REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciséis (16) de Noviembre del año 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3500-11 DECISIÓN Nº 595-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: Abog. MARÍA LEONOR BÁEZ.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: Abog. GISELA LOPEZ y Abog. MARIBEL LUZARDO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS y CONTAMINACION DEL SUELO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, seis y diez de la tarde (06:10 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abog. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente Abog. MARÍA LEONOR BÁEZ, se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abog. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Se deja constancia de la presencia de los representantes legales de los adolescentes, ciudadanas (os) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó a los adolescentes y a sus representantes legales si los adolescentes contaban con abogado de confianza que los asistan, respondiendo que si, encontrándose asistidos por las profesionales del derecho Abog. GISELA LOPEZ y Abog. MARIBEL LUZARDO, quienes previamente al acto fueron juramentadas según consta en acta que antecede y quienes igualmente se impusieron de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asisten a los adolescentes en este acto, con domicilio procesal la primera de las mencionadas en el Sector la Plaza, Calle Nº 3, diagonal a la Biblioteca Santo Tomas de Aquino, Municipio La cañada de Urdaneta, teléfono: 0414-3608152, y la segunda de ellas en Mara Norte, Tercera Etapa, calle 7, casa Nº 2A-11, teléfono: 0414-6314934.. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abog. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y CONTAMINACION DEL SUELO previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que las actuaciones recibidas se desprende que los prenombrados adolescentes fueron aprehendidos en el día de ayer 15-11-2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03 – Destacamento de Fronteras Nº 36 – Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron comisionados por el coronel al mando para realizar patrullajes constantes en los sectores La Guajira, Casa Blanca, El Cujisal y La Plaza Parroquia La Concepción Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin de contribuir con el Plan de Seguridad Ciudadana implementado por el Ejecutivo Nacional en aras de proporcionar seguridad a los pobladores de estos sectores, asimismo como recorrer las vías públicas cercanas a la EMPRESA SELECCIONADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A. motivados por informaciones recibidas a ese comando que allí presuntamente eran ocultados, transformados, aprovechados y vendidos materiales pertenecientes a las empresas Gubernamentales Petróleos de Venezuela y Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec). En tal sentido mientras los funcionarios se disponían a trasladarse hasta la Fiscalia 46 del Ministerio Publico con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de consignar para que fuese tramitada por ante el Tribunal de Guardia orden de allanamiento en la EMPRESA SELECCIONADORA VIRGEN DEL VALLE C.A, se apersonan de manera voluntaria al comando dos (02) ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse OBERTO RAMÓN BOHORQUEZ LÓPEZ y DICEMBRE BADELL GIOACCHINO, informándoles a los funcionarios el primero de los nombrados que el motivo de su visita era para solicitar comisionara una unidad para que acudiese a su empresa con la finalidad de que la inspeccionara, motivo por el cual los funcionarios actuantes se constituyen y trasladan a bordo de la unida GN-2011 hasta la calle El Taladro sector La Plaza Parroquia La Concepción Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia específicamente hasta la empresa Seleccionadora Virgen del Valle, C.A. a fin de realizar inspección técnica de tipo administrativo basados y facultados según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente y en el Reglamento de Guardería Ambiental, normas estas que facultan a la Guardia Nacional Bolivariana en materia de Ambiental, en atención a ello le notifican de manera inmediata al ciudadano Coronel Alexander José García Chirinos, quien ordenó el traslado de una comisión a bordo del vehículo GN-1520 integrada por los efectivos militares Sargento Ayudante Mejías Briceño Wilberto y los Sargentos Mayor de Segunda Jhonson Duran, Reinaldo Sánchez y Jorge Silva, quienes se presentaron en el sitio aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, iniciándose de esta manera y en la referida inspección se observó que un grupo de ciudadanos de sexo masculino eran los que realizaban las actividades laborales de manejo, compactación y movilización de varios lotes de materiales metálicos, siendo identificados de la manera siguiente: 1) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, 2) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 15 años de edad, 3) DARWIN ANTONIO SOTO NORIEGA, de 16 años de edad, 4) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, 5) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, 6) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, 7) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad., 8) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, 9) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, 10) CARLOS ALFREDO VILLASMIL SOTO, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°- 20.371.875, 11) YOEL RAFAEL MIRILLO SANTOS, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº- 10.027.719, 12) RINCÓN RINCÓN ÁNGEL MIGUEL, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°- 24.484.271, 13) NERWILLIANS PAZ ATENCIO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°- 14.862.986, 14) LUIS ALEJANDRO BRACHO BRACHO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°-23.876.789, 15) YOHENDRY JOSÉ CASTILLO URDANETA, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°-21.228.609, 16) IDER JOSÉ SÁNCHEZ PARRA, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°-10.917.066, 17) MIRTON ENRIQUE