REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000893
ASUNTO : VP02-R-2011-000893
DECISIÓN Nº 155-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY JESUS QUERO ADAN, en contra de la decisión N° 2C-1301-11, fecha 20 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los artículos 251.2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNY JESUS QUERO ADAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa en fecha 24/11/2011 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
En atención a ello, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, abogado en ejercicio con domicilio procesal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fuera designado y prestado juramento de ley por ante el Tribunal de la Instancia en fecha 25/10/2011 (folio 35), por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, evidenciándose que si bien quien asiste al imputado en el acto de presentación es el Abogado en ejercicio Juan Domingo Reyes Garcia, quien interpone el recurso de apelación que conoce esta Alzada es el Abogado Privado Simón José Arrieta Quintero, no cursando en actas la revocatoria de la primera defensa ya señalada, no obstante sí se evidencia como ya se señaló, el acta de designación y juramentación del hoy recurrente en fecha 25/10/2011 a las 2:50PM horas de la tarde, por lo que se concluye que el recurso es interpuesto dentro del lapso de ley, por haberse realizado el día a quo de la configuración de la legitimación activa procesal, a las 4:55pm, ya que, el defensor privado una vez designado y juramentado apeló de lo dictado en la Audiencia Oral de Presentación, en fecha 25/10/2011 (folios 01 al 13), por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (36) de la causa. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el accionante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio para la nueva Defensa Privada no había transcurrido ningún lapso para ejercer el recurso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, la causal prevista en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma aplicable al presente caso, toda vez que, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto, por lo que es recurrible en derecho.
d) Se deja constancia que el Abogado LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero (43°) del Ministerio Público con Sede en Cabimas, dio contestación al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 08/11/2011, es decir, el mismo fue presentado dentro del lapso legal, constante de tres (03) folios útiles, (folio 21 al 23 y su vuelto) de la presente causa, la cual esta alzada declara ADMISIBLE.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY JESUS QUERO ADAN, en contra de la decisión N° 2C-1301-11, fecha 20 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, Defensor Privado del ciudadano JHONNY JESUS QUERO ADAN, en contra de la decisión N° 2C-1301-11, fecha 20 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero (43°) del Ministerio Público con Sede en Cabimas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 155-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
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LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
LBS/nge
ASUNTO: VP02-R-2011-000893