éstos no poseerlo. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente los adolescentes ocultaban un arma de fuego tipo revolver. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular a los imputados con el proceso, de tal manera que los fines de los mismos se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con Registro de Cadena de Custodia que cursa en el folio nueve (09) de la causa donde se describe un (01) arma de fuego tipo revolver que presuntamente se les incautó a los imputados al momento de su detención. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, es decir, a la COMUNIDAD EN GENERAL, donde se ve afectado EL ORDEN PUBLICO, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para los imputados, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal y “C” La obligación de los imputados de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado los adolescentes por separado señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Jueves Diecisiete (17) de Noviembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a sus representantes legales presentes en Sala. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones de los imputados prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 04 (E)
ABG. MAYRELIS LEIVA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NINFA AHUMADA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3501-11
Investigación Fiscal 24-F31-410-11
Asunto Principal VP02-D-2011-000940