REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000921
ASUNTO : VP02-R-2011-000921
DECISIÓN Nº 156-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.777 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, en contra de la decisión N° 1142-2011 de fecha 10 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le fuera otorgada al imputado JANIER BRACHO BERTIS venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.439.330, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA cometido en perjuicio de la ciudadana GEINIS CAROLINA TUDARES PEÑARANDA y acuerda Oficiar al SIIPOL para que funcionarios adscritos a ese Cuerpo, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del mismo.
Recibida la causa en fecha 24 de Noviembre de 2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
De tal manera, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.777, Defensor Privado del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, ya que de las actas se evidencia que ha sido su abogado de confianza, razón por la cual quienes aquí deciden observan que el recurrente se encuentra debidamente legitimado, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 29 de Junio de 2011 (folios 01 y su vuelto, del cuaderno de apelación), pudiendo verificarse en la Certificación de los días de despacho (folios 16, 17 y 18 del cuaderno de apelación) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, suscrita por la Secretaria del Juzgado, que la apelación fue presentada al segundo (2°) día hábil siguiente a su notificación, como se evidencia de la copia certificada de la Boleta de Notificación librada con motivo de la decisión hoy recurrida, tal y como se constata de la exposición realizada por el Alguacil que la practicó (folio 32 del cuaderno de apelación y su vuelto), observándose así que el mismo fue interpuesto en lapso legalmente dispuesto.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca los numerales 4 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto legal en base a al cual ejerce su acción.
En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido, en contra de la decisión N° 1142-2011 de fecha 10 de Junio de 2011 dictada por la Jueza MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, en la Causa N° 1C-5460-10 seguida al imputado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS; que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá. Ahora bien, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido por el recurrente, se fundamenta en atención a lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte la Sala que el recurrente erró en el señalamiento del numeral invocado, para fundamentar su recurso de apelación por cuanto este va referido a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o la Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a corregir dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión N° 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
d) Esta Alzada deja constancia que no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.777 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, en contra de la decisión N° 1142-2011 de fecha 10 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por considerarlo necesario esta Alzada se ordena solicitar a la Instancia ad effectum videndi la remisión en el término de la distancia, de la Causa original N° 1C-5460-10. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.777 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, en contra de la decisión N° 1142-2011 de fecha 10 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remita ad effectum videndi la Causa original N° 1C-5460-10.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo. Se ordenó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa original N° 1C-5460-10, bajo el N° 604-11, conforme a lo ordenado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 156-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
VMV/nge
ASUNTO: VP02-R-2011-000921