REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1C-3199-10 DECISIÓN Nº 588-11
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Admitió la Acusación presentada por el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31° (A) del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DELITOS IMPUTADOS:
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en la alternativa de: prestando auxilio durante su ejecución.
ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en la alternativa de: prestando auxilio durante su ejecución.
OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA: NESTOR LUIS PÉREZ RIOS y ABG. BERNARDO SOTO.
DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA: ABG. NESTOR LUIS PÉREZ RIOS, ABG. ASLEY GONZALEZ y ABG. FRANCISCO DIAZ.
VICTIMAS:
LENIN GABRIEL GUTIÉRREZ VIRLA
EL ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde el folio setenta y uno (71) al ochenta y nueve (89) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron de la siguiente manera:
El día treinta y uno (31) de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, el ciudadano LENIN GABRIEL GUTIÉRREZ VIRLA se encontraba dentro de su vehículo marca Chevrolet, modelo Lumina, color negro, estacionado frente al edificio San Benito, ubicado en el sector Tierra Negra, calle 60 entre avenida 8A y 9B, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, esperando a su hermana la ciudadana Liskeñia Gutiérrez, momento en el que dos sujetos adultos uno de piel morena, contextura delgada y de estatura de 1.65 metros, vestido con suéter de color blanco y pantalón beige, quien quedó identificado en actas como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y el otro sujeto de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.66 metros de estatura, vestido con suéter de color negro y pantalón de color beige, quien quedó identificado en las actas como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, el primer sujeto descrito anteriormente, portando un arma de fuego le amenazó de muerte exigiéndole que le entregara sus pertenencias y su vehículo y el segundo de los sujetos mediante el uso de su fuerza bajó a la víctima de su vehículo logrando de esta manera despojarlo del mismo así como de sus pertenencias tales como una cartera o billetera de color marrón, la cual contenía documentos personales entre ellos una tarjeta de débito del Banco Occidental de Descuento, el certificado médico para conducir y una fotocopia de la cédula de identidad.
En ese instante, una vez que ya ha sido despojado de sus pertenencias y de su vehículo, el ciudadano víctima observó que los sujetos que se lo habían despojado huyeron del lugar en posesión del mismo, por la vía que conduce hacia el sector 18 de octubre de la ciudad de Maracaibo, pudiendo notar que a pocos metros desde donde se encontraba, el vehículo hace una parada en la orilla de la carretera, hacia donde se dirigió directamente, con la finalidad de que se embarcaron en la parte trasera los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quienes se encontraban parados y una vez detenido frente a ellos el vehículo abordaron la unidad y junto a los demás sujetos huyen del lugar, por lo que optó por pedir los servicios de un taxi y se dispuso a darles seguimiento llegando hasta la avenida 5 del sector 18 de octubre de Maracaibo estado Zulia, lugar en el cual visualizó un comando de la Policía Regional del estado Zulia, en el que informó lo que había ocurrido minutos antes.
Es así que el funcionario policial IRWIN TOYO, realizó un reporte del hecho a los funcionarios en servicio de patrullaje por ese sector, oficiales técnicos NELSON DÁVILA y DOUGLAS PARRA y procedieron inmediatamente a efectuar un cerco policial en las diferentes avenidas del mencionado sector, logrando avistar en la avenida 4 del sector 18 de octubre el vehículo reportado por la central policial el cual se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a efectuar un seguimiento y a darles la voz de alto haciendo caso omiso los tripulantes del vehículo a la comisión policial, continuando su ruta y dirigiéndose hacia el barrio Teotiste Gallegos entre calle 8 y 9 de la ciudad de Maracaibo, lugar en el que el vehículo colisionó con la cerca de una vivienda sin nomenclatura y en virtud de ello descendieron de la parte delantera los dos ciudadanos adultos y los adolescentes: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA de 17 años, quien se encontraba y descendió del asiento trasero del vehículo vestido con suéter de color amarillo, pantalón de jean de color azul y gomas deportivas de color negra y blanco a quien se le encontró en el bolsillo trasero derecho de su pantalón la billetera contentiva en su interior de una foto copia de cédula de identidad venezolana que pertenece a la víctima Lenin Gabriel Gutiérrez Virla, una carta medica y una tarjeta de debito de Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre del mismo ciudadano que hacía pocos momentos le había sido despojada y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA de 16 años, quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo vestido con suéter de manga larga de color rojo con rayas blancas, pantalón de Jean de color azul y gomas deportivas de color negra y blanco, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, al igual que los ciudadanos adultos mencionados anteriormente.