FLORES, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°- 5.041.964, 18) EURÍPIDES SEGUNDO SOTO MUÑOS, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°-10.675.218, 19) JOSÉ DANIEL LEDEZMA CHOURIO, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°- 19.810.487 y 20) YOHANDRY JOSÉ CAMEJO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°- 17.326.564. Actividades estas realizadas con varios materiales metálicos como los son diversos segmentos de tubos de 1/2 pulgada elaborados presuntamente de la aleación denominada MONEL R 400 (compuesto de níquel y cobre) con un peso aproximado de 1500 kgs., un lote de cobre con un peso aproximado de 600 kgs., un lote de acero inoxidable con un peso aproximado de 3000 kgs., observándose que estos NO CUMPLÍAN CON LAS NORMAS AMBIENTALES PARA EL ALMACENAMIENTO DE SOLIDOS ya que los mismos se encontraban mezclados entre sí destacándose que se detalló VARIOS LOTES DE ALUMINIO CON UN PESO APROXIMADO DE 60.000 KGS, entre los que se encuentran gran cantidad de recipientes o latas de refrescos, entre otros de diferentes colores los cuales al ser removidos se logró detallar que ocultaban varios fardos y saco contentivo de segmentos de tubos cilindricos de ½ pulgadas elaborados presuntamente de la aleación denominada MONEL R 400 (COMPUESTO DE NÍQUEL Y COBRE) CON UN PESO APROXIMADO DE 2500 kilogramos de peso, adyacente se detectó gran cantidad de carcasas de cajas de velocidades de vehículos automotores además de UN LOTE APROXIMADO DE 120 COMPRESORES USADOS DE AIRE ACONDICIONADOS LOS CUALES SEGREGABAN COMPUESTOS QUÍMICOS Y DERIVADOS DE HIDROCARBUROS A LA SUPERFICIE DEL SUELO apreciándose un charco de combinaciones liquidas entre las que se destaca agua presumiéndose por ende contaminación de este vital liquido así como del subsuelo y de las aguas subterráneas, solicitándosele los funcionarios actuantes al ciudadano OBERTO RAMÓN BOHORQUEZ LÓPEZ, C.l. V- 13.296.988, la respectiva permisologia expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la operatividad de esta empresa, consignando y mostrando lo siguiente: copia fotostática simple de Permiso de Actividades Susceptibles a la Degradación Ambiental (RASDA) librado por este Ministerio signado con el N° 2161 de fecha 12/06/2007 el cual se detalla que está vencido desde el día 12/06/2008, Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la empresa SELECCIONADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A. avalado presuntamente por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia asentado en el tomo N° 65-A N° 07 de fecha 28/06/2006, donde sus representantes son los ciudadanos OBERTO RAMÓN BOHORQUEZ LÓPEZ, C.l. V- 13.296.988 y CAROLINA DEL VALLE CAMEJO, C.L V- 12.380.385, Copia fotostática de solicitud de renovación de RASDA de fecha 22/06/2010 por parte de la empresa SELECCIONADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A. a la Dirección Estadal de ambiente del Zulia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Copia fotostática de Constancia de Cumplimiento de Cumplimiento o Desempeño Ambiental N° 1362 de fecha 24/05/2010, la cual expiró el día 24/05/2011, percatandose los funcionarios que para la fecha actual el ciudadano posee vencidos los permisos de funcionamiento y de actividades suceptibles a la degradación ambiental expedidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, además carece de rotulo identificador comercial, avisos de prevención y de información para los trabajadores en aras de garantizar la protección equipos, ambiente y de las personas que allí hacen vida como la de sus visitantes, por lo que enseguida le fueron solicitados los libros que justifiquen la entrada y salida de material ferroso, además de las facturas comerciales o documentos que justifiquen la licita procedencia y tenencia del material allí depositado, manifestando carecer de éstos, al requerírsele la documentación relacionada a la presencia de las carcasas de cajas de velocidades de vehículos automotores informó no poseer documento alguno al respecto además de carecer de la permisologia respectiva expedida por el Ministerio del Trabajo y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que los adolescentes primeramente nombrados realizaran allí actividades laborales, informando no poseer permiso alguno. En tal sentido continuando los funcionarios la requisitoria de la documentación, fue exigida la documentación que amparase la procedencia y tenencia de los diversos segmentos de tubos cilindricos de ½ pulgada elaborados presuntamente DE LA ALEACIÓN DENOMINADA MONEL R 400 (COMPUESTO DE NÍQUEL Y COBRE) CON UN PESO APROXIMADO DE 4000 kilogramos de peso, informando el ciudadano OBERTO RAMÓN BOHORQUEZ LÓPEZ que en días recientes se lo había comprado al ciudadano DICEMBRE BADELL GIOACCHINO, propietario de la empresa IMPORMACA R.I.F. J- 29861514-1 ubicada en el KM. 8 vía la Cañada de Urdaneta, Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó efectivamente había vendido este material pero no había otorgado la factura correspondiente, presentando los siguientes documentos: Copias fotostáticas a color de FORMA LIBRE N° 000147 de fecha 14/11/2011 expedida por la empresa REMAPCA, RIF G-20008576-2 la cual refleja entre otros: Comprador IMPORMACA RIF J-29861514-1, ARTICULO: Acero al carbono de varios diámetros (2.5", 4", 6", 8" y 12") recortes de tubos de acero inoxidable y acero al carbono de varios diámetros (2.5", 4", 6" y 8") partes y piezas de motor eléctrico, pequeñas láminas de hierro de varios diámetros (1/4", 3/8", 1/2", 1" y 1 1/2" ) y de acero al carbono y acero inoxidable; láminas de ferro magnesio y FERRO CROMO; recortes de tubería de CROMO NÍQUEL de 1" y 2": recortes de aluminio, láminas de aluminio dañadas; partes y piezas de aluminio. Un motor de turbina completa en condiciones de chatarra, VALOR: 82.199,34 Bsf, memorándum N° GC/101/2011 de fecha 14/11/11 la cual se hace acompañar de folios relacionados a tablas que especifican medidas y valores varios, memorándum N° GG/187/2011 de fecha 14/11/11 dirigido al capitán Gerardo Sarcos Destacamento de Fronteras 36, el