REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2011
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.450.349, domiciliada en ciudad Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.163.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.484, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: ARISTÓBULO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.1.050.962, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.027.591 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.016.

DECISIÓN APELADA: DESICION DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DE 2010, SUSCRITA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: REIVINDICACION (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 000848
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día veintitrés (23) de junio del año 2010, por el abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, antes identificado, actuando en representación de la ciudadana SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ, ya identificada, quien es parte demandante en el expediente signado con el Nro.3.154, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de 2010, que declaro LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, en el juicio que por REINVINDICACION, se interpusiera contra el ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ, previamente identificado.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2010, dictada en el expediente Nro. 3.154, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con el juicio que por REIVINDICACION, interpusiera la ciudadana SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ, contra el ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ; se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, que corre a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81), de las actuaciones que conforman la presente causa, estableció:

…OMISSIS…Encontrándose el presente proceso paralizado desde el día 30 de Junio de 2.009, este Juzgador, considera conveniente evaluar las presentes actas procesales, haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.
En este sentido, la doctrina ha resaltado que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.
A todo esto la jurisprudencia ha expresado lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda.
“… la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” Sentencia, SCC, 18 de Mayo de 1992. Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado. Y en consecuencia partiendo de las precitadas máximas el Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estatuye lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien, el presente libelo esta formulado en base al procedimiento Civil Ordinario, siendo de naturaleza distinta al procedimiento agrario ya que este es mas expedito, e impera la forma oral sobre la escrita, además sus principios son de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, todo con el fin de tutelar así la producción Agroalimentaria de la nación, y así cumplir con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación.
Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa, que el despacho saneador es el método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 210 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario es por lo que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes.
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio que por reivindicación, fue incoado por la ciudadana SORAYA DANIELA RINCÓN LOPEZ, identificada en autos en contra del ciudadano ARISTOBULO MAVAREZ identificada en autos, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal Adecue su acción al procedimiento Agrario.
SEGÚNDO: Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos se Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, y adecuar la Acción Reivindicatoria conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, so pena se le declarará inadmisible. Así se Decide…OMISSIS…

IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIZ, acude ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia, el día veintiuno (21) de marzo de 2005, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ, con el fin de interponer una demanda por REIVINDICACIÓN, en contra del ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ. La accionante Alega en el escrito de la demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por un fundo Agropecuario denominado “CIENEGA GRANDE”, ubicado en el sector nombrado “CUEVA EL TIGRE”, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, con una superficie de Doscientas Dieciséis Hectáreas (216 Has), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en la población de Altagracia, en fecha 25 de enero de Dos mil dos. Anotado bajo el No.20, Protocolo Primero, tomo único, con los linderos Norte y Este: fundo que es o fue de Edis Sangronis; Sur: fundo que es o fue de Valerio Ortiz y Cerro de Cueva de Tigre y Oeste: Cerros de Cueva Tigre. Que el fundo de su propiedad esta siendo ocupado ilegítimamente por el ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ, desde hace aproximadamente nueve (09) meses, a partir del 15 de julio de 2004, quien posee materialmente de mala fe y sin su consentimiento, sin que pueda sacarlo o desalojarlo de la propiedad, ya que este le ha manifestado que no se va a salir del fundo; en virtud de lo antes expuesto, es que interpuso la acción de REIVINDICACIÓN, de conformidad al artículo 548 del Código Civil; solicitando:

…OMISSIS…para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal en las siguientes petitorios: PRIMERO: Que acepte que soy propietaria del inmueble descrito en este libelo. SEGUNDO: Que este tribunal declare que el ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ está poseyendo el inmueble aludido en forma indebida. TERCERO: Que el ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ me restituya, devuelva o entregue el inmueble de mi propiedad. CUARTO: Que el demandado se obligue a pagar las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000, 00)…OMISSIS…

En fecha 31 de marzo de 2005, el A-quo dicto auto, en el cual le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano ARISTUBOLO MAVAREZ, con el fin de compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a dar contestación a la acción interpuesta en su contra.

En fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano ARISTOBULO MAVAREZ, confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio EDGAR CONTRERAS. En la misma fecha el A-quo lo agregó a las actas.

En fecha 17 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando se desestimara la oposición suscrita por el demandado.

En fecha 23 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia solicitando al A-quo, fijara audiencia conciliatoria. Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2005 el A-quo, proveyó lo solicitado, fijando una audiencia conciliatoria para el día jueves 26 del mismo mes y año, conforme a lo estipulado en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente luego de la reforma articulo 199).

En fecha 26 de mayo del año 2005, siendo el día pautado por el A-quo, para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, se llevo a cabo la misma, y en virtud de no estar presente el ciudadano ARISTOBULO MAVAREZ, solo su apoderado judicial , se solicito la suspensión de la misma, fijándose nueva oportunidad para el día 01 de junio de 2005; la fecha acordada se llevo a cabo la referida audiencia (folios del 24 al 26), con la presencia de ambas partes en conflicto y de sus respectivos apoderados judiciales.

