REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Dieciséis (16) de Noviembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3499-11 DECISIÓN Nº 593-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: Abg. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORCA RÍOS.
DELITOS: SECUESTRO, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA.
VICTIMAS: LENI JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, YOXIBEL KATIUSKA MARCANO MARCANO, CARLOS DANIEL BLANCO SÁNCHEZ, JOSÉ FRANCISCO BLANCO, EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Noviembre del año 2011, siendo las cinco de la tarde (05:00 P.M.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA CHACIN, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por la ABG. NORCA RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.147, titular de la cédula de identidad N° 6.834.029, y con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PLANTA ALTA, LOCAL L-86, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-6454940, previamente juramentada según consta en acta que antecede y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su condición de representante legal del imputado de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. FREDDY OCHOA PERALTA CHACIN, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- SECUESTRO previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LENI JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, 2.- EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16, ejusdem, en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, YOXIBEL KATIUSKA MARCANO MARCANO, CARLOS DANIEL BLANCO SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO BLANCO, 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 13 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOXIBEL KATIUSKA MARCANO MARCANO, y el delito de 5. DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, YOXIBEL KATIUSKA MARCANO MARCANO, CARLOS DANIEL BLANCO SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO BLANCO, adolescente que fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Séptimo de Control de fecha 07-10-2011, el cual fue solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a raíz de unos hechos que dieron origen el día 29-08-2011, donde el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, compareció por ante la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Zulia y denunció en relación al delito de SECUESTRO en contra de su hermano LENI JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, quien en la mañana 27-05-2011 fue abordado por ciudadanos que presuntamente pertenecen a una banda delincuencial denominada “los chatarreros” de los cuales se identificó a uno de ellos como Leonardo Antonio Galué Galué y quien resultó abatido en un enfrentamiento posterior por funcionarios policiales el 09-09-2011 y quienes utilizando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le obligaron a pagar al denunciante la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) para que no mataran a su hermano, no obstante los miembros de esa presunta banda delictiva el 25-08-2011, se aparecen en casa del denunciante para solicitar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) adicionales a cambio de su seguridad personal para luego cambiar la cifra a un monto mayor, por lo que se apersonaron de nuevo a la vivienda de la víctima los mismos integrantes de la referida banda para amenazarlos con arma de fuego, por lo que la víctima decidió huir del lugar y esconderse de los mismos. Posteriormente la ciudadana YOXIBEL KATIUSKA MARCANO MARCANO interpuso ante la Guardia Nacional Bolivariana denuncia en fecha 20-06-2011, donde expresó que presuntos miembros de la misma banda organizada “los chatarreros” le pidieron a la pareja de la denunciante quince mil bolívares (Bs. 15.000) a cambio de que no se les llevara un conjunto de bienes que forma parte de un equipo de sonido conocido como miniteca. Seguidamente en fecha 12-09-2011, el ciudadano CARLOS DANIEL BLANCO denuncia ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia que empezó a recibir llamadas telefónicas de un celular el 10-09-2011, donde expresaron que habían ultimado a uno de los miembros de la banda “los chatarreros” de nombre “El Manino” y que ahora le mataría a todos sus hijos, ésto porque los miembros de la banda organizada de nombre “El Juanga, Jesús Alberto y El Manino” le realizaban cobro de vacunas al denunciante para que los miembros de la banda no arremetieran contra él ni en contra de su familia. Por último, en fecha 12-09-2011, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO, denuncia ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde señala que los ciudadanos “EL Juanga, El Andriun y EL Manino” miembro de la banda “los chatarreros” lo estaban amenazando de muerte por no pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) a cambio de que no le hicieran daño a él ni a su familia, por lo que tuvieron que mudarse del sitio, es así como la Fiscalía Primera toma como elementos de convicción una serie de denuncias interpuestos por ante los diferentes cuerpos policiales y en la misma fiscalía donde aparece como presuntamente el hermanos de “El Menor” ex cabecilla de la banda “los chatarreros” identificado como ALFONSO ENRIQUE GALUE GALUE, residenciado en la calle 36 con avenida 61-6J sector Milagro Norte Barrio El Silencio, Casa Sin Número, así como también las diferentes inspecciones realizadas por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia a la vivienda de la ciudadana YOXIBEL MARCANO en fecha 28-09-2011, de los daños y destrucciones sufridas a su vivienda, la inspección de fecha 28-09-2011 a la vivienda del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO, donde se deja constancia de los daños sufridos a su vivienda, la entrevista de la ciudadana ROMANA ELENA SÁNCHEZ BLANCO, por ante la Oficina de Atención a la Víctima