cual refiere que REMAPCA autoriza y asigna diversos lotes de material ferroso y no ferroso a la empresa IMPORMACA para que lo traslade desde la empresa CORPOELEC ubicada Estado Zulia hasta sus instalaciones ubicadas en la carretera vía la Cañada sector El Bajo Km 8 Municipio San Francisco, Copias fotostáticas de Contrato de venta de material reciclable N° CJ-CVMR-18 2011 de fecha 27/09/2011 presuntamente suscritos entre la empresa Recuperadora de Materias Primas, C.A. (REMAPCA) a IMPORTACIONES y RECICLAJES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMPORMACA) representada por el ciudadano DICEMBRE BADELL GIOACCHINO, C.l. V- 12.953.130 la cual refleja “Venta de recortes de tuberías de Cupper Níquel de 1 "y 2 , copias fotostáticas simples de contrato N° CDC—003-2001 presuntamente suscrito entre la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) y la empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas, C.A. (EPS REMAPCA) para la comercialización de: Transformadores tipo distribución, Medidores de corriente aluminio, material Ferroso, Material de Cobre, Material de Aluminio, Material de porcelana, Batería de Vehículos, Compresores, Transformadores de potencia 5 MVA, Transformadores de potencia 6 MVS, Transformadores de potencia 13,3 MVA, Transformadores de potencia 40 MVA, Escoria de Vanadio, destacándose que la cláusula N° 2 refleja: CONTRATACIONES DE SERVICIOS A TERCEROS: La EPS REMAPCA, podrá contratar empresas especializadas para la preparación, recolección y transporte de lote de bienes desincorporados, desde las instalaciones de CORPOELEC (Zulia), en virtud de los cual la EPS REMPACA deberá notificar a la comisionaduria nacional de Distribución y comercialización con (24) horas de anticipación, reseñas fotográficas las cuales reflejan entre otros lotes de chatarra o acumulaciones de lotes de material sólido de tipo metálico, copias fotostáticas del Registro Mercantil de la empresa IMPORTACIONES y RECICLAJES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyos representantes son los ciudadanos GIOACCHINO DICEMBRE BADELL y GISELA MARGARITA ATENCIO CADOZO, presuntamente avalado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia asentado en el tomo N° 5-A N°11 de fecha 26/01/10. Visto esto se le inquirió al ciudadano DICEMBRE BADELL GIOACCHINO, sobre la presentación de algún documento en original que amparase la licita procedencia de los diversos segmentos de tubos cilindricos de ½ pulgadas elaborados presuntamente DE LA ALEACIÓN DENOMINADA MONEL R 400 (COMPUESTO DE NÍQUEL Y COBRE) CON UN PESO APROXIMADO DE 4000 kilogramos de peso, ya que en lo antes señalados no aparecía, manifestando carecer de documento alguno informando que los mismo los adquirió por medio de una compra personal que le hizo a un ciudadano de
profesión Ingeniero de nombre ROBERTO FUENMAYOR quien fungía como
Jefe de Mantenimiento de la Planta Ramón Laguna procediendo a realizar
desde su abonado telefónico llamada el Numero 0416-660.34.22 aduciendo
que le pertenecía a este ciudadano al atender su llamada expuso: "Ese
material estaba depositado en los patios de la planta Termoeléctrica Ramón
Laguna y yo como jefe de Mantenimiento ordene para que se sacara de allí
para limpiar los patios ya que eso es desecho! Hice un pase de salida y lo firme
en conjunto con el gerente de la plata, no tengo aun el documento de la
desincorporación ni el de la licitación de ese material porque está en trámites
en Caracas". Oído esto se le informo que para disponer de bienes del Estado
Venezolano se deben de seguir ciertos procesos administrativos y en este caso
se obviaron; informando que posteriormente los presentaría ya que se
encontraba en el Estado Falcón realizando actividades propias de su trabajo y
era imposible su presencia en el sitio donde se encontraba la comisión. Igualmente se observo en este sitio DOS COMPACTADORAS INDUSTRIALES, UNA CIZALLA INDUSTRIAL Y UNA EMBALADORA INDUSTRIAL ADEMAS DE UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIÓN TIPO CHUTO, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR TURBO, COLOR BLANCO, PLACAS: 15E-PAG, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ6Y67V357501. En tal sentido le fue retenido preventivamente al ciudadano
DICEMBRE BADELL GIOACCHINO, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 353832041404226, NC DE PIN 2357737D, UN SHIP DE MEMORIA DE DOS GB, UNA TARJETA SIND CARD DE COLOR BLANCO CON EL LOGO DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL N° 8958041200041683+76, CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0414- 663.61.29, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y al ciudadano OBERTO RAMÓN BOHORQUEZ LÓPEZ, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, N° DE PIN 285A5C03 SERIAL N° 358921040054459, UN SHIP DE MEMORIA DE DOS GB CON EL LOGO DE MICROS, UN SIND CARD DE COLOR BLANCO CON EL LOGO DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL N° 895804120000438861, CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0424-602.05.79. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. Motivo por el cual siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde se les informó a estos ciudadanos que se presumía estaban incursos en hechos punibles perseguibles de oficio trasladandolos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 ubicado en el sector El Rosado de la población La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, no sin antes dejar funcionarios de esta unidad en resguardo de los bienes antes mencionados. En consecuencia esta representación fiscal por todo lo antes expuesto los presenta a este Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario conforme a los artículos 551 y siguientes de la ley especial y a su vez, decrete las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la investigación correspondientes, confirmar o descartar la existencia de algún hecho punible y si dichos adolescentes concurren en su perpetración. Asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando los mismo de forma ordenada ser y llamarse como queda escrito: 1) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, pesa aproximadamente 51 kilogramos, cabello castaño claro, ojos marrones, cejas normales , piel trigueña, orejas pequeñas abiertas, nariz pequeña, boca mediana, labios finos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en la barba. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un jean roto, franela manga corta deportiva de color celeste con negro, y zapatos de color marrón, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. 2) VICTOR JOSÉ SOTO VISLLASMIL . Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, pesa aproximadamente 50 kilogramos, cabello castaño claro, ojos verdes, cejas finas piel blanca, orejas pequeñas abiertas, nariz pequeña, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en la barbilla. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una jean de color gris, franela manga larga de color vinotinto, y zapatos tipo botas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. 3) DERWIN ANTONIO SOTO NORIEGA . Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,80 Mts, contextura delgada, pesa aproximadamente 65 kilogramos, cabello castaño claro, ojos marrones, cejas pobladas, piel blanca, orejas pequeñas abiertas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo . Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un jean de color marrón, franela manga corta deportiva de color blanca con naranja a rayas, y zapatos tipo botas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. 4) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, pesa aproximadamente 65 kilogramos, cabello castaño claro, ojos verdes, cejas normales, piel trigueña, orejas pequeñas abiertas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un jean color azul , franela manga corta de color celeste y blanca a rayas, y zapatos deportivos de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. 5)- NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA . Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura regular, pesa aproximadamente 72 kilogramos, cabello castaño claro, ojos marrones, cejas normales, piel trigueña, orejas pequeñas abiertas, nariz grande, boca pequeña, labios medianos, no presenta tatuajes en su cuerpo, y presenta una cicatriz en brazo izquierdo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un jean de color celeste, y una chemis de color negra, y zapatos de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. 6) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura regular, pesa aproximadamente 71 kilogramos, cabello negro, ojos negros, cejas normales, piel morena, orejas pequeñas abiertas, nariz pequeña, boca pequeña, labios medianos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en su mano izquierda. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un jean negro , franela manga larga de color morada, y zapatos de seguridad de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. 7) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura regular, pesa aproximadamente 55 kilogramos, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas escasas, piel trigueña, orejas pequeñas abiertas, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un jean color gris , franela manga corta blanca con morado a rayas, y zapatos de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. 8) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,67 Mts, contextura regular, pesa aproximadamente 80 kilogramos, cabello castaño oscuro, ojos negros, cejas pobladas, piel morena, orejas pequeñas abiertas, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en su brazo izquierdo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una camisa a rayas de color negra con blanco, un jean celeste, y botas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “Deseo declarar”. 9) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, pesa aproximadamente 65 kilogramos, cabello castaño claro, ojos marrones, cejas pobladas, piel trigueña, orejas pequeñas abiertas, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un jean azul, franela manga corta de color blanca con vinotinto a rayas, y zapatos de seguridad de color negra, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal en vista de que todos los adolescentes salvo adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA señalaron que no querían declarara, siendo las seis y veintiséis de la tarde (6:26 pm), le concede el derecho de palabra al prenombrado adolescente, quien libremente y sin coacción alguna señaló: “Yo soy estudiante, yo fui a vender un material que lo recuperé con mi familia de lugares donde lo desechan, vendemos en los sitios donde lo recuperan, nosotros no trabajamos allí porque somos menores de edad y no nos dejan. Es todo”. Siendo las seis y ocho de la tarde (6:28 pm) culminó la declaración del adolescente, dejándose constancia que el ni las partes ni el Tribunal interrogaron. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privadas Abog. GISELA LOPEZ, quien expuso: “Revisadas, leídas y analizadas las actas policiales esta defensa se opone a la calificación dada por el Ministerio Público en vista de que nuestros representados no laboran en la empresa denominada VIRGEN DEL VALLE (RECUPERADORA DE MATERIAL RECICLBLE) ya que de la declaración de nuestro defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA manifestando que el estaba en las inmediaciones de la empresa porque el en compañía de los adolescente involucrados en esta causa estaba esperando que los atendieran porque ellos venden materiales de desecho como potes de aluminio donde se envasan los refrescos y cervezas, así como bobinas de ventiladores, ollas de aluminio entre otros, basándonos en esa declaración, es por lo que le solicitamos la libertad plena e inmediata de nuestros defendidos los adolescentes antes mencionados. Ahora bien ciudadana Juez baso nuestra pretensión de solicitud de libertad inmediata según lo establecido en el folio ocho (08) de la causa donde los funcionarios actuantes señalan que la empresa REMAPCA tiene un contrato con la empresa CORPOELEC y si es cierto ciudadana