REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Diez (10) de Noviembre de 2011
201° y 152º

CAUSA N° 1C-3498-11 DECISIÓN Nº 587-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BÁEZ
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABRAHAM BOSCÁN
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
VICTIMA: PEDRO RAFAEL FINOL MARVAL
En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Noviembre del año 2011, siendo las cinco de la tarde (05:00 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de el adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de el adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA GONZÁLEZ, se procede a verificar por la secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparece la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de el adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por el ABG. ABRAHAM BOSCÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.460, titular de la cédula de identidad N° 7.624.044 y con domicilio procesal ubicado en: URBANIZACIÓN LOS OLIVOS, CALLE 72, Nº 61-59, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, previamente juramentado según consta en acta de esta misma fecha, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y el ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su carácter de Representantes Legales del referido imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de PEDRO RAFAEL FINOL MARVAL, adolescente que fue aprehendido el día de ayer 09-09-2011, aproximadamente a las 04:50 PM, por Funcionarios Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes luego de haber atendido al ciudadano PEDRO RAFAEL FINOL MARVAL en la sede de ese cuerpo castrense fueron informados que dicho ciudadano continuaba recibiendo llamadas telefónicos por parte de un sujeto quien le manifestaba que debía cancelar la cantidad de Bs. 15.000,00 para no atentar contra la vida de su grupo familiar y de su integridad, igualmente manifestó que esta persona le indicó que ese día tenía que cancelar la cantidad exigida y como sitio de pago acordado sería el súper mercado Pague Menos, ubicado en la Avenida 2, sector San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consignando la víctima tres piezas de papel moneda de dos bolívares los cuales fueron introducidos en un sobre Manila con 160 recortes de periódico, dicho paquete se le entregó a la víctima, por lo que se dirigieron hasta el lugar antes mencionado para ser entrega del dinero exigido en compañía de la víctima, en dicho lugar la víctima recibe una llamada telefónica y una vez terminada dicha llamada los funcionarios observan que se acerca a paso rápido el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por el lado de la acera por sentido Oeste Este, quien se le acercó a la víctima recibiendo de manos de éste el seudo paquete ya identificado, quien no detuvo su caminata y continúa su recorrido y cuando pasaba por frente a la entrada principal del local, los funcionarios le dan la voz de alto y al escuchar la palabra de los funcionarios trató de devolverse pero fue aprehendido por otros funcionarios, logrando incautarle de sus manos un sobre Manila contentivo de varios recortes de periódicos con dimensiones similares a la de los billetes y tres piezas de papel moneda de la denominación de dos bolívares, motivo por el cual proceden a su aprehensión. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” referida a la entrega y supervisión de su representante legal, la presentación periódico por ante el tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, todo ello a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si esta adolescente concurrió en su perpetración, así mismo solicito el desglose de la causa a los fines de que me devuelvan el folio numero 6 contentivo de la dirección de la victima ya que la misma es para consumo del Ministerio Público y se consigno en la causa por error involuntario y por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a el imputado acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Características: aproximadamente de 1.70 metros de altura, de contextura Delgada, tez morena clara, cabello negro de corte bajo, ojos negros, boca mediana, labios gruesos, orejas Grandes, cejas normales. Asimismo, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con: Franela manga corta de color amarilla, pantalón corto tipo jeans de color azul y gomas de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR ES TODO”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, el ABG. ABRAHAM BOSCÁN, quien expuso: “Oída la imputación realizada por la fiscalia del Ministerio Publico en contra de mi defendido, en cuanto a la medida cautelar solicitada esta defensa se adhiere a dicha solicitud por cuanto la misma es procedente en derecho tomando en cuenta que estamos al inicio de esta investigación. Así mismo solicito a este Tribunal se sirva expedirme copia simple de todos los folios que contiene la causa y de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de el adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del acta policial, que cursa desde el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la causa, de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes luego de haber atendido al ciudadano PEDRO RAFAEL FINOL MARVAL en la sede de ese cuerpo castrense fueron informados que dicho ciudadano continuaba recibiendo llamadas telefónicos por parte de un sujeto quien le manifestaba que debía cancelar la cantidad de Bs. 15.000,00 para no atentar contra la vida de su grupo familiar y de su integridad, igualmente manifestó que esta persona le indicó que ese día tenía que cancelar la cantidad exigida y como sitio de pago acordado sería el súper mercado Pague Menos, ubicado en la Avenida 2, sector San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consignando la víctima tres piezas de papel moneda de dos bolívares los cuales fueron introducidos