REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003768
ASUNTO : VP02-R-2011-000848
DECISIÓN: N° 151-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior provenientes de la instancia, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.624 en su condición de Defensor Privado del acusado NORGE DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ, en contra de la decisión N° 1900-11 de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA realizada por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, actuando como Defensor Privado del acusado NORGE DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD CARMELITA MARTINEZ TORRES.
Recibida la causa, en fecha 09/11/2011, se le dio entrada y de conformidad al Sistema de Distribución de causas se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA, en su condición de Defensor Privado del acusado NORGE DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
Afirma la Defensa Privada que de conformidad con lo establecido en los artículos 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 de la reforma del mismo Código, APELA de la RESOLUCIÓN 1900-11, de fecha 30 de Septiembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado de Control DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa Privada, referida a los motivos que se especificaron en la solicitud de dicha Nulidad, por cuanto dicha decisión ha causado un gravamen irreparable en contra de su defendido, en el sentido de que se le han vulnerado o violado y se le siguen vulnerando sus derechos, principios o garantías fundamentales referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a una justa tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce quien recurre que la decisión dictada involucra varios aspectos que resultan necesarios analizar, ya que, involucran la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales establecidos a favor de las personas ya señaladas, por lo que se determina un gravamen irreparable, aunado al hecho de que la decisión carece de motivación, lo cual atañe al orden público por cuanto el tribunal para dictar esa decisión, entró a considerar unos fundamentos de hecho y de derecho que nada tienen que ver con lo reclamado en la solicitud de la mencionada Nulidad Absoluta, manteniéndose la lesión de esos derechos fundamentales.
Argumenta el apelante, que había señalado en la Solicitud de Nulidad Absoluta que, en fecha 17/08/2011, fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de NOMBRAMIENTO de DEFENSOR, realizado a su persona, por el ciudadano NORGE DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ, el cual fue recibido por dicha Unidad de Alguacilazgo tal como consta del Comprobante de Recepción de Documento, así en fecha 18/08/2011, esto es, al día siguiente, se le dio entrada, tal como consta en auto de esa misma fecha que cursa en las actas del Expediente. Relata quien recurre que, a partir del momento en que fue presentado y recibido el nombramiento de Defensor por la Unidad de Alguacilazgo, el respectivo Asunto se encontraba en suspenso por cuanto el Juzgado Primero de Control estaba en período vacacional y debido a esta misma razón, no se pudo llevar a cabo el acto de Aceptación y Juramentación de Defensor, a pesar de que en varias oportunidades acudimos al Circuito Judicial Penal, siendo informados por los funcionarios alguaciles que no se podía efectuar tal aceptación y juramentación, por lo que su defendido se encontraba indefenso, desde ese día 17/08/2011 hasta el día 22/09/2011, que fue el día en que se levanto el Acta de Aceptación y Juramentación de su persona como Defensor.
Argumenta el Defensor Privado que durante ese período de vacaciones, se dirigieron en varias oportunidades al Ministerio Público a los fines de imponerse de las actas de la investigación, donde en la mencionada Fiscalía Tercera se puso de manifiesto dicho nombramiento, a los fines de que tuvieran presente el mismo y se les diera el tiempo necesario para así poder plantear actos de investigación y de defensa, que llevarían a la búsqueda de la verdad de los hechos presentados, siendo el caso, que el Ministerio Público en fecha 13/09/2011 presenta Acusación en contra de su defendido, la cual es recibida por la Unidad de Alguacilazgo, tal como consta en actas, en fecha 31/08/2011 es decir, escasamente al mes en que fuera presentado su defendido, algo que en su criterio resulta sumamente inusual, preguntándose quien recurre cómo la Unidad del Alguacilazgo recibe la Acusación Fiscal en el período de vacaciones, sin contarse con la situación de que su defendido se encuentra en libertad bajo medida cautelar, discrepa que ésta no debió ser recibida, a no ser que se tratara por cumplimiento del plazo en caso de detenido, y en el presente caso el Ministerio Público, debió solicitar la habilitación y la urgencia del caso para presentar la acusación debido al receso judicial, y por tanto, en su criterio estamos en presencia de una acusación intempestiva, ya que faltaban tres (3) días para que culminaran las vacaciones.
Continúa su relato la Defensa Privada manifestado que a lo referido anteriormente, se debe agregar que su defendido fue presentado como imputado en fecha 27/07/2011 y ese mismo día se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo que a partir de ese momento el Ministerio Público tenía un plazo de cuatro meses para culminar la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Especial, es decir, que el Ministerio Público tenía hasta finales del mes de noviembre aproximadamente para dar término a esa investigación, empero también se sabe que no es obligatorio dejar cumplir de manera íntegra ese plazo; concluyendo el Abogado Privado manifestando que esa tanta diligencia dejó sin ninguna oportunidad a La Defensa de plantear cualquier acto de investigación en beneficio de su defendido, y por tanto afirma que fue realizado un acto en contravención del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que la Acusación presentada por el Ministerio Público fue realizada estando su defendido desprovisto de defensor, es decir indefenso.
