República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1196-11-102
DEMANDANTE: La ciudadana KATINA DEL CAMEN GUTIERREZ. (De las copias certificadas remitidas actas no se evidencia identificación de dicha ciudadana)
DEMANDADO: El ciudadano HEBERTO ENRIQUE PARRA, (De las copias certificadas remitidas actas no se evidencia identificación de dicho ciudadano)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho ELSA OLAVES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 23.641.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copia certificadas parte de las actas que integran el expediente, relativo a la incidencia surgida en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ en contra del ciudadano HEBERTO ENRIQUE PARRA. Remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio ELSA OLAVES, en contra del auto emitido por dicho Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2011, en su particular segundo.
ANTECEDENTES
De las copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, observa este órgano Superior que en fecha 02 de mayo de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la prueba promovida en cuanto al particular primero, tercero, cuarto y quinto del escrito presentado en fecha 15 de abril del presente año. En relación al particular segundo del referido escrito, el a quo negó la admisión. La profesional del derecho ELSA OLAVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció actividad recursiva de apelación contra dicho auto, únicamente con respecto al particular segundo.
En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la apelación. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, sólo la parte actora presentó.
En fecha 9 de noviembre de 2011, correspondiendo al último día del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se levantó acto en la cual la Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que la parte demandada no presente escrito de observaciones
En fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y el Tribunal dejó constancia que por cuanto las partes se encuentran a derecho, la causa seguiría su curso legal correspondiente.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo (20°) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia surgida en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Solicitud realizada por el apoderado del demandado.
Expone la representación de la parte accionada, en el escrito de pruebas de fecha 15 de abril de 2011, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Promuevo partida de nacimiento número 137, del niño HEBERTO CARLOS PARRA GUTIERREZ, nacido el día 22 de Julio de 2008, el cual fue presentado por ante el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, jurisdicción del Municipio Santa rita del Estado Zulia, el día 05 de agosto de 2008, la cual agregaré con posterioridad….”.
2. Motivos del auto recurrido:
El auto apelado se soporta en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…DOCUMENTAL: El Tribunal observa de dicho particular que la apoderada Judicial de la parte actora, Promueve la Partida de Nacimiento N° 137, del niño HEBERTO CARLOS PARRA GUTIERREZ, el cual fue presentado por ante el Registro civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa rita del Estado Zulia, y que posteriormente seria agregada a las actas, es impretermitible para esta Juzgadora acotar que en Venezuela la reglas general de la promoción de pruebas, la establece el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Dentro de los primeros quince días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés”.
Significa que, es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales verbigracia las pruebas que deben promoverse con el libelo de demanda como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión y otras que puedan ser promovidas hasta informes. En efecto el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de Justicia y con el derecho de acción, pero también debe entenderse que el proceso una vez aperturado ha de transcurrir debidamente, según el articulo 49 constitucional y demás leyes.- en tal sentido en razón de lo expuesto, y en virtud de que pretende la parte, la evacuación de una prueba no promovida adecuadamente en la etapa procesal correspondiente, a fin de preservar el mantenimiento del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, se Niega la referida prueba documental antes descrita.- Así se Decide. …”
2. Fundamentos de la decisión de alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:
En el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario, el artículo 396 de la norma Adjetiva Civil, prevé:
“…Dentro de los primero quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.
Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”.
De la norma anterior se constata que el lapso de promoción es de quince (15) días de despacho, lapso en el que las partes del proceso promoverán la fórmula probática dirigida a demostrar las afirmaciones de hecho argumentadas en sus alegaciones y defensas. Término el cual una vez finalizado no puede reabrirse, pues el mismo es de carácter preclusivo, salvo que medie una reposición de la causa fundamentada en derecho. Contrario al lapso de evacuación, en virtud que este último de manera excepcional puede ser prorrogado, siempre que la respectiva solicitud se efectúe antes de su vencimiento, bien por tratarse de una prueba compleja cuya práctica eventualmente podría extenderse del tiempo indicado o que se trate de una prueba determinante para las resultas.
Por su parte, el artículo 433 y 434 eiusdem, disponen:
Art. 433 “Cuando se trate de hecho que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”.
Art. 434 “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De las normas antes citadas se infiere en cuanto a la promoción de las documentales en el lapso probatorio, que en caso de no producirse la documental de la cual quiera valerse, deberá anunciar la oficina donde se encuentra, a los efectos de compulsarse a través de la prueba de informes. Es así como en el sub iudice se observa que la apoderada Judicial de la parte actora en el escrito de prueba presentado ante el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 15 de abril de 2011, por una parte tenía conocimiento de la oficina donde constaba la documental anunciada en el particular segundo; y, por la otra, no promovió conforme a la ley la prueba de informes a los efectos de hacer llegar a las actas la referida documental.
Conforme lo anterior, dado que no fue promovida el Acta de nacimiento número 137 en el lapso de promoción de pruebas, tal como lo dispone la norma Adjetiva Civil y, además, no constar de las copias certificadas remitidas a este Tribunal que las partes acordarán que dicha documental podría promoverse posteriormente, indudablemente, este Tribunal considera que la probática in examine no fue promovida tal como lo dispuso el legislador en las citadas reglas adjetivas.
Al respecto, el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.
En este orden de ideas, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, se dejó asentado:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….”. (Lo subrayado del fallo).
Conforme a lo antes visto, este Superior Órgano Jurisdiccional observa que el a quo procedió idóneamente en el caso de marras, por cuanto dio fiel cumplimiento al principio de preclusión de los actos procesales, no subvirtiendo de ese modo el orden lógico procesal que debe velar todo juzgador. Pues, no es potestativo del Juez ni de las partes subvertir las reglas legales del procedimiento con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En consecuencia, resulta ineludible para quien decide reconocer como ajustado a derecho el auto apelado. Razón por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, se deberá declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho ELSA OLAVES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ, contra lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2011, en el particular segundo. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho ELSA OLAVES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana KATINA DEL CARMEN GUTIERREZ, contra lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2011, en el particular segundo.
• Queda en consecuencia Confirmado el fallo apelado.-
De acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA.,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1196-11-102, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA.,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.
|