Asimismo, los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección ocular al vehículo objeto del delito, logrando incautar debajo del asiento delantero derecho, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo PISTOLA, calibre 380mm, Marca JENNINGS FIREARMS, de color ANIQUILADA, con empuñadura de color negro, de material SINTÉTICO (plástico), serial Nro. 977945, con un cargador de material metálico según lo determinado en el reconocimiento técnico realizado, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión de los mencionados adolescentes, de los adultos, a la incautación de las evidencias encontradas y a levantar el respectivo procedimiento policial.
Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, suscrita por el OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (PEZ) DOUGLAS PARRA, CREDENCIAL NRO. 4126 y OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PEZ) NELSON DÁVILA, CREDENCIAL NRO. 2026 ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la detención de los acusados de autos, así como de dos sujetos adultos que estaban con ellos para ese momento, destacando que al momento de la detención de los acusados, éstos estaban tripulando el vehículo que le acaban de despojar violentamente a la víctima dos sujetos armados, en cuyo interior se localizó oculta debajo de uno de los asientos delanteros, un arma de fuego tipo pistola, así mismo, que al momento de ser inspeccionados conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, al mismo se le incautó una en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, una billetera contentiva en su interior de una fotocopia de cédula de identidad venezolana perteneciente a la víctima Lenin Gabriel Gutiérrez Virla, así como una carta médica y una tarjeta de débito de Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre del mismo ciudadano.
ACTA DE DENUNCIA de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano LENIN GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad V-11.718.229, ante el Centro de Coordinación Policial Coquivacoa del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde el mismo señaló: Resulta que el día de hoy, a las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba estacionado en mi vehículo MARCA CHEVROLET, LUMINA, COLOR NEGRO, PLACAS en el frente al edificio San Benito, ubicado específicamente en el sector tierra negra, calle 60, entre avenida 8A y 9B, Parroquia Olegario Villalobos, esperando a mi hermana de nombre LISKEÑIA GUTIÉRREZ, fue en ese momento que dos (02) sujetos en actitud agresiva y bajo amenaza de muerte, los cuales presentaban las siguientes características: uno (1) de fisonomía de color de piel morena, contextura delgada y de estatura de un aproximado de 1.65 metro quien para ese momento vestía suéter de color blanco con pantalón de color beige y un segundo sujeto (2) de fisonomía de color de piel morena, contextura delgada y de estatura de un aproximado de 1.66 metros, que para el momento vestía suéter de color negro y pantalón de color beige, el primer sujeto descrito portaban arma de fuego de color plateada quien amenazo de muerte, donde me manifiesta que le entregue mis pertenencias al igual que mi vehículo con las características antes descritas, viendo esto por temor a que accionare su arma de fuego sobre mi integridad física accedí a entregarle mis pertenencias tales como: el vehículo y mi cartera que contenía algunos de mis documentos personales, la cual se los entregue, realizado esto observo que el segundo sujeto descrito me bajo a la fuerza de vehículo, se montaron al mismo y salieron huyendo del lugar con sentido hacia al sector 18 de octubre y a pocos metros vi que se embarcaron a mi vehículo dos sujetos más, en vista a tal situación tome un taxi y le di seguimiento hasta la avenida 5 del sector 18 de octubre, en ese lugar vi un comando de la Policía Regional y los alerte sobre el robo de mi vehículo, el oficial de policía me manifestó que le iban a pasar el reporte a las unidades policiales, y que pasar al comando de la Policía Regional de Coquivacoa a formular la denuncie, de inmediato me traslade a dicho comando a realizar mi denuncia por escrito de lo sucedido.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 suscrita por el OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (PEZ) DOUGLAS PARRA, Credencial Nro. 4126, a bordo de la Unidad PEZ-889, adscrito al Centro De Coordinación Policial Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado Zulia, practicada en el Barrio Teotiste de Gallego, específicamente entre las calle 8 y 9, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el sitio donde fueron aprehendidos los acusados, y donde se localizó el vehículo que le acababan de despojar a la víctima, el cual estaba siendo tripulado por dos sujetos adultos y los dos acusados de autos, en cuyo interior se localizó oculta debajo de uno de los asientos delanteros, un arma de fuego tipo pistola.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL, de fecha dos (02) de noviembre de 2010, practicada por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO ENGELBERT ARANAGA: Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo Policía del Estado Zulia, adscrito a la Sección de Vehículos, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, COLOR NEGRO, AÑO 1998, PLACAS VAN-80L, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1WN52M8WV334660, SERIAL DE MOTOR JRT 153912, es decir, el vehículo que le fue violentamente despojado a la víctima por parte de dos sujetos armados y recuperado al momento que los acusados lo estaban tripulando a muy poco de suceder los hechos del robo del mismo.
DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha doce (12) de noviembre de 2010, practicada por los funcionarios: INSPECTOR Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2do. T.S.U. OSCAR GONZÁLEZ, credencial 2974, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a un (01) arma de fuego tipo pistola calibre .3.80 (9mm short) con Un (01) proveedor o cargador provisto de Tres (03) cartuchos calibre 9mm en su estado original, es decir, el arma de fuego que fue localizada oculta debajo de uno de los asientos delanteros del vehículo que le fue despojado a la víctima y que los acusados estaban tripulando al momento de su aprehensión, acaecida a muy pocos momento de suceder el hecho del robo del vehículo a su propietario.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha doce (12) de noviembre de 2010, practicada por el INSPECTOR Lic. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 2do. T.S.U. OSCAR GONZÁLEZ, CREDENCIAL 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, un (01) accesorio o prenda de vestir para caballeros, denominado como cartera o billetera, elaborada en material sintético color marrón, una (01) tarjeta de material sintético de colores blanco, verde, amarillo, rojo y azul, emitida por la entidad bancaria B.O.D. a nombre del ciudadano LENIN GUTIÉRREZ, un (01) segmento rectangular de papel común color blanco con cubierta de material sintético transparente, presentado como CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR de 5to. grado, numero 18840534, expedida a nombre del ciudadano LENIN GABRIEL GUTIÉRREZ VIRLA, C.I V-11.718.229, una (01) reproducción fotostática de documento de identidad personal, a blanco y negro, a nombre del ciudadano: GUTIÉRREZ VIRLA LENIN GABRIEL, signado con el serial número: V-11.718.229, es decir, las evidencias que le fueron incautadas al acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, al momento de que éste fuera aprehendido junto con el acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y otras dos personas adultas igualmente involucradas en estos hechos cuando todos tripulaban el vehículo que le acaban de despojar a la víctima dos personas armadas, vehículo donde fue localizada un arma de fuego oculta en uno de los asientos inferiores del mismo.
Acto de reconocimiento de imputados, celebrado en fecha tres (03) de noviembre de 2010 en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual participaron en la fila de imputados el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y como testigo reconocedor el ciudadano víctima.
Acto de reconocimiento de imputados, celebrado en fecha tres (03) de noviembre de 2010 en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual participaron en la fila de imputados el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y como testigo reconocedor el ciudadano víctima.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
y CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31° (A) del Ministerio Público, en contra de los acusados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA anteriormente identificados, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éstos, LA ADMITE.
Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por los acusados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se subsume dentro del tipo penal configurativo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en la alternativa de: prestando auxilio durante su ejecución, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en la alternativa de: prestando auxilio durante su ejecución, cometidos en perjuicio de LENIN GABRIEL GUTIÉRREZ VIRLA y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Las circunstancias agravantes ya referidas se encuentran en el artículo 6 de la aludida ley en la siguiente forma:
Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
El artículo 455 del Código penal contiene la figura del delito de Robo Genérico o Simple de la siguiente manera:
Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
La mención de las circunstancias agravantes de la figura del robo, se establecen el artículo 458 del Código penal en la siguiente forma:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
La participación accesoria de la complicidad se establece el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal en la siguiente forma:
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: (omissis)
3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Así mismo en lo atinente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego se tiene que el artículo 277 del Código Penal señala lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:
El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años.
