REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-3488-11 DECISION Nº 569-11

Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

DOS ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron de la siguiente manera:

El día treinta (30) de agosto de 2004, aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano ALEXANDER WLADIMIR MACHADO FRANCO en su denuncia interpuesta ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, dos personas desconocidas quienes tenían apariencia de ser adolescentes, portando armas de fuego procedieron a despojarlo de sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 66,500) y de su cédula de identidad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, ya que presumiblemente los imputados por identificar, con armas de fuego logran despojar a la víctima de dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, así como de su cédula de identidad, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco (05) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 30-08-2004, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ y FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de DOS ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER WLADIMIR MACHADO FRANCO.

TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Pública que por distribución le corresponda conocer de esta causa y a la víctima de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena notificar a los imputados por identificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por desconocerse datos de identificación y de ubicación de los mismos. Líbrese Oficio y boletas respectivas.

CUARTO: Como quiera que este Tribunal observa que desde el folio cinco (05) al ocho (08) de la presente causa, cursan actuaciones que no guardan relación con la misma, se ordena el desgloce de los folios en referencia, su remisión con oficio a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y la corrección de la foliatura en el orden correlativo que corresponda. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2648-11 al Alguacilazgo y 2649-11 a la Fiscalía 37 el Ministerio Público.


LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ

















MEMA
CAUSA N° 1C-3488-11 // VP02-D-2011-000870
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0350-04