Juez lo cual consigno en copia y en original para que usted a efectos videndi compare la originalidad de dicho documento, haciendo caso omisión los funcionarios actuantes de dicho contrato y de todos los permisos que al momento de la detención el propietario de la empresa el ciudadano Oberto Ramón Bohórquez López se los estaba mostrando; en este mismo orden estos funcionarios actuantes no tienen conocimiento de que para que la empresa REMAPCA informe con 24 horas de anticipación la venta de ese material ya que estos funcionarios hicieron caso omiso de dicho contrato de venta directa de la empresa CORPOELEC a la empresa REMAPCA y solo la empresa tiene que anticipar la venta de dicho material cuando se haga por medio de una licitación y que tiene que estar debidamente publicada en un diario de publicación nacional. En otro orden de ideas con respecto al material que ellos manifiestan no tener factura le consignamos unas fotos tomadas en los patios de CORPOELEC donde se deja constancia que la venta no había sido totalmente cancelada y por tanto la entrega era a destajo, además estos funcionarios actuantes se están contradiciendo ya que estos manifiestan en un acta policial de las tantas actas que ellos consignaron en dicho expediente que los ciudadanos dueños de las empresas se presentaron voluntariamente a consignar las facturas originales las cuales dichos funcionarios no las tomaron en cuenta y en otra acta policial manifiestan que la detención fue en flagrancia dentro de la empresa recuperadora de materiales Virgen del Valle C.A, pues bien ciudadana Juez esta defensa se pregunta con respecto al delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, en las actas consta dos registro de comercio de fechas 26-01-2010 y 28-06-2006 donde consta que ellos pueden almacenar, recuperar, compactar entre otros y además tienen la permisologia correspondiente para la producción y mantenimiento de dichos materiales; ahora bien consta al folio dice (12) otra acta policial encabezada por el funcionario teniente García Paredes Yoser y otros que señala que se trasladaron el día sábado 12 a las cuatro de la tarde a la empresa a sabiendas que dicha empresa no labora los días sábados ni domingos pretendiendo que el propietario de dicha empresa viniera por la fuerza a aperturar las puertas de su empresa, encontrándose este en otro municipio (Machiques de Perija) sin cumplir dichos funcionarios con los requisitos exigidos en un procedimiento como es una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control temiendo el ciudadano Oberto que esas personas que le solicitaron el traslado fueran funcionarios o no de la Guardia Nacional. Ahora bien ciudadana Juez en el folio que corre inserto en el número 24 de las mencionadas actas, una acta policial de fecha 21-10-2010 que no guarda relación con este procedimiento y que fue practicado por ellos mismo en contra del ciudadano Bohorquez Camejo Oberto Junior hijo del propietario de la mencionada recuperadora, donde consta la retención de un material que fue entregado por la Fiscalía numero 14 del Ministerio Público, comprobando el propietario de la empresa la procedencia de dicho material, entonces estas defensoras presumen que estos funcionarios actuantes presentan un ensañamiento en contra de los ciudadanos dueños de las empresas y que en conversaciones que sostuvimos con los ya mencionados propietarios de las empresas los funcionarios les requerían la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (400,00 BSF) y como nuestros defendido no accedieron a su pretensión fueron amedrentados con una privativa de libertad por los funcionarios actuantes, el cual cumplieron su objetivo arrestando así a nueve (09) adolescentes que se encontraban en el frente de la empresa tratando de obtener un beneficio en dinero por la venta del material (Chatarra) que ellos trasportaban en unas bolsas de plástico, asimismo la detención sin justificación alguna de once (11) obreros que laboran en las mencionadas recuperadoras y haciendo caso omiso de las facturas consignadas por los ya mencionados propietario de las compañías siendo así la detención de los mismos, como se justifica ciudadana Juez un procedimiento como es el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO a adolescentes que no tienen ninguna responsabilidad penal que no tiene nada que ver con el hecho ocurrido. Por todo esto le solicitamos que actué con equidad y con la razón lógica que le asiste a nuestros defendidos ya que su conducta no esta incursa en los delitos mencionados por el representante del Ministerio Público y le ratifico la solicitud de libertad inmediata sin restricciones y solicito una copia simple de las actas que cursan en el expediente incluyendo la presente acta. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal y la Fiscalía tuvo a la vista fotografías a color que en copia simple consigna la defensa, así como fotocopia a color que en copia simple consignada la defensa de Contrato de Venta de Materiales Reciclables N° CJ-CVMR-18/2011, las cuales se ordena agregar a las actas constantes de veinte (20) folios útiles. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa desde el folio tres (03) al diez (10) de la causa, de fecha quince (15) de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03 – Destacamento de Fronteras Nº 36 – Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende que la aprehensión de los adolescentes presentes en sala se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde luego de que los mismos fueron comisionados por el coronel al mando para realizar patrullajes constantes en los sectores La Guajira, Casa Blanca, El Cujisal y La Plaza Parroquia La Concepción Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin de contribuir con el Plan de Seguridad Ciudadana implementado por el Ejecutivo Nacional en aras de proporcionar seguridad a los pobladores de estos sectores, asimismo como recorrer las vías públicas cercanas a la EMPRESA SELECCIONADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A. motivados por informaciones recibidas a ese comando que