En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:
Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
Finalmente el artículo 83 del Código Penal señala:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Ahora bien, este Tribunal acuerda la calificación antes dicha a los hechos, pues de la narración de los hechos acaecidos en fecha 31-10-2010 se desprende que presumiblemente la víctima de autos fue abordada por dos sujetos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado, y fue despojado de su vehículo automotor y de una cartera que tenía consigo al momento de suceder los hechos, en cuyo interior habían efectos personales, siendo que refiere la representación fiscal en su acusación, que la víctima inmediatamente observó que el vehículo que le acababa de ser despojado, hizo una parada en un lugar cercano y al mismo abordaron dos personas que la representación fiscal en su acusación señala fueron los dos adolescentes acusados de autos, siendo además que a muy pocos minutos de todo lo antes indicado, el vehículo de la víctima fue recuperado por la autoridad policial y en su interior se encontraban los dos acusados presentes en sala, destacando que al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se le incautó al momento de su detención la cartera contentiva de las pertenencias de la víctima, tales como una tarjeta de débito a nombre de la víctima, así mismo en el interior de dicho vehículo, fue ubicada oculta debajo de uno de los asientos delanteros, un arma de fuego tipo pistola, todo lo cual en aplicación de la lógica lleva a esta juzgadora a considerar que asiste la razón al Ministerio Público cuando esta encuadra los hechos en los ilícitos penales en referencia, ya que no resulta descabellado pensar que si los acusados fueron aprehendidos a muy poco de haber sucedido los hechos, en el interior del vehículo que le acababan de despojar a la víctima, y a muy poco de que la víctima refiera que observó a dos personas abordar el vehículo que indicó le acababa de ser despojado de manera violenta por dos sujetos, y que uno de los acusados estaba en poder de pertenencias que le acababan de ser despojadas a la misma, en criterio de esta juzgadora se concluye que estos efectivamente participaron en los dos primeros delitos en calidad de cómplices, prestando auxilio durante la ejecución del mismo, siendo que al existir ese acuerdo delictual para actuar como cómplices de los dos delitos en referencia, tampoco resulta ilógico para esta juzgadora el pensar que a los mismos se les deba tener como coautores del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, dándose con ello contestación a los alegatos de la defensa relacionados con la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten todas las pruebas discriminadas en el escrito acusatorio, a saber:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración Testimonial del OFICIAL ENGELBERT ARANAGA, experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo Policía del Estado Zulia, adscrito a la sección de vehículos quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL de fecha dos (02) de noviembre de 2010, al vehículo que le fue despojado violentamente a la víctima, en cuyo interior se encontraban los acusados al momento de su detención, y donde fue localizada oculta un arma de fuego tipo pistola, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.
Declaración Testimonial por separado de los funcionario Lic. YENFRY GLASGOW y T.S.U. OSCAR GONZÁLEZ, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quienes realizaron en fecha doce (12) de noviembre de 2010 dictamen pericial de identificación mecánica y funcionamiento del arma de fuego tipo pistola que fue localizada oculta en el interior del vehículo que le fue despojado violentamente a la víctima, en cuyo interior se encontraban igualmente los acusados al momento de su detención, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.
Declaración Testimonial por separado de los funcionario Lic. YENFRY GLASGOW y T.S.U. OSCAR GONZÁLEZ, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quienes practicaron en fecha doce (12) de noviembre de 2010, dictamen pericial de reconocimiento a los objetos recuperados en el procedimiento de aprehensión localizados en poder del acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y que resultan ser los objetos que le fueron violentamente despojados a la víctima de autos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios DOUGLAS PARRA y NELSON DÁVILA, Credenciales NRO. 4126 y 2026 respectivamente, adscritos al Centro de Coordinación Policial Coquivacoa de la Policía Regional del estado Zulia, la cual es útil, pertinente y necesaria pues fueron los que en persecución al vehículo despojado al ciudadano víctima le dieron alcance y realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados procediendo igualmente a la incautación de las evidencias objetos del delito y a dejar constancia de las características del lugar donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes.
Declaración Testimonial del ciudadano LENIN GABRIEL GUTIÉRREZ VIRLA, titular de la cédula de identidad V-.11.718.229, quien interpone la denuncia en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011 ante el Centro de Coordinación Policial Coquivacoa de la Policía Regional del estado Zulia, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser la víctima de autos, quien podrá exponer al juez de juicio que deba decidir en esta causa, la forma en que sucedieron los hechos por ella denunciados y atribuidos a los adolescentes acusados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se admite para ser exhibidos y leídos de conformidad con el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2010, suscrita por el Oficial Técnico Primero (Pez) Douglas Parra, Credencial Nro. 4126, Funcionario adscrito al Centro De Coordinación Policial Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado Zulia, practicada en el lugar de la aprehensión de los acusados, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
ACTA POLICIAL, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2010, suscrita por el Oficial Técnico Primero (Pez) Douglas Parra, Credencial Nro. 4126 y Oficial Técnico Segundo (Pez) Nelson Dávila, Credencial Nro. 2026 Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL, de fecha dos (02) de noviembre de 2010, realizada por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO ENGELBERT ARANAGA: Experto Reconocedor a la sección de vehículos del Servicio del Cuerpo Policía del Estado Zulia, al vehículo que le fue despojado violentamente a la víctima, en cuyo interior se encontraban los acusados al momento de su detención, y donde fue localizada oculta un arma de fuego tipo pistola, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.
DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de fecha doce (12) de noviembre de 2010; realizada por los Funcionarios: INSPECTOR Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2do. T.S.U. OSCAR GONZÁLEZ, credencial 2974 expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a un (01) arma de fuego tipo pistola que fue localizada oculta en el interior del vehículo que le fue despojado violentamente a la víctima, en cuyo interior se encontraban igualmente los acusados al momento de su detención, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha doce (12) de noviembre de 2010, realizada por el INSPECTOR Lic. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 2do. T.S.U. OSCAR GONZÁLEZ, CREDENCIAL 2974, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a los objetos recuperados en el procedimiento de aprehensión, localizados en poder del acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y que resultan ser los objetos que le fueron violentamente despojados a la víctima de autos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.
Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 13, 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISIÓN DE SUS PRUEBAS
La Defensa Privada ABG. NESTOR LUIS PÉREZ RIOS en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:
“Como representante legal de los adolescentes quiero hacer unas consideraciones sin entrar al fondo. La naturaleza de la fase intermedia obliga al juez de control de hacer un análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público para fundamentar su acusación, un análisis fáctico jurídico que establezca que los hechos expuestos por quien ejerce la acción penal encuadre en los delitos que se imputan, es deber del tribunal verificar si existe pronóstico de sentencia, ello conforme a decisión 128, de fecha 05-04-11, dictada por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se ratifica la pacifica Doctrina establecida por la Sala Constitucional en Sentencia 1303 de fecha 20-06-05. De la exposición del Ministerio Público en relación a la calificación de cómplices, no encuentro una sola palabra en los hechos narrados en el sentido de establecer de que manera participaron los adolescentes en el cometimiento de los hechos, estima la representación Fiscal que estaban prestando auxilio en su ejecución, se pregunta la defensa, en la narrativa, ¿Donde aparece el antes o después de ese auxilio en su ejecución?. En derecho no es solo alegar sino probar. Por otra parte, con ocasión del delito de ocultamiento, tal como lo reseña el Ministerio Público, estimaron que los adolescentes son responsables de ese delito porque no le participaron a las autoridades de que allí había un arma de fuego, ¿Es que el Ministerio Público logró determinar que estos adolescentes tenían conocimiento que en ese vehículo había un arma de fuego?. Creo que el Ministerio Público debió ahondar en la investigación para poder ejercer su acción constitucional, hacer una investigación exhaustiva que les permitiera determinar el cometimiento del delito de ocultamiento y para ello era necesario que ellos conocieran que el arma estaba oculta en el asiento trasero. Quiero hacer entrega de constancia de estudio del adolescente FRANDY LEAL, así como fotocopias de recibos de presentaciones, todo constante de cuatro (04) folios útiles, a los fines de demostrar que se encuentra activo en el sistema educativo y que esta cumpliendo con la medida y las de el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las consignaré con posterioridad puesto que están en manos de los otros defensores, independientemente de la decisión del tribunal solicito se dicte el auto de apertura a Juicio oral y reservado en la presente causa, es todo”.
En este sentido dando respuesta a la petición de la Defensa en cuanto a que se ejerza el control de la acusación, este tribunal debe señalar que los fundamentos que sustentan la acusación en criterio de esta juzgadora conllevan una alta probabilidad de condena en contra de los mismos, y ello es así, pues en el proceso penal oral y acusatorio que rige el sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, son aplicables las normas del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el artículo 22, referido a la apreciación de las pruebas, donde el juez que deba tomar una decisión en la presente causa, siguiendo el criterio de la sana critica, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, arribar a la decisión a la que halla lugar en este caso, siendo que, aplicando la sana critica, estima este tribunal que con las pruebas propuestas por la Fiscalía en su escrito acusatorio, existe una alta probabilidad de obtenerse una sentencia condenatoria en contra de los adolescentes.
Así mismo, se deja constancia, que sus alegatos referidos a la calificación jurídica de los hechos, fueron contestados supra cuando se fundamentó el porque se admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por lo que se dan acá por reproducidos.
NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALIA
Este Tribunal, luego de escuchar a las partes, en cuanto a la petición Fiscal referida a que se impusiera a los acusados las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señaló:
Se declara sin lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b”. “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ratifican las medidas que les impuso este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de 2011, mediante decisión N° 482, contenidas en los literales “c”, “e” y “f” en los mismo términos establecidos en la aludida decisión, ello a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado.
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación dirigida a los acusados de autos, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los acusados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en la alternativa de: prestando auxilio durante su ejecución, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en la alternativa de: prestando auxilio durante su ejecución, cometidos en perjuicio de LENIN GABRIEL GUTIÉRREZ VIRLA y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 277, en relación con el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.
Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar a los acusados de autos.
Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3199-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-412-10
ASUNTO PRINCIPAL N° VP02-D-2010-000843