REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo; veintitrés (23) de noviembre de 2011
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil “J. BRILLEMBOURG e HIJOS, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL: JUAN MANUEL ROSAS SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.194, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.
PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y JORGE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCION.
EXPEDIENTE: 000893.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha doce (12) de abril de 2011, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 361-11, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, punto de cuenta Nº 320, mediante la cual acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “FUNDO SAN FELIPE”, ubicado en el sector Km. 12, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADO (275 ha con 4.971 m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Fundo San Agustín y Santa Isabel; Sur: Agropecuaria Carmona y Fundo Monte Cristo; Este: S/1 y Oeste: Fundo Santa Teresa. Solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara de conformidad a los artículos 162 numerales 1, 5 y 6, 164, 156 numeral 2, 166 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido, ya identificado, y de igual forma de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 5 del articulo 163 en concordancia con el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, una MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, sobre la actividad desplegada en el predio denominado “FUNDO SAN FELIPE”, antes identificado;. Alegando lo siguiente:
…OMISSIS…Ciudadano Juez, solicitamos SUSPENDA LOS EFECTOS de la Resolución Recurrida. En concreto, solicitamos se ordene el cese de la medida asegurativa dictada por el acto recurrido y, en consecuencia, se permita a “J BRILLEMBOUR e HIJOS, S.A.” continuar realizando la actividad agropecuaria que ejercía. Asimismo, solcitamos se ordene al Instituto Nacional de Tierras como a las terceras personas que se hayan instalado en la “J BRILLEMBOUR e HIJOS, S.A.”, se abstengan de impedir que mi representada continué con el aprovechamiento del fundo de su propiedad.
De acuerdo a los artículos 162 numerales 1, 5 y 6, 164, 156 numeral 2, 166 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario, es competente para decretar medidas que tiendan en primer lugar, a mantener la continuidad de la producción agropecuaria, que se desarrolla en la J BRILLEMBOUR e HIJOS, S.A.”, la conservación de la infraestructura productiva como la protección a la producción agroalimentaria y la cesación de actos y hecho que puedan perjudicar el interés social y colectivo; en segundo lugar, suspender los efectos de los actos administrativos particulares que afecten los derechos subjetivos de los particulares.
(…)
En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo, se acompaña cadena titulativa de propiedad del Fundo San Felipe, del que se evidencia de las tierras que constituyen y donde esta ubicado el “FUNDO SAN FELIPE” son de origen privado como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el Nº 11, Tomo 2, folios vto. Del 19 al 22, de fecha 6 de octubre de 1964, que ser anexo en copia certificada para dar cumplimiento de los artículos 160 numeral 4 y 162 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como señalamiento de la cadena documental que demuestra que las tierras se desprende de venta de la Nación Venezolana.
Asimismo, se indico en la querella que el Instituto Nacional de Tierra en su acto administrativo, no expresaba por que titulo presumía ser propietario de las tierras sobre las cuales decretaba rescate de tierras, que es el presupuesto que establece el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al no señalar el Instituto Nacional de Tierras (Inti), el titulo de propiedad sobre las tierras sobre las que decretó el rescate de tierras, no determinó en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala la Ley. Igualmente, la presunción de buen derecho se desprende de la productividad del predio, que fue constatada por la propia Oficina Regional de Tierras y que hace improcedente el rescate, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con respecto al periculum in mora, hemos de señalar que la ejecución indebida, apoderarse de los bienes muebles de producción, sin haberse concedido, ni permitido el ejercicio de las acciones que concede la ley para obtener la nulidad del acto administrativo en ejecución por adelantado, causó y sigue causando graves trastorno a la producción agropecuaria que se desarrolla en el “FUNDO SAN FELIPE”. Según el Informe Técnico del Instituto, las tierras donde está enclavado el fundo, objeto de la medida, de rescate son suelos Clase VI, con severa limitaciones para actividades agropecuarias con inundaciones periódicas todos los años. Estas limitaciones en el uso de los suelos, trae como consecuencia que la actividad de cría de ganado sea esencialmente de levante de ganado, para llevarlos a determinada edad y peso. Con la ocupación del fundo se rompe con el desarrollo técnico para la producción cárnica al no poder lograr el ganado su peso ideal, motivos por los cuales debe ser declarada con lugar la medida de protección cautelar solicitada y así pedimos sea declarada…OMISSIS…
Ahora bien, se constata de actas, que en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, se admitió el Recurso de Contencioso de Nulidad, y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente; este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medidas. Exponiendo los siguientes argumentos:
…OMISSIS…En cuanto al pedimento realizado por la recurrente en donde solicita la MEDIDA CAUTELAR ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 168 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. …OMISSIS… En consonancia con lo antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:
“…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.
Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
…OMISSIS…Así se decide…”
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 168 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. Asimismo, se ordena APERTURAR PIEZA DE MEDIDA la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…
En las actas de la pieza principal, constan las resultas de las notificaciones ordenadas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia publica y oral (folios 36 y 37, de la pieza de medida), sin la presencia de la parte recurrente-solicitante de las medidas, ni por si ni por medio de apoderados judiciales; y contando con la presencia de la representación judicial del ente publico agrario; y de la Defensora Publica Agraria, abogado Paula Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.160.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
i
De la solicitud de la medida de suspensión de efectos de acto administrativo
Visto de que en fecha doce (12) de abril de 2011, el abogado en ejercicio JUAN MANUEL ROSAS SOSA, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “J. BRILLEMBOURG e HIJOS, S.A.”, plenamente identificada en actas, junto con el libelo de demanda solicito decreto de medida cautelar, a este Juzgado Superior Agrario en los siguientes terminos “…solicitamos SUSPENDA LOS EFECTOS de la Resolución Recurrida. En concreto, solicitamos se ordene el cese de la medida asegurativa dictada por el acto recurrido y, en consecuencia, se permita a “J. BRILLEMBOURG e HIJOS, S.A.” continuar realizando la actividad agropecuaria que ejercía…De acuerdo a los artículos 162 numerales 1, 5 y 6, 164, 156 numeral 2, 166 y 167de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.
Es muy importante resaltar, a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en sesión extraordinaria Nº 361-11, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, punto de cuenta Nº 320, mediante la cual acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “FUNDO SAN FELIPE”, ubicado en el sector Km. 12, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, es una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos.
Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
…omisis…
En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.
Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.
Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.
Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.
Tales requisitos, son:
1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omisis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “…Ciudadano Juez, solicitamos SUSPENDA LOS EFECTOS de la Resolución Recurrida. En concreto, solicitamos se ordene el cese de la medida asegurativa dictada por el acto recurrido y, en consecuencia, se permita a “J BRILLEMBOUR e HIJOS, S.A.” continuar realizando la actividad agropecuaria que ejercía. Asimismo, solcitamos se ordene al Instituto Nacional de Tierras como a las terceras personas que se hayan instalado en la “J BRILLEMBOUR e HIJOS, S.A.”, se abstengan de impedir que mi representada continué con el aprovechamiento del fundo de su propiedad. De acuerdo a los artículos 162 numerales 1, 5 y 6, 164, 156 numeral 2, 166 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario, es competente para decretar medidas que tiendan en primer lugar, a mantener la continuidad de la producción agropecuaria, que se desarrolla en la J BRILLEMBOUR e HIJOS, S.A.”, la conservación de la infraestructura productiva como la protección a la producción agroalimentaria y la cesación de actos y hecho que puedan perjudicar el interés social y colectivo; en segundo lugar, suspender los efectos de los actos administrativos particulares que afecten los derechos subjetivos de los particulares. En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo, se acompaña cadena titulativa de propiedad del Fundo San Felipe, del que se evidencia de las tierras que constituyen y donde esta ubicado el “FUNDO SAN FELIPE” son de origen privado como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, bajo el Nº 11, Tomo 2, folios vto. Del 19 al 22, de fecha 6 de octubre de 1964, que ser anexo en copia certificada para dar cumplimiento de los artículos 160 numeral 4 y 162 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como señalamiento de la cadena documental que demuestra que las tierras se desprende de venta de la Nación Venezolana. Asimismo, se indico en la querella que el Instituto Nacional de Tierra en su acto administrativo, no expresaba por que titulo presumía ser propietario de las tierras sobre las cuales decretaba rescate de tierras, que es el presupuesto que establece el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al no señalar el Instituto Nacional de Tierras (Inti), el titulo de propiedad sobre las tierras sobre las que decretó el rescate de tierras, no determinó en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala la Ley. Igualmente, la