En fecha 10 de junio de 2005, ambas partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa, por quince (15) días de despacho contados a partir de esa fecha. A través de auto dictado en la misma fecha, el A-quo acordó lo solicitado.

El abogado en ejercicio EDGAR CONTRERAS, apoderado judicial del ciudadano ARISTOBULO MAVAREZ, presento en fecha 04 de agosto de 2005, escrito de contestación a la demanda (folios del 29 al 32), negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar.

En fecha 19 de enero de 2006, el Dr. Luís Castillo Soto se avoco al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento; y por diligencia suscrita en fecha 09 del mismo mes y año, solicito se librara boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo en fecha 24 de enero de 2007, la parte actora, solicito se librara cartel de notificación al demandado, en virtud de haberlo podido notificar de manera personal; ratificando su pedimento en fecha 17 de febrero de 2007.

En fecha 06 de marzo del año 2007, el abogado LUIS CASTILLO SOTO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario de Primera Instancia, se inhibe al conocimiento de la REIVINDICACIÓN, alegando encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 16, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que la inhibición presentada obra contra la parte Actora SORAYA DANIELA RINCÓN y ordenó las respectivas notificaciones.

En fecha 16 de marzo de 2007, la parte actora se da por notificada de la inhibición planteada por el Juez del A-quo. En fecha 26 de septiembre del año 2007; la representación de la parte actora, solicito se librara boleta de notificación al demandado; en fecha 02 de octubre de 2007, el A-quo ordeno librar la referida boleta.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la representación solicito se librara boleta de notificación al demandado de la inhibición planteada, para publicarla en la cartelera del Tribunal Agrario de Primera Instancia, en virtud de haber podido notificarlo, por cuanto no constaba en las actas el domicilio procesal del mismo. Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008, el A-quo proveyó lo solicitado.

En fecha 16 de febrero de 2009, el A-quo actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 94 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copias certificadas de la causa a este Juzgado Superior Agrario, para que resolviera la inhibición planteada.

En fecha 20 de abril del año 2009, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión relacionada con la inhibición presentada por el abogado LUIS CASTILLO SOTO, en la causa 3.154, de la nomenclatura llevada por el A-quo, declarando:

…OMISSIS…En consecuencia, por cuanto la diligencia que riela al folio cuarenta y cinco (45) consignada por el Juez abstenido como causal de la presente inhibición, con fundamento en el cardinal 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no demuestra que el Juez José Luís Castillo Soto haya participado como testigo o experto en el pleito, ya que con dicha diligencia este juzgador no puede comprobar que la misma haya sido realizada con puño y letra del mismo por lo cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón administrando Justicia declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, pasa la presente causa al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual debe seguir conociendo de este asunto en los términos en que ha quedado planteada la causa…OMISSIS…

En fecha 21 de abril de 2009, en virtud de la anterior decisión este Tribunal ordena la remisión de la causa al A-quo; quien la recibe en fecha 04 de mayo de 2009, agregándola a las actas del expediente Nro. 3.154, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

Mediante diligencia presentada el día 29 de junio del año 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito al A-quo, librara boleta de notificación al demandado a los fines de reanudar el juicio.

Por auto dicto en fecha 30 de junio de 2009, el A-quo ordeno librar la correspondiente boleta de notificación al demandado con el objeto de reanudar el juicio de REIVINDICACION, todo conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…observando este Jurisdicente que el Juez superior al momento de declarar la improcedencia de la inhibición planteada por parte de este Despacho, la misma deberá continuar su curso y el Juez deberá seguir conociendo sobre la misma, en consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aras de garantizar el debido proceso, considera necesario notificar a la parte demandada en el presente juicio a fin de informarle sobre la reanudación del mismo, debido a que la actora ya se dio por notificada…OMISSIS…

Mediante resolución dictada en fecha 09 de marzo de 2010, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, declaro la nulidad de todo lo actuado en el juicio de Reivindicación, ordenando la subsanación del libelo de la demanda dentro de los tres días de despacho siguiente, en el sentido de adecuar la Acción Reivindicatoria conforme al procedimiento del derecho agrario.

En fecha 23 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora apelo de la anterior decisión. En la misma fecha presento escrito de subsanación de la demanda (folios del 84 al 86).

En fecha 20 de octubre de 2010, el A-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de copias certificadas indicadas por la parte del expediente, así como del correspondiente computo de días de despacho, a este Juzgado Superior Agrario; quien recibió las presentes actuaciones, el día 22 de noviembre del año 2010.

Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2010, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, realizo la respectiva promoción de pruebas (folio 115) ante este Tribunal Superior Agrario.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se fijó para el segundo día de despacho siguiente la audiencia oral de informes.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se llevo a cabo la audiencia publica y oral de informes, declarándose el acto desierto, en virtud de la no comparecencia de las partes intervinientes ni por si no por medio de apoderados judiciales.