allí presuntamente eran ocultados, transformados, aprovechados y vendidos materiales pertenecientes a las empresas Gubernamentales Petróleos de Venezuela y Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec). En tal sentido mientras los funcionarios se disponían a trasladarse hasta la Fiscalia 46 del Ministerio Publico con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de consignar para que fuese tramitada por ante el Tribunal de Guardia orden de allanamiento en la EMPRESA SELECCIONADORA VIRGEN DEL VALLE C.A, se apersonan de manera voluntaria al comando dos (02) ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse OBERTO RAMÓN BOHORQUEZ LÓPEZ y DICEMBRE BADELL GIOACCHINO, informándoles a los funcionarios el primero de los nombrados que el motivo de su visita era para solicitar comisionara una unidad para que acudiese a su empresa con la finalidad de que la inspeccionara, motivo por el cual los funcionarios actuantes se constituyen y trasladan a bordo de la unida GN-2011 hasta la calle El Taladro sector La Plaza Parroquia La Concepción Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia específicamente hasta la empresa Seleccionadora Virgen del Valle, C.A. a fin de realizar inspección técnica de tipo administrativo basados y facultados según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente y en el Reglamento de Guardería Ambiental, normas estas que facultan a la Guardia Nacional Bolivariana en materia de Ambiental, en atención a ello le notifican de manera inmediata al ciudadano Coronel Alexander José García Chirinos, quien ordenó el traslado de una comisión a bordo del vehículo GN-1520 integrada por los efectivos militares Sargento Ayudante Mejías Briceño Wilberto y los Sargentos Mayor de Segunda Jhonson Duran, Reinaldo Sánchez y Jorge Silva, quienes se presentaron en el sitio aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, iniciándose de esta manera y en la referida inspección se observó que un grupo de ciudadanos de sexo masculino eran los que realizaban las actividades laborales de manejo, compactación y movilización de varios lotes de materiales metálicos, siendo identificados de la manera siguiente: 1) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, 2) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 15 años de edad, 3) DARWIN ANTONIO SOTO NORIEGA, de 16 años de edad, 4) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, 5) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, 6) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, 7) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, 8) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, 9) NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, 10) CARLOS ALFREDO VILLASMIL SOTO, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°- 20.371.875, 11) YOEL RAFAEL MIRILLO SANTOS, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº- 10.027.719, 12) RINCÓN RINCÓN ÁNGEL MIGUEL, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°- 24.484.271, 13) NERWILLIANS PAZ ATENCIO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°- 14.862.986, 14) LUIS ALEJANDRO BRACHO BRACHO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°-23.876.789, 15) YOHENDRY JOSÉ CASTILLO URDANETA, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°-21.228.609, 16) IDER JOSÉ SÁNCHEZ PARRA, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°-10.917.066, 17) MIRTON ENRIQUE FLORES, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°- 5.041.964, 18) EURÍPIDES SEGUNDO SOTO MUÑOS, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°-10.675.218, 19) JOSÉ DANIEL LEDEZMA CHOURIO, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°- 19.810.487 y 20) YOHANDRY JOSÉ CAMEJO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°- 17.326.564. Actividades estas realizadas con varios materiales metálicos como los son diversos segmentos de tubos de 1/2 pulgada elaborados presuntamente de la aleación denominada MONEL R 400 (compuesto de níquel y cobre) con un peso aproximado de 1500 kgs., un lote de cobre con un peso aproximado de 600 kgs., un lote de acero inoxidable con un peso aproximado de 3000 kgs., observándose que estos NO CUMPLÍAN CON LAS NORMAS AMBIENTALES PARA EL ALMACENAMIENTO DE SOLIDOS ya que los mismos se encontraban mezclados entre sí destacándose que se detalló VARIOS LOTES DE ALUMINIO CON UN PESO APROXIMADO DE 60.000 KGS, entre los que se encuentran gran cantidad de recipientes o latas de refrescos, entre otros de diferentes colores los cuales al ser removidos se logró detallar que ocultaban varios fardos y saco contentivo de segmentos de tubos cilindricos de ½ pulgadas elaborados presuntamente de la aleación denominada MONEL R 400 (COMPUESTO DE NÍQUEL Y COBRE) CON UN PESO APROXIMADO DE 2500 kilogramos de peso, adyacente se detectó gran cantidad de carcasas de cajas de velocidades de vehículos automotores además de UN LOTE APROXIMADO DE 120 COMPRESORES USADOS DE AIRE ACONDICIONADOS LOS CUALES SEGREGABAN COMPUESTOS QUÍMICOS Y DERIVADOS DE HIDROCARBUROS A LA SUPERFICIE DEL SUELO apreciándose un charco de combinaciones liquidas entre las que se destaca agua presumiéndose por ende contaminación de este vital liquido así como del subsuelo y de las aguas subterráneas, solicitándosele los funcionarios actuantes al ciudadano OBERTO RAMÓN BOHORQUEZ LÓPEZ, C.l. V- 13.296.988, la respectiva permisologia expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la operatividad de esta empresa, consignando y mostrando lo siguiente: copia fotostática simple de Permiso de Actividades Susceptibles a la Degradación Ambiental (RASDA) librado por este Ministerio signado con el N° 2161 de fecha 12/06/2007 el cual se detalla que está vencido desde el día 12/06/2008, Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la empresa SELECCIONADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A. avalado presuntamente por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia asentado en el tomo N° 65-A N° 07 de fecha 28/06/2006, donde sus representantes son los ciudadanos OBERTO RAMÓN BOHORQUEZ LÓPEZ, C.l. V- 13.296.988 y CAROLINA DEL