en un sobre Manila con 160 recortes de periódico, dicho paquete se le entregó a la víctima, por lo que se dirigieron hasta el lugar antes mencionado para ser entrega del dinero exigido en compañía de la víctima, en dicho lugar la víctima recibe una llamada telefónica y una vez terminada dicha llamada los funcionarios observan que se acerca a paso rápido el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por el lado de la acera por sentido Oeste Este, quien se le acercó a la víctima recibiendo de manos de éste el seudo paquete ya identificado, quien no detuvo su caminata y continúa su recorrido y cuando pasaba por frente a la entrada principal del local, los funcionarios le dan la voz de alto y al escuchar la palabra de los funcionarios trató de devolverse pero fue aprehendido por otros funcionarios, logrando incautarle de sus manos un sobre Manila contentivo de varios recortes de periódicos con dimensiones similares a la de los billetes y tres piezas de papel moneda de la denominación de dos bolívares, motivo por el cual proceden a su aprehensión. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos, se produjo en el propio momento de estar sucediendo los hechos que se le atribuyen, que se precalifican como constitutivos del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de PEDRO RAFAEL FINOL MARVAL. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de PEDRO RAFAEL FINOL MARVAL, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente la víctima de autos recibió amenazas vía telefónica, de que si no entregaba una suma de dinero a las personas que lo llamaban, él o sus familiares podría sufrir un grave daño, resultando que el imputado de autos presuntamente fue aprehendido en poder de un sobre que había sido previamente preparado, a fin de entregarlo a las personas que le exigían dinero a la víctima, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de PEDRO RAFAEL FINOL MARVAL, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literales “B”, “C” y “F”. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, esto es el delito de EXTORSIÓN, por el cual este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del imputado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con en el acta policial antes aludida, donde constan la aprehensión en flagrancia del imputado. La denuncia que cursa en el folio cuatro (04) y cinco (05) de la causa, de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL FINOL MARVAL, de la que se desprende que éste recibió llamadas telefónicas solicitándole un dinero a cambio de que no sufriera daño ni él ni su familia, llamadas que se dirigieron igualmente a uno de sus empleados, siendo que igualmente señala que se recibieron unos disparos en la puerta de su negocio y que quienes lo llamaban le dijeron que los próximos podían ser para sus familiares. Así mismo, en el folio siete (07) del expediente, cursa acta policial de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, donde se deja constancia que la víctima entregó en el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardía Nacional, tres billetes de la denominación de dos bolívares y 160 recorte de papel periódico para ser utilizado para preparar el sobre a entregar a las personas que lo estaban extorsionando. En el folio nueve (09) y diez (10) de la causa, cursa entrevista rendida por la víctima en el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardía Nacional, de la que se extrae que continuaban en su contra las solicitudes de dinero a cambió de hacerle daño ni a él ni a su familia. Desde el folio once (11) al catorce (14) se aprecian entrevistas rendidas por ROBERT RENE RODRIGUEZ ALVAREZ y VICTOR MANUEL BARRETO RAMIREZ, testigos del procedimiento de aprehensión del imputado. En el folio quince (15) cursa cadena de custodia de los tres billetes, 160 recortes de papel periódico y sobre de manila, presuntamente incautados al imputado al momento de su detención, y desde el folio diecisiete (17) al dieciocho (18) fotografías del sitio de aprehensión del mismo. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, la cual recibió amenazas graves en contra de su vida e integridad física así como el de su familia a cambió de una entrega de dinero, lo que evidentemente afectó su derecho a la propiedad, se estima que existe peligro de fuga de el adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistente la misma en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. “C”: la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días. “F”: La prohibición expresa de comunicarse bien sea con la víctima de esta causa, así como sus familiares y personal de dependencia, ni directamente ni por interpuestas personas. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mis representantes legales. 2. Presentarme por ante este Tribunal cada ocho (08) días y ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que ello sea requerido para cualquier acto de este proceso. 3. A no comunicarme con la víctima de esta causa, así como sus familiares y personal de dependencia, ni directamente ni por interpuestas personas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena entregar al adolescente a su representante legal presente en sala. SEXTO: Se advierte a el imputado que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se ordena el desgloce del folio seis (06) de esta causa, dejándose constancia que se entrega en este acto a la Fiscal 37 del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. DÉCIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:20pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. ABRAHAM BOSCÁN
EL IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA







REPRESENTANTES LEGALES



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA






LA SECRETARIA(S)



ABG. MARIA BÁEZ



















MEMA/Héctor M*.-
Causa: 1C-3498-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0399-11
VP02-D-2011-000933