de EXTORSIÓN Y SECUESTRO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y un sin número de relación de llamadas entrantes y salientes del abonado 0414-6929047, el cual fue referido por el denunciante y víctima LENI JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, elementos éstos que conllevaron a que la Fiscalía Primera a solicitar una orden de aprehensión al Tribunal Séptimo de Control, entre los cuales quedó incluido el adolescente ALFONSO ENRIQUE GALUE GALUE, el cual la emitió dicho Tribunal y fue ejecutada por la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO). Es por lo que solicito se siga la presente causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente, de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de uno de los delitos graves, que merecen como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, en donde se desprende que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión de varios hechos punibles, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad de los delitos cometidos y la posible sanción a imponer, existe fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos negros, cejas semi poblada, tez trigueño, orejas medianas abiertas, nariz mediana, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela manga corta de color amarrillo con negro, jeans de color azul desteñido y cotizas de color negras, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “Yo no tengo nada que ver con esa banda, yo no soy miembro, al único que han jodido es a mi hermano, nosotros somos los que trabajamos, ahora quien le va a llevar plata a mi mamá. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la ABG. NORCA RÍOS, en su carácter de Defensora Privada del adolescente, quien expuso: “Vista la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita muy respetuosamente ciudadana Juez se aparte de lo solicitado y le conceda a mi defendido una de las medidas menos gravosas de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en las actas policiales que reposan en el expediente de investigación llevado a cabo por la Fiscalía Primera no comprometen en lo absoluto a mi defendido con la organización o banda los chatarreros asimismo, esta Defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 251 en cuanto al peligro de fuga, ya que mi defendido y sus familiares tienen arraigo en el país, de igual manera invoco para mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se efectuó en virtud de una ORDEN DE APREHENSIÓN, emanada del Tribunal Séptimo de Control, según causa N° 7C-S-2398-11, investigación N° 24-F1-0719-11, en fecha siete (07) de octubre de 2011, observable en el folio doscientos seis (206) de la investigación que a efectos videndi presenta la investigación en esta audiencia. Es así que de acuerdo al Acta Policial que cursa en el folio dos (02) de la causa, de fecha quince (15) de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se desprende que la aprehensión del adolescente se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la cuando los mismos se encontraban a bordo de la unidad policial no identificada, modelo RUNNER, MARCA: TOYOTA; COLOR: PLATA; Control Vehicular Interno: PDM-057; realizando labores de inteligencia e investigación, de forma conjunta con funcionarios policiales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en las inmediaciones del Barrio Altos de Milagro Norte, ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello debido a la orden de allanamiento de fecha diez (10) de Noviembre del presente año, emanada por la Jueza Séptima de Control Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, a diez (10) inmuebles del referido sector, donde se presume se encontraban elementos de interés criminalístico para el esclarecimiento de un hecho punible, relacionado con una organización criminal denominada los "chatarreros", dedicada al secuestro, extorsión, sicariato, robo, hurto de vehículos y tráfico de sustancias estupefacientes; abordando el inmueble número uno (001) de esas direcciones, específicamente en la calle número 36, entre avenidas 61 y 6J, casa número 36-35, del mencionado sector Altos de Milagro Norte, adyacente al poste de tendido eléctrico identificado con el número C15C02, identificándose dichos funcionarios y presentando las credenciales que los acreditan como funcionarios policiales, notificándoles de la medida y solicitándole el libre acceso a la misma, siendo atendidos por dos Ciudadanos, EL PRIMERO: de test morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de rasgos indígenas, de cabello color negro, sujeto éste que se encontraba vestido de jean de color negro, chemise de color marrón y rayas de color blanco, calzando sandalias de color azul, EL SEGUNDO: de test morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de cabello color negro, Vistiendo para el momento jean de color azul, franelilla de colores amarilla y negro, calzando sandalias de colores beige y negro, solicitándoles su identificación correspondiente, EL PRIMERO: AUDO RAFAEL GALUÉ GALUÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 19.213.834, de 23 años de edad y EL SEGUNDO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , de 17 años de edad, verificando las identificaciones por la Central de Comunicaciones del Cuerpo Policial, sin arrojar alguna solicitud, percatándose seguidamente que ambos presentaban ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha siete (07) de octubre del presente año, emanada por el Juez Séptimo de Control Dr. José Domingo Martínez Lubo, según causa N° 7C-S-2398-11, en investigación N° 24-F1 -0719-11, por lo que procedieron a solicitarles de manera voluntaria la exhibición de todas sus pertenencias u objetos adheridos a sus cuerpos tal como lo establece el Artículo número 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar objeto alguno de interés criminalístico, al igual que en el inmueble, encontrándose imposibilitados de ubicar testigos que no tuvieran vinculación con la policía, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarles el motivo que la originó, así como también sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo número 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo número 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes y el artículo número 125 del Código Orgánico Procesal penal, respectivamente. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo estas los delitos de 1.- SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de LENI JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, 2.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16, ejusdem, cometido en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, YOXIBEL KATIUSKA MARCANO MARCANO, CARLOS DANIEL BLANCO SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO BLANCO, 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 13 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, n relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOXIBEL KATIUSKA MARCANO MARCANO, y el delito de 5. DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, YOXIBEL KATIUSKA MARCANO MARCANO, CARLOS DANIEL BLANCO SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO BLANCO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se pudiera subsumir en los tipos penales establecidos anteriormente. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA; la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de 1.- SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de LENI JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, 2.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16, ejusdem, cometido en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, YOXIBEL KATIUSKA MARCANO MARCANO, CARLOS DANIEL BLANCO SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO BLANCO, 3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 13 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, n relación con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOXIBEL KATIUSKA MARCANO MARCANO, y el delito de 5. DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, YOXIBEL KATIUSKA MARCANO MARCANO, CARLOS DANIEL BLANCO SÁNCHEZ y JOSÉ FRANCISCO BLANCO. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar dos de los delitos que se le imputan al adolescente de autos comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido participe de los hechos que se le imputan, al respecto, se cuenta con las siguientes actas que rielan en la investigación fiscal: Denuncia de fecha 29-08-2011, interpuesta en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, Ampliación de Denuncia de fecha 02-09-2011 interpuesta por el mismo ciudadano en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Entrevista de fecha 02-09-2011 rendida por la ciudadana YOXIBEL MARCANO, en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Entrevista de fecha 02-09-2011, rendida por la ciudadana YAMINA SUÁREZ, en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Entrevista de fecha 05-09-2011, rendida por el ciudadano LENIN JOSÉ BLANCO, en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Acta policial de fecha 15-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la que se menciona al imputado de autos como presunto miembro de la banda denominada “los chatarreros”, Auto de fecha 19-09-2011, donde se acumulan las investigaciones 24-F1-0741-11, 24-F1-0786-11, 24-F1-0787-11, a la Investigación 24-F1-0719-11, Denuncia de fecha 24-06-2011 interpuesta por la ciudadana YOXIBEL MARCANO, en el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Denuncia de fecha 12-09-2011, interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL BLANCO SÁNCHEZ, en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Denuncia de fecha 12-09-2011, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO, en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Ampliación de Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL BLANCO SÁNCHEZ en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Entrevista de fecha 05-09-2011, rendida por el ciudadano LENIN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Entrevista de fecha 02-09-2011, rendida por la ciudadana YOXIBEL MARCANO, en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Entrevista de fecha 02-09-2011, rendida por la ciudadana YAMINA SUÁREZ, en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Inspecciones Técnicas de fecha 28-09-2011, suscrita por funcionarios de la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Ampliación de Denuncia de fecha 26-09-2011, interpuesta por la ciudadana YOXIBEL MARCANO, en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde la misma identifica al adolescente de autos como una de las personas que sustrajeron objetos de su residencia, Entrevista de fecha 26-09-2011, rendida por la ciudadana YAMINA SUÁREZ, en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Ampliación de Denuncia de fecha 27-09-2011, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO, en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Entrevista de fecha 27-09-2011, interpuesta por la ciudadana RAMONA ELENA SÁNCHEZ DE BLANCO, en la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia y Relación de Llamadas del Número 0414-6929047. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente por dos de los delitos que se le atribuyen, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde fueron afectados varios bienes jurídicos protegidos por las nomas que contemplan los delitos que se les imputan al adolescente, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL N° 31 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA CHACIN
LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. NORCA RÍOS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA 1C-3499-11
Exp. Fiscal 24-F31-409-11
Asunto Principal N° VP02-D-2011-000938