VALLE CAMEJO, C.L V- 12.380.385, Copia fotostática de solicitud de renovación de RASDA de fecha 22/06/2010 por parte de la empresa SELECCIONADORA VIRGEN DEL VALLE, C.A. a la Dirección Estadal de ambiente del Zulia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Copia fotostática de Constancia de Cumplimiento de Cumplimiento o Desempeño Ambiental N° 1362 de fecha 24/05/2010, la cual expiró el día 24/05/2011, percatandose los funcionarios que para la fecha actual el ciudadano posee vencidos los permisos de funcionamiento y de actividades suceptibles a la degradación ambiental expedidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, además carece de rotulo identificador comercial, avisos de prevención y de información para los trabajadores en aras de garantizar la protección equipos, ambiente y de las personas que allí hacen vida como la de sus visitantes, por lo que enseguida le fueron solicitados los libros que justifiquen la entrada y salida de material ferroso, además de las facturas comerciales o documentos que justifiquen la licita procedencia y tenencia del material allí depositado, manifestando carecer de éstos, al requerírsele la documentación relacionada a la presencia de las carcasas de cajas de velocidades de vehículos automotores informó no poseer documento alguno al respecto además de carecer de la permisologia respectiva expedida por el Ministerio del Trabajo y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que los adolescentes primeramente nombrados realizaran allí actividades laborales, informando no poseer permiso alguno. En tal sentido continuando los funcionarios la requisitoria de la documentación, fue exigida la documentación que amparase la procedencia y tenencia de los diversos segmentos de tubos cilindricos de ½ pulgada elaborados presuntamente DE LA ALEACIÓN DENOMINADA MONEL R 400 (COMPUESTO DE NÍQUEL Y COBRE) CON UN PESO APROXIMADO DE 4000 kilogramos de peso, informando el ciudadano OBERTO RAMÓN BOHORQUEZ LÓPEZ que en días recientes se lo había comprado al ciudadano DICEMBRE BADELL GIOACCHINO, propietario de la empresa IMPORMACA R.I.F. J- 29861514-1 ubicada en el KM. 8 vía la Cañada de Urdaneta, Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó efectivamente había vendido este material pero no había otorgado la factura correspondiente, presentando los siguientes documentos: Copias fotostáticas a color de FORMA LIBRE N° 000147 de fecha 14/11/2011 expedida por la empresa REMAPCA, RIF G-20008576-2 la cual refleja entre otros: Comprador IMPORMACA RIF J-29861514-1, ARTICULO: Acero al carbono de varios diámetros (2.5", 4", 6", 8" y 12") recortes de tubos de acero inoxidable y acero al carbono de varios diámetros (2.5", 4", 6" y 8") partes y piezas de motor eléctrico, pequeñas láminas de hierro de varios diámetros (1/4", 3/8", 1/2", 1" y 1 1/2" ) y de acero al carbono y acero inoxidable; láminas de ferro magnesio y FERRO CROMO; recortes de tubería de CROMO NÍQUEL de 1" y 2": recortes de aluminio, láminas de aluminio dañadas; partes y piezas de aluminio. Un motor de turbina completa en condiciones de chatarra, VALOR: 82.199,34 Bsf, memorándum N° GC/101/2011 de fecha 14/11/11 la cual se hace acompañar de folios relacionados a tablas que especifican medidas y valores varios, memorándum N° GG/187/2011 de fecha 14/11/11 dirigido al capitán Gerardo Sarcos Destacamento de Fronteras 36, el cual refiere que REMAPCA autoriza y asigna diversos lotes de material ferroso y no ferroso a la empresa IMPORMACA para que lo traslade desde la empresa CORPOELEC ubicada Estado Zulia hasta sus instalaciones ubicadas en la carretera vía la Cañada sector El Bajo Km 8 Municipio San Francisco, Copias fotostáticas de Contrato de venta de material reciclable N° CJ-CVMR-18 2011 de fecha 27/09/2011 presuntamente suscritos entre la empresa Recuperadora de Materias Primas, C.A. (REMAPCA) a IMPORTACIONES y RECICLAJES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMPORMACA) representada por el ciudadano DICEMBRE BADELL GIOACCHINO, C.l. V- 12.953.130 la cual refleja “Venta de recortes de tuberías de Cupper Níquel de 1 "y 2 , copias fotostáticas simples de contrato N° CDC—003-2001 presuntamente suscrito entre la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) y la empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas, C.A. (EPS REMAPCA) para la comercialización de: Transformadores tipo distribución, Medidores de corriente aluminio, material Ferroso, Material de Cobre, Material de Aluminio, Material de porcelana, Batería de Vehículos, Compresores, Transformadores de potencia 5 MVA, Transformadores de potencia 6 MVS, Transformadores de potencia 13,3 MVA, Transformadores de potencia 40 MVA, Escoria de Vanadio, destacándose que la cláusula N° 2 refleja: CONTRATACIONES DE SERVICIOS A TERCEROS: La EPS REMAPCA, podrá contratar empresas especializadas para la preparación, recolección y transporte de lote de bienes desincorporados, desde las instalaciones de CORPOELEC (Zulia), en virtud de los cual la EPS REMPACA deberá notificar a la comisionaduria nacional de Distribución y comercialización con (24) horas de anticipación, reseñas fotográficas las cuales reflejan entre otros lotes de chatarra o acumulaciones de lotes de material sólido de tipo metálico, copias fotostáticas del Registro Mercantil de la empresa IMPORTACIONES y RECICLAJES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyos representantes son los ciudadanos GIOACCHINO DICEMBRE BADELL y GISELA MARGARITA ATENCIO CADOZO, presuntamente avalado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia asentado en el tomo N° 5-A N°11 de fecha 26/01/10. Visto esto se le inquirió al ciudadano DICEMBRE BADELL GIOACCHINO, sobre la presentación de algún documento en original que amparase la licita procedencia de los diversos segmentos de tubos cilindricos de ½ pulgadas elaborados presuntamente DE LA ALEACIÓN DENOMINADA MONEL R 400 (COMPUESTO DE NÍQUEL Y COBRE) CON UN PESO APROXIMADO DE 4000 kilogramos de peso, ya que en lo antes señalados no aparecía, manifestando carecer de documento alguno informando que los mismo los adquirió por medio de una compra personal que le hizo a un ciudadano de
