REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-3462-11 DECISIÓN Nº 586-11

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Admitió la Acusación presentada por el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31° (A) del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DELITO IMPUTADO:

ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. AURISTELA DURAN.

VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (NIÑA).


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde el folio dos (02) al nueve (09) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron de la siguiente manera:

El día domingo 04 de julio del año 2010 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 8 años de edad, se encontraba en la casa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ubicada en el sector Las Playitas, Barrio Monte Claro, calle 1, entre avenidas 9 y 10, casa 59-51, Maracaibo estado Zulia, con su amiguita NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en ese momento la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, tía de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA la llamó para que le comprara algo en un abasto, por lo cual la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quedó sola en la residencia mientras su amiguita realizaba el mandado ordenado por su tía.

En eso el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, llegó a su casa y haló por el brazo a la víctima empujándola hacia su habitación, le dijo que se bajara los pantalones y procedió a tocar con su boca y a besar la vagina de la niña, la niña víctima NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA le decía no le hiciera eso, entonces el adolescente imputado se abrió el pantalón para mostrarle su pene, logrando que la víctima comenzara a llorar, por lo que el adolescente la dejó salir de la habitación saliendo ésta muy nerviosa de lo cual comenta lo sucedido a las adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA CHACON LÓPEZ y VALENTINA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA VALERA.

Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

DENUNCIA VERBAL No. D-IAPDM-1358-2010 de fecha cinco (05) de julio del 2010, rendida por la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 08 años de edad titular de la cedula de identidad V- NO posee, en compañía de su representante legal, su progenitora: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA ESTHER VILLALOBOS portadora de la cedula de identidad V- 16-780-402, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, donde la misma señaló: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer domingo 04 de julio 2010 como las 09:30 horas de la noche aproximadamente, todo empezó cuando nos encontrábamos durmiendo en mi casa de repente llego NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA ACOSTA, quien es de contextura delgado, tez blanco de aproximadamente 1.65 metros. De estatura, de aproximadamente 16 años de edad, con mi madrina SUJEY LOHAISA y con mis dos amiguitas NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA quienes llegan llamando a mi mama NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA VILLALOBOS cuando salgo SUJEY le cuenta lo que había pasado a mi mama las invita a pasar la casa y mi mama me levanta de la cama me empezaron a preguntar lo que había pasado yo me encontraba muy asustada, mi mama me pregunto si era verdad lo que estaba diciendo mis dos amiguitas, le respondió que sí, mi mama sale del cuarto llorando ya me habían preguntado varias veces y les conté que cuando estuve en casa de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y fue cuando me metió a la fuerza para su cuarto obligándome a bajarme los pantalones y yo le decía que no, me mostró el pene y me lambió por el coco es todo.

