REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.924.728, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial BETTY AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.110, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.366 y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2011, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la recurrente ut supra identificada en contra del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.881.023, domiciliado en la población de Bobures, municipio Sucre del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró la perención de la instancia; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)
Ahora bien, observa este juzgado en el caso que nos ocupa, que, desde el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), fecha en la cual se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día de hoy dieciséis (16) de junio de dos mil once 2011, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, computables para los lapsos correspondientes, sin evidenciarse de las actas que la parte actora a impulsado la citación de la parte demandada.
Razón por la cual este juzgado en apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, en los cuales se ha expuesto y reiterado que el lapso de perención breve aplicado por vía jurisprudencial es de 30 días, y en aras de mantener la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con relación al principio de celeridad procesal que debe regir en los juicios; este juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar la perención de la instancia en la presente causa, y así quedará establecido en el dispositivo de éste fallo. Así se Decide.”
(…Omissis…)


SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 1° de marzo de 2011, el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de divorcio incoada por la ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO en contra del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, mediante la cual señalizó la actora que en fecha 22 de abril de 1967, contrajo con el accionado, matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el barrio Ricardo Aguirre, sector Haticos por arriba, calle Buenos Aires 113, avenida Saladillo 113B, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del estado Zulia; aunadamente, refiere, que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombre YADIRA DEL CARMEN, YURANYS JOSEFINA, YENIS DEL CARMEN y FRANKLIN NAVA CASTELLANOS (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.762.897, 9.762.898, 9.784.928 y 9.762.895, respectivamente.

Arguye, que durante los primeros años de la unión matrimonial mantuvieron relaciones tranquilas y armoniosas, cumpliendo cada uno sus deberes conyugales, empero, la situación cambió a finales del año 1980 cuando -según su dicho- el demandado empezó a disgustarse por todo, agrediéndola reiteradamente de manera verbal, hasta que éste decidió abandonar el hogar común, hace aproximadamente treinta y nueve años, todo lo cual constituye -según su criterio- la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, conforme a la cual demanda al ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA. Acompañó conjuntamente pruebas documentales.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, horas extras, primas, prestaciones sociales, fideicomisos con sus intereses, caja de ahorros, retroactivos, bonos, comisiones, cesta tickets, vacaciones y bono vacacional, utilidades y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado como chofer bajo el código 37.108, ficha 09.609, al servicio del Hospital I de Caja Seca del municipio Sucre del estado Zulia.

En fecha 25 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le entregare copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia para así gestionar la citación de la parte accionada, indicando asimismo, la dirección del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal a-quo ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora.

En fecha 5 de abril de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de abril de 2011, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 28 de junio de 2011, por la representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la apoderada judicial de la parte demandante, abogada BETTY AZUAJE, presentó los suyos en los siguientes términos:

Primeramente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, afirmando seguidamente que en fecha 25 de marzo de 2011, además de solicitar los recados para poder gestionar la citación del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, indicó que éste residía en la población de Bobures, municipio Sucre del estado Zulia, al lado del cementerio de dicha población; ordenando el Juzgado a-quo en fecha 28 de marzo de 2011, le fueran entregados los recaudos de citación, lo cual efectuó dicho Tribunal -según su aseveración- el día 15 de abril de 2011, ahora bien, alega que en fecha 3 de mayo de 2011, con mucho sacrificio se trasladó a la población de Bobures, donde se encuentra ubicado el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de consignar los recaudos in comento, los cuales fueron recibidos por la secretaria suplente Sofia Santiago, quien le pidió que le cancelare los emolumentos al Alguacil, ciudadano Anthony Salas, asegurándole éste -según su dicho- que practicaría la citación el mismo día producto de vivir el ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA muy cerca del Tribunal, y, que luego de practicada la misma se enviaría las resultas del despacho de comisión al Juzgado de la causa por M.R.W, motivo por el cual procedió a entregar el dinero correspondiente.

Esboza, que en fecha 4 de mayo de 2011, fue diarizada en el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comisión recibida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial, sin embargo, la misma no pudo ser cumplida en virtud de carecer de oficio de remisión, por lo que se ordenó devolverla al Juzgado comitente, a objeto de que se sirviera corregir la referida comisión. Ratifica las copias certificadas de las resultas remitidas por el Juzgado de Municipio, que forman parte del expediente facti especie.

Arguye, que el Tribunal de la causa sin considerar que estuvo varios días sin despachar y por ende sin permitirle revisar si habían llegado los recaudos de citación, profirió su decisión, declarando la perención con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pese haber cumplido su obligación como parte demandante, por cuanto no es su responsabilidad que el Juzgado a-quo haya remitido la comisión al Juzgado de Municipio sin el oficio respectivo; por los motivos expuestos, solicita se revoque la decisión recurrida.

