REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-005486
ASUNTO : VP02-R-2011-000816


DECISIÓN: N° 150-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han subido a esta Corte Superior provenientes de la instancia, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho ANGEL CHACIN, en su condición de Defensor Privado del imputado de auto JOSÉ JOSÉ AGUILAR VALECILLOS, en contra de la decisión de fecha 23 de Septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez de la Instancia, declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ JOSÉ AGUILAR VALECILLOS, decretando la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS JOSEFINA CALDERA GONZALEZ.
Recibida la causa, en fecha 02-11-2011, se le dio entrada y de conformidad al Sistema de Distribución de causas, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ANGEL CHACIN, en su condición de Defensor Privado del imputado de auto JOSÉ JOSÉ AGUILAR VALECILLOS, fue explanado en los siguientes términos:
Aduce la Defensa Privada que el Juez de Instancia para resolver, el decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, en los argumentos generales presentados por la representación fiscal sin hacer un análisis motivado de los hechos que presumían de manera concatenada la proporcionalidad y racionalidad de la medida privativa de libertad decretada por el Juez a quo en relación al delito imputado y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la decisión recurrida, violando flagrantemente el principio constitucional del derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad como la magnitud del delito imputado y conjugando una serie de factores de carácter eminentemente subjetivo sobre un hecho delictual cuya pena en ningún caso excede de tres (3) años.
Alega el recurrente que el Ministerio Público basada su solicitud en el acta policial y denuncia realizada por el funcionario policial que supuestamente presenció e intervino en los hechos, en un informe médico preliminar en el cual diagnosticaron trauma facial, ordenando el alta de una vez y una particular opinión fiscal manifestando que mi defendido podría influir en el comportamiento de la víctima, así mismo el procedimiento por flagrancia y acompaña el numero de causa de un Tribunal de Ejecución donde supuestamente mi defendido fue procesado, pero sin determinar el hecho delictual del mismo y la sentencia dictada, ordenando el Juez a quo la privación de libertad de su defendido sin la motivación necesaria para fundamentar la misma y solo tomando como válidos los argumentos fiscales, ante esta situación la Defensa Privada considera que la decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurre en flagrante violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el apelante que se evidencia, que el Tribunal de Instancia acogió la precalificación Fiscal sobre los hechos por los cuales imputó la Vindicta Pública admitiendo todos y cada uno de sus argumentos, sin entrar a analizar objetivamente las actas.
Asimismo arguye el Defensor Privado, que en la recurrida solo existen dos supuestas evidencias acreditadas en actas que determinan estar en presencia de un delito leve, como lo es el acta policial, la cual no es prueba penal sino va concatenada con otros elementos probatorios, en relación a la entidad de las lesiones causadas, de igual modo refiere que, la declaración que hace el funcionario actuante se nota extremadamente exagerada y a la vez denuncia cuando afirma que su defendido propinaba a la víctima una “ salvaje golpiza”, pero cuando observamos el informe médico presentado por el medico de guardia quien diagnostica trauma facial, considerando el recurrente que la lesión causada no reviste mayor gravedad, luego alude que de la entrevista rendida por la supuesta víctima ante el despacho fiscal quien de manera voluntaria y sin coacción manifiesto su deseo de no denunciar a su pareja, sin haber tenido ningún tipo de contacto previo con él, por encontrarse detenido, entonces de ninguna manera se materializa la obstaculización a la investigación. El Juzgador ha debido analizar las actas de forma objetiva y verificar lo expuesto por la Fiscala con los elementos de convicción desprendidos de las actas, por lo que afirma el Defensor Privado que en virtud de lo expuesto la recurrida se encuentra inmotivada, por no resolver ni pronunciarse sobre lo alegado por ésta.
Afirma que el Juez de Instancia para resolver, el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, solo tomo en cuenta el dicho de la víctima y unas lesiones, sin algún tipo de respaldo.
Por último solicita el accionante, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la decisión y por inobservancia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se verifica de las actas, que el juzgado a quo, dio trámite de emplazamiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para dar contestación al recurso de apelación ejercido en fecha 28-09-2011 (folio 01), de la causa se evidencia que dicho emplazamiento se produjo el día 07-10-2011. Asimismo, evidencia esta Alzada que no consta en el presente cuaderno de apelación, contestación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL CHACIN.
Ahora bien, en fecha 25-10-2011, en Acta de Compromiso celebrada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al imputado de auto ciudadano JOSÉ JOSÉ AGUILAR VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.356.726, quien desiste de manera expresa del Recurso de Apelación, interpuesto por su Defensa Privada, en fecha 28-09-2011, asimismo el Defensor Privado en su exposición renuncia al recurso de apelación y en consecuencia a todo su contenido; de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Sala pasa a decidir sobre lo peticionado en la referida Acta de Compromiso, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento del recurso de apelación de auto, manifestado por el ciudadano JOSÉ JOSÉ AGUILAR VALECILLOS, fue solicitado en los siguientes términos:
“…Si, voy a declarar, en este acto renuncio al recurso de apelación que presentara mi abogado ante la corte de apelaciones, es todo”. (Folio 70).

El desistimiento por parte del profesional del derecho ANGEL CHACIN, fue solicitado en los siguientes términos:
“…esta defensa renuncia al recurso de apelación y en consecuencia a todo su contenido...”. (Folio 70).

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto, presentado por el profesional del derecho ANGEL CHACIN y el imputado de autos ciudadano JOSÉ JOSÉ AGUILAR VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° 21.356.726, estima pertinente esta alzada traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

De la norma transcrita, cabe observar que el legislador y la legisladora, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 28-09-2011, el Profesional del Derecho ANGEL CHACIN, interpuso escrito, mediante el cual desistió del medio recursivo, interpuesto en fecha 25-10-2011, en el Acta de Compromiso celebrada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 70 y 71 de la incidencia de apelación).
De la misma forma, el imputado JOSÉ JOSÉ AGUILAR VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° 21.356.726, desiste de manera expresa del Recurso de Apelación, interpuesto por su Defensor Privado, en fecha 25-10-2011; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, en virtud de la manifestación expresa por parte de la Defensa Privada de desistir del Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nro. VP02-R2011-000816, ejercido en contra de la decisión de fecha 23 de Septiembre del año 2011, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez de la Instancia, declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ JOSÉ AGUILAR VALECILLOS, decretando la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y con la autorización emitida por el imputado de autos en la cual expresa la voluntad de no proseguir con la acción incoada, tal circunstancia jurídica conlleva a esta Sala de Apelaciones, a considerar inoficioso resolver el recurso de apelación de autos, ejercido por el Defensor Privado, ya identificado.
De todo lo anterior, se colige que, una vez desistido como ha sido por el Defensor Privado y el Imputado de auto, el recurso de apelación de auto interpuesto el día 28-09-2011, se determina en consecuencia, dado que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de dicho recurso, en tal sentido esta Corte Superior, estima procedente en Derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano JOSÉ JOSÉ AGUILAR VALECILLOS, de manera expresa y solicitado por su Defensor Privado ANGEL CHACIN, en contra de la decisión de 23 de Septiembre del año 2011, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez de la Instancia, declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ JOSÉ AGUILAR VALECILLOS, decretando la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano JOSÉ JOSÉ AGUILAR VALECILLOS y solicitado por su Defensor Privado ANGEL CHACIN, del recurso de apelación de auto, interpuesto por su persona, en contra de la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez de la Instancia, declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ JOSÉ AGUILAR VALECILLOS, decretando la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA



LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(PONENTE)



LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 150-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN





MCHDN
ASUNTO: VP02-R-2011-000816