ACTA POLICIAL, de fecha catorce (14) de julio del 2010, suscrita por el OFICIAL ELY HUDSON, PLACA 1541 adscrito al Departamento de investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, donde constan diversas diligencias de investigación practicadas en esta causa.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve (19) de agosto del 2010 realizada a la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, donde la misma señaló: Eso fue como dos meses a las 05:00 de la tarde yo estaba en la casa de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA ACOSTA con mi amiguita NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA entonces mi amiguita la llama su tía NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA para que le hiciera un mandado y yo me quede sola mientras NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA iba para la tienda porque mi papa me dijo que no saliera y el estaba cerca, en eso NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA llego a la casa y me halo por el brazo para su cuarto y me dijo que me bajara los pantalones y yo le dije que no, entonces él me mostró su pipi y yo me puse a llorar y él me dejo salir y yo me fui para que mi mama. A las 2 semanas le comente a unas amiguitas NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, porque quería decirle a alguien y yo pensaba que ellas no iban a decir nada. Ese mismo día hubo una verbena por mi casa y yo fui con la cuñada (REBECA) de mi mama y cuando llego NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y vino me pego duro en la cabeza y me dijo coñita deja de estar inventando porque yo a vos no te hecho nada, y yo Salí corriendo para donde estaba rebeca y nos fuimos para mi casa y en la noche mi madrina (ZUGEY) Le fue a decir a mami lo que él (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) Me hizo a mí.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha treinta (30) de agosto de 2010, suscrita por el oficial ELY HUDSON, PLACA 1541 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha tres (03) de septiembre de 2010, realizada a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- NO POSEE en compañía de su representante legal el ciudadano: MARI LUZ PACHECO FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 22.459.084 ante este el despacho fiscal, donde la misma señaló: “resulta que yo estaba en el cuarto de mi prima vistiéndonos y en eso llego la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y nos empezó a decir que NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se había bajado los pantalones y le había y que lambido el coco, y que ella le decía que allí venia alguien y le decía que no venia nadie y en la verbena NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le agarro la nalga a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y le picaba el ojo, yo vi. cuando ella hizo eso, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le decía que respetara, él le dijo que se fuera y que no la quería ver mas y que respetara, luego se acabo la verbena y nos fuimos a la casa de sugey a hablar con ella sobre lo sucedido porque ella es madrina de la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, hablamos con ella y nos fuimos a la casa de la mama de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y hablaron solas entre sugey y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y luego entramos a donde estaban ellas, nos fuimos a un cuarto y nos estábamos ANA CHACON, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y YO y la mama empezó a preguntarle a la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que le dijera la verdad porque ella la necesitaba saber, que si era cierto para que el pagara, y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA dijo que era cierto, en eso la NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA empezó a agredir a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y lo amenazo. Es todo lo que tengo que decir”.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha tres (03) de septiembre del 2010, realizada a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA CHACON LOPEZ, Venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-23.739.183 en compañía de su representante legal la ciudadana: LISBETH CARMEN LOEZ SUAREZ titular de la cedula de identidad N 12.947.211 en el despacho fiscal, donde la misma señaló: “yo estaba con mi prima en mi cuarto y nos estábamos vistiendo mi prima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y entro en ese momento NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y nos contó que ella ya no era señorita y que había teteriado con YOLDRIS y que a ella le gustaba NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, también nos dijo que ella estaba en el cuarto sola y llego NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y se bajo los pantalones y le empezó a chupar el coco y nos fuimos para una verbena y al llegar le dijimos a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que allí estaba NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y ella nos empezó a decir que ustedes si son brolleras y entonces NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le decía que era lo que ella estaba diciendo que el le había hecho y ella trataba de picarle el ojo para que el dijera que era verdad, y el le decía aja pero de verdad, y ella le dijo que a ella no le importaba y que ella le iba a decir a su mama eso porque ella le iba a creer mas a ella que a el. Luego llego a mi casa NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en compañía de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y nos dijeron que los acompañáramos a casa de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y fuimos y al llegar a la casa llamaron a la casa y le preguntaron a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA si NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le había hecho algo y ella le dijo que no, luego ellos entraron a la casa y luego nos llamaron a nosotros y dijimos todo lo que ella nos había dicho. Y le preguntaron otra vez si NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le había hecho algo y trataba de decir que no pero dijo que si le había hecho algo y la mama de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le cayo a golpes a NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Es todo lo que se.

RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº-9700-168-4881, de fecha treinta (30) de julio de 2010, suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, médico forense Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo quien practicó el reconocimiento a la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 08 años de edad.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
y CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31° (A) del Ministerio Público, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éste, LA ADMITE.

En este sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa invocándose el artículo 573 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en criterio de este tribunal el escrito acusatorio si presenta suficientes fundamentos en contra del adolescente acusado como para que este tribunal la admita, siendo que las alegaciones que efectúa la defensa en cuanto a las omisiones que tuviere la representación fiscal con relación al contenido de las entrevistas de las adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Chacón López, en criterio de este tribunal se refieren al fondo de la causa, y será en la fase de Juicio donde podrá discutirse con el contradictorio, si existen las contradicciones alegadas por la defensa.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA(NIÑA).
En este sentido, los artículos en referencia disponen:

Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375.

Ahora bien, este Tribunal acuerda la calificación antes dicha a los hechos, pues de la narración de los hechos acaecidos en fecha 04-07-2010 se desprende que presumiblemente el imputado realizó tocamientos por las partes íntimas en el cuerpo de la niña víctima, para lo cual hizo uso de la violencia física.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten todas las pruebas discriminadas en el escrito acusatorio, a saber:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Declaración testimonial, de la doctora LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su-delegación Maracaibo quien practicó EXAMEN MEDICO FORENSE No. 9700-168-4881, a la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en su condición de víctima, la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto se trata del reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaración testimonial del funcionario OFICIAL ELY HUDSON, PLACA 1541 adscrito al Departamento de investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, la cual es útil, pertinente y necesaria pues fue quien realizó la inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hechos.

Declaración Testimonial de la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 08 años de edad, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser la víctima de autos, quien podrá exponer al juez de juicio que deba decidir en esta causa, la forma en que sucedieron los hechos por ella denunciados y atribuidos al adolescente acusado.

Declaración Testimonial de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser una testigo referencial de los hechos, quien podrá exponer al juez de juicio que deba decidir en esta causa, el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la víctima y atribuidos al adolescente acusado.

