REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000760
ASUNTO : VM01-X-2011-000001
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
DECISIÓN: N° 147-11
Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 03 de noviembre de 2011, por la ciudadana Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza (Suplente) de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibida por esta Sala en esta misma fecha, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida bajo el N° VP02-R-2011-000760, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 primer aparte y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pasa en consecuencia esta Instancia Superior a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Observa quien aquí decide, que la presente inhibición ha sido planteada por la ciudadana Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza (Suplente) de esta Sala Única de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quien aquí decide estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En razón, de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Superior Jerárquico de la Juez inhibido, es notoriamente competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha jueves 03 de noviembre de 2011, mediante informe de inhibición, la ciudadana Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se aparto del conocimiento de la causa N° VP02-2011-000760, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 primer aparte y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“…En el día de hoy, tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), presente en la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza Superior Penal Suplente integrante de esta Sala, y quien expone: ME INHIBO de conocer en la causa signada bajo el No. VP02-R-2011-000760, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de VIOLACION en calidad de coautor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conforme al artículo 578 literal “a”, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, se observa que actuando como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decrete lo siguiente:
En fecha 25-04-11 según Decisión Nº 155-11, se celebro Acta de Presentación de Imputado, decretando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión en el delito de VIOLACION, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conforme al artículo 578 literal “a”, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 06-06-11 según Decisión Nº 226-11, se celebro Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual el Tribunal a mi cargo admitió totalmente el escrito de acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por las partes, y visto que la defensa no ofreció garantía suficiente para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente, la presunción de que el mismo evadiría el proceso así como a la inminente Audiencia de Juicio oral y Reservado, razón por la cual el Tribunal considero que lo procedente era mantener la Medida Privativa de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión en el delito de VIOLACION, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conforme al artículo 578 literal “a”, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizando en la misma fecha Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado.
Por lo que, tal pronunciamiento llevo implícito mi estimación de que en este caso debía enjuiciarse al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito antes mencionado, pues el haber efectuado tal pronunciamiento que atañe el fondo de este asunto, surge un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva pues mal puede garantizársele al mencionado acusado, que el mismo Juez o Jueza que ordenó su enjuiciamiento sea el mismo que conozca en dicha Corte de Apelación de la Sección de Adolescente, lo que a todas luces va en contra de las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y al Juez o Jueza imparcial respectivamente, y que con base a los fundamentos de hecho y de derecho vista dichas circunstancias, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del joven adulto sancionado antes mencionado, todo ello con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en el asunto VP02-R-2011-000760. Es todo…”
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Es pertinente acotar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial, y en caso de que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es que, lo realiza el Juez o la Jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste o de esta del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso en concreto, estudiadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ella que la Jueza inhibida, celebro el acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 06-06-11, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente y admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscala 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo mantuvo la Medida de Prisión Preventiva, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 primer aparte y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); admitiendo igualmente las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en dicho escrito, así como las pruebas promovidas por la Defensa Pública en el escrito respectivo, y ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento del mencionado acusado.
Siguiendo en este orden de ideas, se hace necesario señalar que el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, preceptúa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
De la citada norma procesal, se desprende que el Juez o la Jueza al haber emitido opinión en una causa teniendo conocimiento de ella, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
En el caso en estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que efectivamente la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa durante la fase intermedia del proceso penal en el acto de audiencia preliminar, donde es necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los que se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes a los fines de su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y reservado que al efecto se realice en la causa; evaluación previa que, aun cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de determinar su necesidad, pertinencia y legalidad, toda vez que ordenó en dicho acto el pase a juicio oral y reservado, no deja de proveer al órgano subjetivo que las analiza, algún elemento que comprometa la necesaria imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase de juicio.
Por lo antes expresado, considera esta Superioridad, que la inhibición producida por la ciudadana Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza (Suplente) esta Sala Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es acertada y ajustada a derecho, por lo cual lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, en conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición propuesta en conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Jueza (Suplente) de esta Sala Superior de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa distinguida por esta Alzada, bajo el N° VP02-R-2011-000760, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 primer aparte y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser procedente y ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha se publicó, se registró y se notifico la anterior decisión bajo el Nº 147-11 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
VMV/act.