REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, primero (01) de octubre de 2011
201° y 152°
Causa Nº 1C-3026-10 Decisión Nº 566-11

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según la eventual acusación presentada por el Ministerio Público la cual cursa desde el folio Cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y nueve (49), en fecha 17 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando la ciudadana BLANCA EDELMIRA PARRA DE CHOURIO, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Los Estanques, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se le acerca su nieto de nombre CRISTIAN CHOURIO, llorando porque otros niños lo habían golpeado, es por lo que le dice a su hija MAYERLING CHOURIO, que la acompañara para ver quien lo había golpeado, y al llegar en el sitio estaba la hermana y la mamá del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y el adulto JOSE ABRAHAN DURAN RODRIGUEZ apodado el coco, quienes viven por el sector, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, le dice a la ciudadana BLANCA EDELMIRA PARRA DE CHOURIO, que él le había pegado a su nieto, y que le volvería a pegar porque le daba la gana, en ese momento le cayeron todos encima a darle golpes, es cuando logra meterse su esposo quien los aparta para que no la siguieran golpeando

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA EDELMIRA PARRA DE CHOURIO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

En fecha catorce (14) de abril de 2011, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio setenta y tres (73) al setenta y siete (77) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio celebrado por la partes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar:

1.- Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que funciona en ésta sede judicial.
2.- No volverse a ver involucrada hechos como los que dieron inicio a esta causa.
3.- Presentar constancia de estudios actualizada, expedida por la institución educativa en la que cursa estudios.
4.- Someterse a la vigilancia de su representante legal.
5.- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima ni por si ni por interpuestas personas
6.- No estar en la calle después de las nueve de la noche (09:00P.M).

En el anterior orden de ideas, se evidencia de Acta de Audiencia Oral y Reservada de Verificación de las Obligaciones Impuestas de esta misma fecha, que obra desde el folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101) de la causa, lo siguiente:

Al ejercer el derecho de palabra la Defensora Privada ABG. ANDREINA FERNANDEZ, en su carácter de defensora del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la misma expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, solicito respetuosamente el Sobreseimiento Definitivo, así mismo copia simple de la presente acta. Es todo”.

La víctima ciudadana BLANCA EDELMIRA PARRA DE CHOURIO, por su parte indicó: “El adolescente cumplió con su obligación y no tengo objeción en que se cierre la causa. Es todo”.

Igualmente, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su carácter de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, expuso: “El cumplió con la obligación de someterse a mi cuidado y mi vigilancia, también de no salir después de las 9:00pm, Es todo”.

Así mismo la Representación Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, expuso: “Observado como ha sido en esta oportunidad que el adolescente imputado ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este tribunal le solicito muy respetuosamente que decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra al imputado, éste señaló no querer decir nada.

Es así, que una vez que fueron escuchadas las partes, el Tribunal procedió a verificar en la causa, el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado de autos y señaló:

“…oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, siendo que en esta causa ha transcurrido el lapso de seis (06) meses de suspensión de este proceso, así mismo, siendo que desde el folio ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91) de la causa se aprecia Informe de Evaluación Psicológica emanado del Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que evidencia el cumplimiento de la obligación que se le impuso de someterse a orientación psicológica, de igual modo, no constando en actas que exista otro proceso en contra del imputado, estimándose por ello cumplida la obligación de que no se volviera a ver sometido a hechos como los que originaron la presente causa, así mismo, dado que en el folio noventa y cuatro (94) de la causa se evidencia constancia de estudio de fecha diez (10) de octubre de 2011, emanada de la “Escuela Artesanal Cristo Rey Fe y Alegría”, donde se señala que el imputado cursa estudios en el área de Asistentes Técnico en Soldadura y Herrería, lo que denota el cumplimiento de la obligación que se le impuso de presentar constancia de estudio actualizada, y por otra parte, visto lo señalado en esta audiencia por la representante legal el imputado, de lo que deja ver que éste se sometió al cuidado y vigilancia de su representante legal y que no estuvo en la calle más allá de las 9:00pm, y en razón de que por lo expuesto por la ciudadana víctima, se desprende que el imputado cumplió su obligación de no tener ningún tipo de comunicación con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas, es por lo cual este Tribunal da por cumplidas las obligaciones impuestas en fecha catorce (14) de abril de 2011 al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA al momento de Suspenderse el proceso a prueba…”

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA EDELMIRA PARRA DE CHOURIO.

SEGUNDO: Se decreta el cese de la condición de imputado del adolescente en esta causa penal y el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas por este Tribunal luego de su aprehensión policial en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010 contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que con la firma del acta levantada en esta misma fecha, con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, las partes quedaron notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 566-11.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ

MEMA/Héctor M*.-
CAUSA Nº 1C-3026-10