Declaración Testimonial de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Venezolana, de 15 años de edad, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser una testigo referencial de los hechos, quien podrá exponer al juez de juicio que deba decidir en esta causa, el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la víctima y atribuidos al adolescente acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se admite para ser exhibidos y leídos de conformidad con el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha treinta (30) de agosto de 2010 suscrita por el oficial ELY HUDSON, PLACA 1541 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

ACTA POLICIAL, de fecha catorce (14) de julio del 2010 suscrita por el OFICIAL ELY HUDSON, PLACA 1541 adscrito al Departamento de investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, donde constan diversas diligencias de investigación realizadas en la presente causa, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad

RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº-9700-168-4881, de fecha treinta (30) de julio de 2010, suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, médico forense Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo designada para efectuar el reconocimiento a la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 08 años de edad, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que se trata del reconocimiento medico legal practicado a la niña víctima.

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 13, 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISIÓN DE SUS PRUEBAS

La Defensa Privada ABG. AURISTELA DURAN en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:

“En vista de lo manifestado por la representante legal de la víctima, señalo al tribunal que nos iremos a juicio, y ratifico el escrito consignado ante este despacho dándose contestación a la acusación y promoviendo prueba que cursa desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53), es todo”.

En cuanto a las pruebas que promueve la defensa SE ADMITEN las siguientes pruebas propuestas por la Defensa:
El documento consistente en Reconocimiento Médico Forense de fecha 30-07-10, suscrito por la Doctora Lorena Lorusso.

Así mismo el documento consistente en Evaluación Psicológica realizada a la víctima ordenada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al que se refiere el oficio CP-6252-2010, de fecha 09-08-10, dirigido a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, el cual el Fiscal consigno en copia simple en esta audiencia y se ordena agregar a las actas para su constancia. En este sentido, se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirva remitir copia certificada de la Evaluación Psicológica y posterior tratamiento Psicológico ordenado practicar por ese Consejo de Protección a la niña víctima NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA tal y como se constata del oficio CP-6252-2010, de fecha 09-08-10, dirigido a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, cuya copia simple se ordena remitir adjunto al oficio que sea librado.


Declaraciones de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (adolescente), NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAcha Chacon Lopez (adolescente), NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Josefina Loaiza Martinez, Michelle de los Angeles Rodriguez Manzanilla (Niña) y María Manuela Barrios Balluelos. Las pruebas anteriormente admitidas, se admiten de manera que se garantice el derecho a la defensa del acusado y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 13, 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.


NO SE ADMITEN las siguientes pruebas propuestas por la Defensa:

Actas de entrevista de fecha 03-09-10, rendidas por NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA (adolescente), NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAcha Chacon Lopez (adolescente), NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Josefina Loaiza Martinez, Michelle de los Angeles Rodriguez Manzanilla (Niña), por no tratarse de documentos que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser incorporados al juicio mediante a su lectura, por lo que su admisión iría en contravención al principio de oralidad que rige el proceso penal acusatorio de los adolescentes.


Del mismo modo, no se admite la prueba de informe, referida a que se oficie a la Unidad Educativa Lucila Palacio para que informe al tribunal de la evaluación psicológica y seguimientos llevados por ese colegio a la niña víctima de autos, alegando la defensa que tiene conocimiento que el Psicólogo de dicha Unidad Educativa estaba evaluando a la niña víctima por problemas de conducta, negativa que la motiva el que este tribunal no observa ninguna utilidad, pertinencia o necesidad de dicha prueba para llegar a establecerse, no solo si efectivamente los hechos que se le atribuyen al acusado sucedieron, sino tampoco, la participación o no del acusado en los mismos.


Así mismo, se deja constancia que aun cuando la defensa promueve la declaración que pudiese brindar su representado en el juicio, corresponderá al juez de juicio que deba tomar una decisión en la presente causa, valorar el testimonio que éste de forma libre, sin coacción y sin juramento conforme a la previsión contenida en el artículo 49.5 Constitucional pueda prestar.

NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALIA

Este Tribunal, luego de escuchar a las partes, en cuanto a la petición Fiscal referida a que se impusiera al acusado la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señaló:

Se declara sin lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado que pudiera llevarse a cabo en esta causa, ello en razón de que el mismo se ha mantenido sujeto a este proceso, no solo acudiendo a las convocatorias de este Tribunal, sino también a las que se le realizaron por el despacho fiscal a los fines de su imputación.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación dirigida al acusado de autos, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA(NIÑA), por lo que se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S)

ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA Nº 1C-3462-11 // 24-F31-264-10.-
VP02-D-2011-024982