Sigue manifestando quien apela, que tal como fue recibida esa Acusación Fiscal, el Tribunal Primero de Control en fecha 19/09/2011 mediante Auto fija la Audiencia Preliminar, para ser llevada a cabo el día 30/09/2011 a las 9:30 de la mañana, aseverando con ello la presencia de un acto que también causa indefensión y que viola el debido proceso, toda vez que fue fijada la Audiencia Preliminar sin que su defendido tuviese defensor, por cuanto no fue sino hasta el día 22/09/2011 cuando se asume la defensa y lo juramentan en el cargo. Así mismo menciona que no logró entender la situación dada en relación a las actuaciones consignadas; ya que el nombramiento realizado por su defendido, fue presentado y recibido en fecha 17/08/2011, dándosele entrada al siguiente día 18/08/2011 mediante AUTO suscrito y firmado por la Jueza y el Secretario del Juzgado Segundo de Control de la Unidad de Violencia, tal como consta en las actas, siendo el caso, que según la revisión que hiciera de las actuaciones constató que contrariamente el nombramiento aparece agregado al asunto, después de la presentación de la acusación fiscal y del auto donde se fija la audiencia preliminar, cuando en realidad debería estar primero que esas actuaciones en virtud a las fechas, es decir, no se ha llevado correctamente el ORDEN CRONOLÓGICO de las actuaciones por fecha y que según el sistema y los autos levantados, deberían aparecer conforme a su presentación, lo que equivale a que no se llevó un debido y correcto Orden Procesal, no obstante tales actuaciones en definitiva violan y menoscaban los derechos de su defendido referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (artículos 49.1 y 26 de la Constitución Nacional).
Relata quien apela que en atención a lo anteriormente expuesto, por las graves violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto se han cumplido actos en contravención o con inobservancia de las formas previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución Nacional y en la Ley Especial, los cuales se encuentran referidos a la intervención, asistencia y representación de su defendido, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera declarada la referida Nulidad Absoluta de esos actos cumplidos o realizados en el asunto, durante los días posteriores al 17/08/2011 (día en que fue nombrado como defensor), hasta el día 21/09/2011, por encontrarse indefenso su defendido, referidos a la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 13/09/2011 y al auto dictado por el tribunal en fecha 19/09/2011 donde se fija la Audiencia Preliminar, los cuales deben ser dejados sin efecto o suspendidos hasta tanto se corrija el error, ya que fueron realizados sin que su defendido estuviera provisto de defensor, todo lo cual es procedente de pleno derecho, alegándose también que con la realización de esos actos, no se le dio a esta defensa, la oportunidad y la posibilidad de presentar actos de investigación y de proponer la práctica de ciertas diligencias para averiguar correctamente la verdad de los hechos, violándose de esta manera todos los principios y garantías fundamentales ya mencionados.
Ahora bien, del análisis exhaustivo que esta Sala Superior realiza al presente asunto penal, se constata que se celebró Audiencia Preliminar en fecha 21/10/2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en la referida acta el imputado de auto ciudadano NORGE DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.987.862, desiste de manera expresa del Recurso de Apelación interpuesto por su Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Sala pasa a decidir sobre lo peticionado en la referida Acta de Audiencia Preliminar, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento del recurso de apelación de auto, planteado por el acusado NORGE DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ, fue manifestado en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 21/10/2011, al momento de ser impuesto acerca de sus derechos y garantías constitucionales, en los siguientes términos:
“…Si Admito los Hechos no tengo (sic) y quiero manifestar en este Tribunal que en conversaciones con mi abogado defensor he decidido admitir los hechos y acogerme a la Suspensión Condicional del proceso (sic) y de igual manera renuncio formalmente en este acto al Recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal, estoy de acuerdo con la indemnización solicitada por la víctima, es todo”. (Folio 40).
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto, manifestado por el hoy acusado ciudadano NORGE DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/10/2011, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada” (Subrayado Nuestro).
Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07/10/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma ut supra transcrita, cabe observar que el legislador y la legisladora, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 21/10/2011 se llevo a efecto el acto de Audiencia Preliminar en el Asunto N° VP02-S-2011-006768, seguida al hoy acusado NORGE DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD CARMELITA MARTINEZ TORRES, en la cual al momento de ser impuesto por parte del Juez de Instancia de sus derechos y garantías constitucionales a los fines de rendir declaración, expresó a viva voz al Tribunal en presencia de todas las partes, su voluntad de desistir del medio recursivo interpuesto en fecha 07/10/2011, (folio 39 al 45 del cuaderno contentivo del recurso de apelación); dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ellos quienes aquí deciden estiman, que con motivo de la manifestación expresa realizada por el propio acusado NORGE DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ de desistir del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por su Abogado Privado en contra de la decisión N° 1900-11 de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA realizada por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, actuando como Defensor Privado del referido acusado, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD CARMELITA MARTINEZ TORRES, tal circunstancia jurídica conlleva a esta Sala de Apelaciones, a considerar inoficioso resolver el recurso de apelación de autos, ejercido por el Defensor Privado, ya identificado.
De todo lo anterior, se colige que, una vez desistido como ha sido por el propio acusado NORGE DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ, el recurso de apelación de auto interpuesto el día 07/10/2011, en virtud de cumplirse con los extremos exigidos en la legislación interna, se determina en consecuencia la procedencia del desistimiento de la acción incoada, que lo procedente en Derecho es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el acusado NORGE DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ, de manera expresa en contra de la decisión N° 1900-11 de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA realizada por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, actuando como Defensor Privado del acusado de autos, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD CARMELITA MARTINEZ TORRES. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el propio acusado NORGE DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ, del recurso de apelación de auto interpuesto por su persona, asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA, en contra de la decisión N° 1900-11 de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA realizada por el referido Profesional del Derecho, actuando como Defensor Privado del acusado NORGE DE JESÚS ACOSTA MARTÍNEZ, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLEDAD CARMELITA MARTINEZ TORRES. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítanse las presentes actuaciones en la presente fecha, al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 151-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, y se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
VMV/nge
ASUNTO: VP02-R-2011-000848