REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000621
ASUNTO : VP02-R-2011-000774

Decisión Nº 158-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Suben a este Tribunal Colegiado, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTA LOAIZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.066, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión, dictada en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, la jurisdicente le declaró inadmisible las pruebas solicitadas por el Defensor Privado, por la omisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en fecha 31-10-11, se asignó ponencia a la Jueza Profesional VILEANA MELEAN VALBUENA, en fecha 03-11-11 la Jueza Suplente Maria Chourio de Núñez se inhibe del conocimiento del presente asunto, por lo que esta Alzada ordena oficiar a la presidencia del Circuito a los fines de que se designara una jueza o un juez accidental. Posteriormente en fecha 24-11-11 se deja sin efecto la solicitud de tal designación, en virtud de que la Jueza Provisoria LEANI BELLERA SANCHEZ se reincorporo a sus funciones. En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación. Ahora bien, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, se observa que el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado ALFONSO BALLESTA LOAIZA, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las actas se observa que referido defensor asiste al adolescente acusado desde el inicio del debate oral, por lo cual, quienes aquí deciden, observan que el recurrente se encuentra debidamente legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2011, a las 12: 48 m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo éste el cuarto día hábil siguiente al dictado de la decisión, según el computo realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Juicio Especializado y el cual corre inserto en el folio ochenta y cuatro (84) del Cuaderno de Apelaciones.
El Defensor Privado fundamenta su recurso en base a los siguientes argumentos: “…ante Usted Acudo al amparo de lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con: numeral 1o del articulo 3, literal b numerales I, II, III. IV del articulo 40 de LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO; artículos 1, 3, 8, 544, 546, 586, 608 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; 447 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes acudo para APELAR DEL AUTO SIN NÚMERO, de fecha 29 de Septiembre de 2.011, que DECLARO INADMISIBLES pruebas solicitadas por esta representación de acuerdo al contenido del articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente…” sustentándola materialmente en la errónea aplicación de la norma legal ya que se pretende traer normas del sistema ordinario de menores y del sistema penal especial que desmejoran y menoscaban el interés superior del menor.
c) ahora bien, el recurso interpuesto consta a los folios 01 al 07 de la presente compulsa, precisando el recurrente que su apelación está referida al gravamen irreparable que le causó al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la decisión tomada en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Zulia.
Señalando además que no comparte dicha decisión, dado que considera que su representado fue detenido en fecha 22 de julio de 2011, aplicándole el procedimiento especial por flagrancia que establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Por otra parte, esta alzada observa, que el recurso interpuesto fue contestado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a través de las Fiscalas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ Y SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscala Principal la primera y Fiscalas Auxiliares las siguientes.
La Fiscalía sostuvo que el recurso interpuesto por la Defensa Privada violenta el principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales sobre el que se sustenta el sistema de apelaciones contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, subsidiariamente aplicable, por la remisión de la ley, al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Una vez señalado lo anterior, el Ministerio Público alega que del escrito de la Defensa Privada no se observa el literal sobre el cual sustenta el recurrente su pretensión y que ésta no establece ninguno de los supuestos del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando el Ministerio Público que, el recurso presentado por el Defensor Privado carece de fundamentación por no estar motivado en ninguno de los únicos cinco supuesto que establece la Ley Especial.
En consecuencia, solicita el Ministerio Público que la Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso intentado por el Defensor Privado.

En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo de revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo en el artículo 441 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado o la Juzgadora que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de auto, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de auto, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de auto, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa la prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso in commento, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que el accionante alegó el artículo 608 sin mencionar ninguno de sus literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que la decisión sin numero tomada por la Jueza de instancia le causo a su defendido un gravamen irreparable.
Así las cosas, delimitado el punto de impugnación y la base al fundamento legal del presente recurso, se puede constatar que el aspecto medular del mismo versa en que la Jueza de Juicio le inadmitio las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado; de manera que, conforme a lo previsto en el citado artículo 608 de la Ley Especial, la decisión judicial en cuanto a la no admisión de la pruebas, no se encuentra contenida dentro de los fallos de primer grado apelables, por lo que en criterio de esta Corte Superior, los fundamentos argüidos en el escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado, no se pueden subsumir en el contenido de ninguno de los supuestos referidos en la mencionada norma legal, por cuanto se vulneraría la taxatividad que prevé la antes citada norma, que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta. Así se declara
En consecuencia, considera esta Sala, que el presente medio de impugnación interpuesto por el ABG. ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. ALFONSO BALLESTA LOAIZA, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Zulia, en la causa penal Nro. VP02-D-2011-000621.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 158-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.