En fecha 14 de enero de 2011, el abogado Billy Gasca, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal, por el periodo vacacional del Juez de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones respectivas.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aprehende nuevamente al conocimiento de la causa, dejando sin efecto las notificaciones del abocamiento del Juez Temporal, ordenando librar nuevas boletas de notificación, dejando constancia de la reanudación de la causa al décimo día de despacho siguientes una vez consten los autos la ultima de las notificaciones; constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha 08 de noviembre de 2011, fue recibido oficio emanado del A-quo, en el cual se informo sobre homologación del desistimiento de la acción, planteado por la ciudadana SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ; en fecha 15 del mismo mes y año fue agregado a las actas.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VI
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de junio del año 2010, la cual riela al folio ochenta y cuatro (84), por el abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.163.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.484, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.450.349, domiciliada en ciudad Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo en fecha nueve (09) de marzo de 2010, en el expediente signado con el Nro.3.154, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en la demanda que por REINVINDICACION, se interpusiera contra el ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.1.050.962, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en la cual se señala lo siguiente:

“…Apelo de la decisión tomada por este Tribunal de fecha Nueve (9) de marzo de 2010 ya que causa un gravamen irreparable a mi representada porque declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, cuestión en la que diferimos totalmente y repone la causa al estado de que adecuemos nuestra acción a nuevo procedimiento agrario, violentando la irretroactividad de la ley y tampoco consideramos que se debe subsanar el escrito libelar y adecuar la acción reivindicatoria al actual procedimiento agrario porque fue iniciado por ante este agrario y debe continuar la causa en su conocimiento por el procedimiento por el cual comenzó…”

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dió entrada en fecha primero (01) de diciembre del año 2010, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia. Llevándose a cabo la audiencia publica y oral de informes, en fecha veintidós (22) de diciembre del mismo año, la cual se declaro desierta, ante la no comparecencia de las partes intervinientes ni por si no por medio de apoderados judiciales

Ahora bien, se evidencia de actas, que en fecha catorce (14) de enero de 2011, el abogado Billy Gasca, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal, por el periodo vacacional del Juez de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones respectivas, de las cuales fue notificada la ciudadana demandante-apelante SORAYA DANIELA RINCON LOPEZ, suficientemente identificada, por medio de su apoderado judicial, el abogado EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, según consta en la exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado, ciudadano Aly Blanco Marín, inserta al folio ciento veinticinco (125). Asimismo en fecha dieciséis (16) de febrero del año que discurre, el Dr. Johbing Alvarez, se aprehendió nuevamente al conocimiento de la causa, dejando sin efecto las notificaciones del abocamiento del Juez Temporal, ordenando librar nuevas boletas de notificación, y dejando constancia de la reanudación de la causa al décimo día de despacho siguientes una vez consten los autos la ultima de las notificaciones.

De igual forma, se constata en los autos, que el día ocho (08) de noviembre del año en curso, se recibió oficio Nro. 617-2011, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011 (inserto al folio 141), emanado del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se informo a este Juzgado, de la homologación del desistimiento sobre la acción, efectuada esa misma fecha, planteado por la ciudadana SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ, en el expediente signado con el Nro.3.154, de la nomenclatura llevada ese Despacho, contentivo del juicio por REINVINDICACION, interpuesto contra el ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ; en virtud de la apelación que se presentara ante este Superior.

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada, teniendo así que la aludida homologación firmeza, y teniendo la presente incidencia, una relación de dependencia formal (el desistimiento de la apelación principal provoca el decaimiento de la adhesiva) y/o material (sujeción de la pretensión de la apelación adhesiva a los términos de la apelación principal), en concordancia con el principio general del derecho que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. ASI SE ESTABLECE.

Con base a todos los argumentos arriba expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, por todos los alegatos anteriormente expuestos, y visto el desistimiento de la acción principal planteado por la parte demandante-apelante, homologado por el A-quo en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, procede a declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente apelación interpuesta el día veintitrés (23) de junio del año 2010, por el abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.163.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.484, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.450.349, domiciliada en ciudad Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo en fecha nueve (09) de marzo de 2010, en el expediente signado con el Nro.3.154, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en la demanda que por REINVINDICACION, se interpusiera contra el ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.1.050.962, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia. En virtud de que no existe materia sobre la cual decidir y en consecuencia se da por terminada la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente apelación interpuesta el día veintitrés (23) de junio del año 2010, por el abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.163.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.484, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana SORAYA DANIELA RINCÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.450.349, domiciliada en ciudad Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo en fecha nueve (09) de marzo de 2010, en el expediente signado con el Nro.3.154, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en la demanda que por REINVINDICACION, se interpusiera contra el ciudadano ARISTÓBULO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.1.050.962, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia. En virtud de que no existe materia sobre la cual decidir, y en consecuencia se declara terminada la presente incidencia.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones contentivas del presente expediente, en su forma original, al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 536 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO


ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