presunción de buen derecho se desprende de la productividad del predio, que fue constatada por la propia Oficina Regional de Tierras y que hace improcedente el rescate, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con respecto al periculum in mora, hemos de señalar que la ejecución indebida, apoderarse de los bienes muebles de producción, sin haberse concedido, ni permitido el ejercicio de las acciones que concede la ley para obtener la nulidad del acto administrativo en ejecución por adelantado, causó y sigue causando graves trastorno a la producción agropecuaria que se desarrolla en el “FUNDO SAN FELIPE”. Según el Informe Técnico del Instituto, las tierras donde está enclavado el fundo, objeto de la medida, de rescate son suelos Clase VI, con severa limitaciones para actividades agropecuarias con inundaciones periódicas todos los años. Estas limitaciones en el uso de los suelos, trae como consecuencia que la actividad de cría de ganado sea esencialmente de levante de ganado, para llevarlos a determinada edad y peso. Con la ocupación del fundo se rompe con el desarrollo técnico para la producción cárnica al no poder lograr el ganado su peso ideal, motivos por los cuales debe ser declarada con lugar la medida de protección cautelar solicitada y así pedimos sea declarada...”;(corre al folio 45 al 48, pieza principal Nro. 1), de ello puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho, al solicitar la medida cautelar, no cimentó de la manera correcta (obviando el tercero de ellos) los tres requisitos básicos como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide debe señala que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elemento alguno que permita verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, hay que motivarla. ASÍ SE DECIDE.
Es necesario señalar que el solicitante de la medida no ha traído a las actas medios probatorio alguno a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica sino, que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS. ASI SE ESTABLECE.
No puede dejar pasar ente Juzgado, que evidenciado el contenido, del escrito donde invoca para la solicitud de medida de suspensión de efectos y cito: “…como el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...” (Cfr. Folio cuarenta y seis 46) es evidente que la representación judicial del recurrente, equivoco la fundamentación articulatoria, de la medida de suspensión, aclarando este Despacho a la parte, que al momento de introducción de la solicitud correspondiente, esto es el día doce (12) de abril de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se publicó en Gaceta Oficial N.° 37.942 del 20 de mayo de 2004, fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01
de Octubre de 2010, haciendo un llamado de atención a la representación judicial de la parte recurrente en no invocar normas derogadas y realizar un mayor estudio del régimen jurídico vigente. Lo que aunado al hecho de no fundamentar adecuadamente los tres requisitos básicos como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, resulta inoficioso para este Despacho el decreto de dicha medida. ASI SE ESTABLECE.
ii
De la solicitud de la medida preventiva de protección
a la actividad agropecuaria
Adicionalmente el recurrente, solicito el decreto de una de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 5 del articulo 163 en concordancia con el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, una MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, sobre la actividad desplegada en el predio denominado “FUNDO SAN FELIPE” ubicado en el sector Km. 12, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADO (275 ha con 4.971 m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Fundo San Agustín y Santa Isabel; Sur: Agropecuaria Carmona y Fundo Monte Cristo; Este: S/1 y Oeste: Fundo Santa Teresa; indicando lo siguiente:”…la situación que presenta en la “J BRILLEMBOUR e HIJOS, S.A.”, debido a la ejecución del rescate de la tierra, por parte del Instituto Nacional de Tierras, que atenta contra la producción agropecuaria del fundo, como a la seguridad agroalimentaria del país, es que solicitamos, de conformidad con los artículos 163 (sic) numerales 1, 5, y 178 (sic) de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, medida preventiva de protección a la seguridad agroalimentaria del país y a la producción agropecuaria, mediante la cual se permita que la “J BRILLEMBOUR e HIJOS, S.A.”, continué realizando la actividad agropecuaria que venía ejerciendo hasta el día 15 de febrero de 2011, fecha en que el Instituto Nacional de Tierras la intervino de forma inconstitucional e ilegal…”(inserto al folio 47, pieza principal Nro. 1, Negrita y Subrayado de este Superior). De lo anterior, este Juzgador se permite transcribir el contenido de los artículos en los cuales se fundamenta la referida solicitud:
Articulo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.