profesión Ingeniero de nombre ROBERTO FUENMAYOR quien fungía como
Jefe de Mantenimiento de la Planta Ramón Laguna procediendo a realizar
desde su abonado telefónico llamada el Numero 0416-660.34.22 aduciendo
que le pertenecía a este ciudadano al atender su llamada expuso: "Ese
material estaba depositado en los patios de la planta Termoeléctrica Ramón
Laguna y yo como jefe de Mantenimiento ordene para que se sacara de allí
para limpiar los patios ya que eso es desecho! Hice un pase de salida y lo firme
en conjunto con el gerente de la plata, no tengo aun el documento de la
desincorporación ni el de la licitación de ese material porque está en trámites
en Caracas". Oído esto se le informo que para disponer de bienes del Estado
Venezolano se deben de seguir ciertos procesos administrativos y en este caso
se obviaron; informando que posteriormente los presentaría ya que se
encontraba en el Estado Falcón realizando actividades propias de su trabajo y
era imposible su presencia en el sitio donde se encontraba la comisión. Igualmente se observo en este sitio DOS COMPACTADORAS INDUSTRIALES, UNA CIZALLA INDUSTRIAL Y UNA EMBALADORA INDUSTRIAL ADEMAS DE UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIÓN TIPO CHUTO, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR TURBO, COLOR BLANCO, PLACAS: 15E-PAG, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ6Y67V357501. En tal sentido le fue retenido preventivamente al ciudadano
DICEMBRE BADELL GIOACCHINO, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, SERIAL N° 353832041404226, NC DE PIN 2357737D, UN SHIP DE MEMORIA DE DOS GB, UNA TARJETA SIND CARD DE COLOR BLANCO CON EL LOGO DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL N° 8958041200041683+76, CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0414- 663.61.29, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y al ciudadano OBERTO RAMÓN BOHORQUEZ LÓPEZ, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, N° DE PIN 285A5C03 SERIAL N° 358921040054459, UN SHIP DE MEMORIA DE DOS GB CON EL LOGO DE MICROS, UN SIND CARD DE COLOR BLANCO CON EL LOGO DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL N° 895804120000438861, CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0424-602.05.79. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. Motivo por el cual siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde se les informó a estos ciudadanos que se presumía estaban incursos en hechos punibles perseguibles de oficio trasladandolos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 ubicado en el sector El Rosado de la población La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, no sin antes dejar funcionarios de esta unidad en resguardo de los bienes antes mencionados. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes presentes en sala se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y CONTAMINACION DEL SUELO previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo este los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y CONTAMINACION DEL SUELO previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, ampliamente identificados supra, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y CONTAMINACION DEL SUELO previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Penal del Ambiente, todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que se hace necesario mantener a los adolescentes vinculados con el presente proceso. Así mismo, se imponen las medidas antes aludidas ya que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre deben ser considerados por el Juez cada vez que decrete alguna medida cautelar en contra de los imputados. Así, estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y CONTAMINACION DEL SUELO previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Penal del Ambiente, todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido participes de los hechos que se les imputa, al respecto, además del acta policial en referencia, que se da aquí por reproducida cursante desde el folio tres (03) al diez (10), asimismo se cuenta con las reseñas fotográficas de fecha 14-11-2011 cursante a los folios 16, 19, 20, 21, 22 de la causa, acta de inspección ocular Nº CR3-DF36-3RA.CIA-SIP 472 de fecha 21-10-2011, cursante al folio 45 y vuelto de la causa, y demás actas cursantes en la causa, de las que destacan las cadenas de custodia de los materiales localizados en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, por haberse afectado varios bienes jurídicos por los delitos imputados a los adolescentes, estima esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para los imputados, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, ampliamente identificados supra, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en literal “B”: La obligación de los imputados de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala, literal “C”: La obligación de los imputados de presentarse ante este Tribunal cada NOVENTA (90) DÍAS. Se deja constancia que en este estado los adolescentes individualmente señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada NOVENTA (90) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Jueves Diecisiete (17) de Noviembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a sus representantes legales presentes en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se les imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 P.M). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. FREDDY OCHOA PERALTA
LAS DEFENSORAS PRIVADAS



Abog. GISELA LOPEZ Abog. MARIBEL LUZARDO



LOS IMPUTADOS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES




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REINALDO JESUS SERRUDO CASANOVA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA








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JOSE TRINIDAD RINCON ORTEGA LEIDA ORTEGA



LA SECRETARIA



ABG. MARÍA BÁEZ BÁEZ








MEMA/Joha.-*
Causa N° 1C-3500-11 // 24-F31-0408-11
Asunto Principal: VP02-D-2011-000939