Se deja constancia que ninguna de las partes interactuantes en la presente causa presentaron escritos de observaciones.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia; del mismo modo, evidencia este Arbitrium Iudiciis que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para perfeccionarse la citación del accionado, derivado de lo cual, insta sea revocada la decisión apelada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este suscrito jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; constituye pues, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal manera que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

En consonancia con lo antes expuesto, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así pues, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Producto de lo cual, precisa este Juzgador Superior que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; consecuencialmente, debe entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que éstas no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Ahora bien, en relación a las obligaciones que debe cumplir la parte actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, previstas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el principio de justicia gratuita establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. (…Omissis…) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Dentro del mismo marco, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0164, de fecha 11 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01-0475, lo siguiente:
“Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que la demanda fue admitida por auto de fecha 26 de junio de 1995, en cuyo reverso aparece un sello húmedo en el que se lee “LA ANTERIOR ACTUACIÓN CAUSA DERECHOS ARANCELARIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 APARTE I Y II NUMERAL I DE LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL POR LA CANTIDAD DE BS. 1.100,oo”, y el pago de dichos aranceles se efectuó en fecha 10 de agosto del mismo año, es decir, con posterioridad a los treinta días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, prima facie, resultaría evidente que en el presente juicio la parte demandante, no cumplió con las obligaciones que la ley le imponía para citar al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda…” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Con base en estas apreciaciones, la doctrina jurisprudencial ha sostenido igualmente, según se evidencia de sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que:

(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...) (Negrillas de este operador de justicia).

Por consiguiente, este Sentenciador Superior considera que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación del demandado, por ser este acto del único y exclusivo interés del accionante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al órgano jurisdiccional.

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención breve analizada constituye una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO en contra del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, fue admitida por el Juzgador de la causa el día 1° de marzo de 2011, fecha en la que además se instó a la parte actora a consignar mediante diligencia y dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como también, proveer al Alguacil o a cualquier otro funcionario público competente los medios económicos y de transporte ineludibles para la realización de la citación del accionado, con indicación del domicilio o dirección donde debía practicares la misma.

Del mismo modo, verifica este Arbitrium Iudiciis que la parte demandante-recurrente fundamenta su escrito de apelación y arguye que no podía ser declarada la perención, por cuanto y -según su aseveración- en fecha 25 de marzo de 2011 además de solicitar las copias necesarias para librar las compulsas certificadas tendentes a gestionar la citación del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por medio de Alguacil o notario del lugar donde reside el demandado, indicó la dirección del mismo, lo que aunado al hecho de haberse imposibilitado la práctica de la comisión recibida por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de haberse enviado sin despacho ni oficio de remisión –aspecto éste demostrado en autos, específicamente en el folio 45 del expediente factie especie- la conllevan a precisar que cumplió su obligación en aplicación de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad realizar una sinopsis de la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso bajo estudio:
Primero: en fecha 1° de marzo de 2011 fue admitida la demanda por el Tribunal de la causa.

Segundo: 25 de marzo de 2011, fue requerido por la parte actora se libraren los recaudos de citación, indicando en la misma fecha la dirección del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, a los efectos de ser practicada la misma por medio de un Alguacil o notario del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tercero: en fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal a-quo ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora.

Cuarto: en fecha 13 de abril de 2011, se libraron los recaudos de citación.

Por consiguiente, colige este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que quedó comprobado en autos el cumplimiento tempestivo de una de las tres obligaciones impretermitibles para la configuración de la citación de la parte demandada, vale decir, la indicación de la dirección del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, por cuanto desde el 1° de marzo de 2011, fecha en la cual el Juzgado a-quo admitió la demanda incoada hasta el 25 de marzo de 2011, fecha en la cual ciudadana MILDRED YAMINA CATELLANO, solicitó las copias necesarias para librar las compulsas certificadas tendentes a gestionar la citación del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por medio de Alguacil o notario del lugar donde reside el demandado e indicó la dirección del mismo, no transcurrieron treinta (30) días, máxime que el despacho de comisión librado a los efectos de lograr la citación en referencia, fue devuelto por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de carecer de oficio y despacho de remisión, todo lo cual conlleva a esta Superioridad a declarar la improcedencia de la perención de la instancia, en atención a lo previsto en el artículo 267 ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma sólo puede ser declarada cuando el accionante incumple todas las obligaciones que la Ley impone a tal efecto, como se precisó ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, declarada como ha sido la improcedencia de la perención de la instancia, este Juzgador Superior precisa que debe continuar la presente causa en la etapa procesal en la que se encontraba para el momento de la emisión del recurrido fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por la parte actora, y habiéndose declarado el cumplimiento tempestivo de una de las tres obligaciones inherentes para la citación del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2011, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO en contra del ciudadano CIPRIANO RAMON NAVA PEREIRA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MILDRED YAMINA CASTELLANO, por intermedio de su apoderada judicial BETTY AZUAJE, contra sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 16 de junio de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, debiendo continuar la misma en la etapa en que se encontraba para el momento de la emisión del recurrido fallo, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión de Alzada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA








LGG/ag/ar.