República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 1100-11-06

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.053.177, y domiciliado en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JACINTA RAMONA ABREU, JACQUELIN SÁNCHEZ PLATA y OMAR ÁLVAREZ ZULETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.208.922, 13.065.291 y E-81.933.792, y domiciliados en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: La profesional del derecho YAMERI J. HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 50.227.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RAGA, en contra de los ciudadanos JACINTA RAMONA ABREU, JACQUELIN SÁNCHEZ PLATA y OMAR ÁLVAREZ ZULETA, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado, ARGENS OLIVEROS LAMEDA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011.

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARRILLO RAGA, ya identificado, asistido de abogado, y demandó por NULIDAD DE VENTA, realizadas ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fechas 8 de abril de 2002 y 12 de noviembre de 2007, anotados bajo los Nos. 27 y 68, respectivamente, en los tomos 25 y 133 en el orden indicado, de los libros respectivos, a los ciudadanos JACINTA RAMONA ABREU y JACQUELIN SANCHEZ PLATA y OMAR ALVAREZ ZULETA, de conformidad con los artículos 1483, 1157, 1146 y 1154 del Código Civil. Acompañando junto con su escrito los elementos que consideró pertinente al caso.

Ahora bien, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada el 23 de abril de 2008, ordenando lo pertinente al caso.

Citado los demandados, en fecha 17 de julio de 2008, contestaron la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el actor basó su pretensión.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado Fernando Rubio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna acta de defunción de la co-demandada JACINTA RAMONA ABREU.

En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto suspendiendo el presente proceso y libró edicto a los herederos desconocidos de la de-cujus, JACINTA RAMONA ABREU.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2009, el a quo dictó y publicó sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA.

En fecha 08 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de Apelación en contra de la referida sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 23 de octubre de 2009. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, acordando remitir el presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada el 24 de enero de 2011.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos Informes, en fecha 1 de noviembre de 2011, ninguna de ellas incorporó al proceso escrito alguno.

En fecha 4 de noviembre de 2011, la Jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia sometida en apelación fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de NULIDAD DE VENTA. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


A. MOTIVOS DEL FALLO RECURRIDO:

Se fundamenta la sentencia apelada, en los siguientes razonamientos:


“…En el mismo orden de ideas establece el legislador en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves. No obstante, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con la norma antes invocada, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En este sentido tenemos que consta en autos, que el Tribunal en fecha 20 de Enero de 2009, suspendió la causa hasta tanto no constara en actas la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana, JACINTA RAMONA ABREU, ya antes identificada, en la misma fecha se libró Edicto, asimismo observa esta Juzgadora que no consta en actas que se hayan realizado las gestiones necesarias a fin de continuar con la presente causa, en este caso, no sólo diligenciar, sino cumplir con la publicación del Edicto librado de conformidad y en acatamiento con las normas establecidas para ello.
De esta manera, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente signado con el número 2007-000537, estableció el siguiente criterio:
“…Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, reiterando esta norma la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil.
Es por esto que al no existir actuación alguna de parte que impulse la continuación de la causa, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso planteado ante esta sede de casación.
En el caso de autos, el tribunal de alzada en fecha 7 de junio de 2007, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 16 de julio de 2007, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado Iván Mauricio Andueza, quien en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano William Caicedo Zuluaga, notificó el fallecimiento de la co-demandada en el presente juicio, consignando la copia certificada del acta de defunción respectiva.
Ahora bien, la Sala observa que luego de quedar en suspenso el proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses, sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, por lo que la perención operó de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem.
Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a declarar la perención del recurso de casación anunciado por el demandante en cuatro (4) oportunidades distintas, a decir, en fechas 21 de junio y 17 de julio de 2006, 8 y 21 de mayo de 2007, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide...". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-
Así las cosas, en virtud de que el Tribunal cumplió las exigencias establecido por el legislador a fin de continuar la causa, observa esta Jurisdicente que se denota una conducta omisiva por parte del actor, o de la parte interesada, en su deber de impulsar la citación de los herederos de la causante Jacinta Ramona Abreu, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.-
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)".
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, este Órgano Jurisdiccional encuentra que efectivamente en fecha 20 de Enero de 2009, ordenó la citación de los Herederos desconocidos de la co-demandada Jacinta Ramona Abreu, librándose Edicto en la misma fecha, y luego de lo cual no consta en el expediente que se haya publicado el mencionado Edicto de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.…”


B) FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE ALZADA:

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes: La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

Es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero de 2006, signada con el N° 0063, caso: Héctor A. Ricci Bárbara contra Esther del C. Ramírez y otros, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se aseveró:

“…Ahora bien, tal como se señaló, el abogado Hugo José Niño Escalona, apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano Héctor Antonio Ricci Bárbara, expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto. …” (Subrayado de la decisión)

Visto lo precedente, se observa de autos que el apoderado de la parte actora, en fecha 17 de noviembre de 2008 (folio: 66), consignó acta de defunción de la de cujus JACINTA RAMONA ABREU. Circunstancia que motivó al Tribunal de la causa, sin que mediara solicitud alguna, y por ende, en contravención al principio dispositivo, a dictar en fecha 20 de enero de 2009 (folio: 78), auto en el cual ordenó librar edicto a los sucesores desconocidos de la referida de cujus. Por lo cual, en virtud de lo expuesto, se reputa con dicha actuación, es decir, la del 20 de enero de 2009, como dirigida a interrumpir la perención que prevé el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (seis meses), para así proceder “la continuación de la causa” y dar “cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla”, es decir, dar satisfacción a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem.

Expresado lo precedente, se observa que desde la oportunidad en la cual el apoderado del actor consignó el acta de defunción de la de cujus, up supra nombrada (17-11-2009), hasta la fecha de la publicación de la sentencia, esto es, 01 de julio de 2010. No transcurrió más de un año sin que hubiese cumplido el demandante lo previsto en el antes citado artículo 231 de la Norma Adjetiva Civil, y proceder con ello, se reitera, a la continuidad o prosecución de la causa. No experimentándose de ese modo la situación contingente que ha de subsumirse en la estructura lógico-formal dispuesta en el encabezamiento del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”.

En consecuencia, conforme con los razonamientos argumentativos explanados en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, ha de declararse Con Lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ANGEL CARRILLO RAGA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Quedando de esa manera REVOCADA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FERNANDO RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ANGEL CARRILLO RAGA, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

• Queda REVOCADA, la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas procesal dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1182-11-88, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGNG/ca.