Articulo 178. Vencido el lapso a que se refiere el artículo anterior la causa entrara en estado de sentencia, la cual hará de dictarse dentro de los treinta días continuos siguientes.
Una vez evidenciado el contenido de los artículos 163 y 178 de la Ley Adjetiva Agraria, es evidente que el recurrente, equivoco la fundamentación articulatoria, de la medida preventiva, aclarando este Despacho a la parte, que al momento de introducción de la solicitud correspondiente, esto es el día doce (12) de abril de 2011, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, había sido modificada, siendo del conocimiento publico y notorio, al ser publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, haciendo un llamado de atención a la representación judicial de la parte recurrente en no invocar normas derogadas y realizar un mayor estudio del régimen jurídico agrario vigente. Lo que aunado al hecho de no fundamentar adecuadamente los tres requisitos básicos como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, resulta inoficioso para este Despacho el decreto de dicha medida. ASI SE ESTABLECE.
Por los motivos expuestos, no existe en criterio de este Juzgador, el requisito referido a la apariencia de buen derecho suficiente a favor del recurrente, que en materia agraria ha sido reiterado el criterio de este jurisdicente que el fumus boni iure es la actividad agraria productiva, lo cual, en virtud de que los instrumentos aportados y de la deficiencia probatoria, no se infiere una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, perriculum in dani y ponderación de intereses, en lo atinente a la solicitud en estudio, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse al respecto, no habiéndose cumplido con el fumus boni iuris y siendo estas formalidades de obligatoria concurrencia.
Al no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, resulta imperativo para la Sala el desechar la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, NIEGA la solicitudes formuladas por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL ROSAS SOSA, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “J. BRILLEMBOURG e HIJOS, S.A.”, plenamente identificada; contentivas de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 361-11, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, punto de cuenta Nº 320, mediante la cual acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “FUNDO SAN FELIPE”, ubicado en el sector Km. 12, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADO (275 ha con 4.971 m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Fundo San Agustín y Santa Isabel; Sur: Agropecuaria Carmona y Fundo Monte Cristo; Este: S/1 y Oeste: Fundo Santa Teresa; y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, sobre la actividad desplegada en el predio denominado “FUNDO SAN FELIPE”, antes identificado. Debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien Juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto NO existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado el solicitante para otorgar los referidos pedimentos y ante la no comparecencia de la parte interesada, a la audiencia publica y oral, efectuada el día veintiuno (21) de noviembre de 2011, se evidencia que no se cumplen con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS indispensables para decretar tales solicitudes. El Tribunal considera improcedente decretar la medida cautelar y la medida preventiva, puesto que carecen de motivación, fundamentación de hechos de tal gravedad, que ameriten tales medidas que, en virtud que afectarían la producción del fundo “FUNDO SAN FELIPE” .ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 361-11, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, punto de cuenta Nº 320, mediante la cual acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “FUNDO SAN FELIPE”, ubicado en el sector Km. 12, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADO (275 ha con 4.971 m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Fundo San Agustín y Santa Isabel; Sur: Agropecuaria Carmona y Fundo Monte Cristo; Este: S/1 y Oeste: Fundo Santa Teresa. Interpuesta en el escrito libelar de fecha doce (12) abril de 2011, por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL ROSAS SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.194, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “J. BRILLEMBOURG e HIJOS, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 28-A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, sobre la actividad desplegada en el predio denominado “FUNDO SAN FELIPE” sobre el predio denominado “FUNDO SAN FELIPE”, ubicado en el sector Km. 12, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADO (275 ha con 4.971 m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Fundo San Agustín y Santa Isabel; Sur: Agropecuaria Carmona y Fundo Monte Cristo; Este: S/1 y Oeste: Fundo Santa Teresa. Interpuesta en el escrito libelar de fecha doce (12) abril de 2011, por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL ROSAS SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.194, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “J. BRILLEMBOURG e HIJOS, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 28-A.
TERCERO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso de 48 horas, establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 537 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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