REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2011
201º y 152°
CAUSA N° 1C-1368-04 DECISIÓN Nº 568-11
Visto el escrito presentado por las Abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ y FANNY BEATRIZ COARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera:
En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana MASSIEL MYNU MORA CHACIN, se encontraba caminando por la Urbanización Cuatricentenario en el Sector N° 02 Municipio Maracaibo, un sujeto desconocido procedió a arrebatarle los zarcillos de oro lo cual le ocasionó lesiones en ambos lóbulos de las orejas. Seguidamente se trasladó la victima a la Policía Regional de Maracaibo a formular su denuncia de manera que una comisión integrada por los funcionarios DOMINGO ROJAS y EDUARDO FLORES se dirigieron junto con la victima MASSIEL MYNU CHACIN hacia las adyacencias del sector donde habían ocurrido los hechos una vez en el sitio lograron visualizar a un sujeto el cual fue señalado por la victima como el autor del hecho siendo interceptado por la comisión, acto seguido proceden los funcionarios a realizarles una revisión corporal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela proceden a detenerlo. Ahora bien en fecha 30 de Julio de 2004 el Doctor DOUGLA DAAL adscrito a la Medicatura Forense al practicarle el examen Medico Legal a la ciudadana MASSIEL MYNU MORA CHACIN, diagnosticó que las Lesiones eran de Carácter Leve y sanarían en Ocho días.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES O SIMPLES, hoy previstos y sancionados en los artículo 456 y 413 del Código Penal respectivamente, ya que presumiblemente el imputado uso la violencia para arrebatarle a la víctima unos zarcillos que la misma tenía puestos en el momento de suceder los hechos, ocasionándole un sufrimiento físico en perjuicio de su salud, al producirle una lesión en los lóbulos de los pabellones auriculares derecho e izquierdo, la cual debía sanar en el lapso de ocho días, salvo complicación, con asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales, lo que permite subsumir los hechos denunciados en los tipos penales en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia de los ilícitos penales en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES O SIMPLES, los cuales son perseguibles de oficio y no comportan como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción de loa delitos a los que esta causa se refiere es de tres (03) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 29-07-2004, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para estos delitos, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y los delitos a los que esta causa se contrae, no son de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ y FANNY BEATRIZ COARTAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES O SIMPLES, cometido en perjuicio de MASSIEL MYNU MORA CHACIN y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera impuesta en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la Defensa Privada Abogado OSIRIS BENAVIDES, al imputado y a la víctima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109 y 110 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 2646-11 y 2647-11.
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
CAUSA N° 1C-1368-04 // VP02-S-2004-000800
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0295-04