República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2015-11-121

DEMANDANTE: El ciudadano DARIO GOMEZ GARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.723.331, actuando como Endosatario Judicial en Procuración del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GÓMEZ GARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.176.159 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano CIRINEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.328.130, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la Regulación de Competencia planteada en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano DARIO GOMEZ GARRIO, actuando como Endosatario Judicial en Procuración del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GÓMEZ GARRIO, en contra del ciudadano CIRINEL GONZÁLEZ. Motivado a la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado, en fecha 21 de octubre de 2011. Considerando este Tribunal que dicho recurso de apelación procedente, aun cuando no fue interpuesta, ni oída por el Tribunal del conocimiento de la causa conforme lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, fue presentada por el abogado DARIO GÓMEZ GARRIDO, ya identificado, la presente demanda. La cual fue distribuida en fecha 21 de octubre de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de octubre de 2011, la recibió, le dio entrada y a su vez, se declaró incompetente en razón del territorio. Declinando la competencia al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. Contra dicha decisión la parte actora ejerció actividad recursiva de apelación, la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal del conocimiento de la causa, ordenando remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.

Esta Superioridad le dio entrada el 07 de noviembre de 2011. Disponiendo tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del presente asunto, y siendo hoy el cuarto (4°) día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia,...”.

En ese sentido, atendiendo a la norma citada ut supra este órgano jurisdiccional Superior al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial de estado Zulia, le corresponde, de acuerdo a la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la sentencia objeto de la solicitud de regulación de competencia:

Se fundamenta, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes argumentos:

“…en base al caso que nos ocupa, es de notar que el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 640, hace mención al procedimiento por intimación, especificando que “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”, de la misma manera, y con relación a la competencia para la tramitación de dicho procedimiento, el Articulo 641 ejusdem indica que “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”.
Dentro de esta perspectiva, y analizado el libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandada, ya identificada, se encuentra domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que en base a la norma precitada, determinando dicha regla la vinculación personal del demandado con la referida Circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitor forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, debe éste Juzgado declararse incompetente por el territorio, de acuerdo al procedimiento por el cual ha optado la accionante, esto es, la vía intimatoria. Así se declara.…”

2.- Fundamentos del fallo del recurso de Regulación de Competencia:

A los efectos de resolver el asunto sometido en recurso de regulación de competencia ante esta Superior Instancia, se observa del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, establece:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.

Asimismo, el artículo 410 ordinal 7° del Código de Comercio, prevé:

“La letra de cambio contiene:
…omissis…
5° Lugar donde el pago debe efectuarse….”.

Al respecto, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo de 2002, en el expediente No. 01569, dejó asentado lo siguiente:

“…En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:

“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. (Subrayado de la Sala).
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.
En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide….”.

De acuerdo a las normas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, las demandas que se ventilan a través del procedimiento por intimación o monitorio deberán incoarse, en principio, por ante el tribunal del domicilio del demandado que sea a la vez competente para conocer por la materia y la cuantía. Salvo que las partes hayan indicado un domicilio especial por el cual se deba tramitar cualquier asunto de relevancia jurisdiccional relacionado con el negocio jurídico que sirve de causa a la pretensión.

De acuerdo a lo antes expresado, en virtud que el establecimiento del domicilio especial constituye una excepción a la regla general dispuesta en el artículo 641 ibídem., además, en esta materia se encuentran involucrados derechos de índole fundamental, como es el caso del derecho a juez natural. La indicación del domicilio especial debe ser prevista de manera expresa y, por ende, no sujeto cualquier modo de integración analógica o interpretación extensiva.

En consecuencia, ante el pactun forum o domicilio especial establecido por los confluctuantes en la letra de cambio la cual corre inserta al folio tres (3) de las presente actas, en la que se expresa: “…CABIMAS, ESTADO ZULIA…”. Resulta irrefutable, atendiendo lo dispuesto en los artículos 47 y 461 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio, que el Tribunal a quien corresponde conocer la pretensión monitoria incoada es el Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO


Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

• No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2015-11-121, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

MCM/ca.