REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 21.491, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los herederos del ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO, ciudadanos ILAN ARVELO YAGUA, SUSANA ARVELO e INGRID ARVELO, venezolanos, mayores de edad, sin indicación del documento de identidad, domiciliados en la ciudad de caracas del Distrito Capital, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proferida en fecha 1° de junio de 2010, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.930.775, y de este mismo domicilio, como endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA, contra el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO, (difunto) quien era venezolano, mayor de edad N°. 2.940.901, y de igual domicilio; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada, condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de doscientos mil dólares americanos (200.000$), ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de llevar a cabo la conversión de las cantidades demandadas y otra experticia a efectos de calcular los intereses moratorios.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a sentencia definitiva de fecha 1° de junio de 2010, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda intentada, condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de doscientos mil dólares americanos (200.000$), ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de llevar a cabo la conversión de las cantidades demandadas y otra experticia a efectos de calcular los intereses moratorios, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Asevera la parte demandada que ha operado la figura de la prescripción por haber transcurrido más de tres (03) años, aunada a la decisión emitida por el Tribunal Supremo de justicia en la cual se ordena, reponer la presente causa al estado de citar a la parte demandada en el proceso, por lo que se hace necesario hacer mención de las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Ahora bien, habiendo citado los artículos que regulan todo lo relativo a la prescripción de las letras de cambio, se subsume al caso planteado y se constata que la presente causa por cobro de Bolívares, fue admitida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), y que posterior a la admisión de la demanda se impulsó de forma idónea la citación de la parte demandada en el proceso, siendo que se ordenó citar a los herederos del demandado, tanto a los conocidos como desconocidos, y las citaciones ordenadas se efectuaron.
En cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual este ordenó se reponer la causa al estado de practicar la citación en el proceso, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), se tiene que dicha orden de reposición no afecta los efectos primigenios de la citación en cuanto a la interrupción de prescripción de las acciones derivadas de las letras de cambio, por lo que en el presente caso, esta Juzgadora constata que la prescripción fue interrumpida en el momento que se efectuó la citación a la parte, sin que la reposición de la causa ordenada pueda causar perjuicio, referido a la prescripción de la acción, ya que de conformidad con lo planteado anteriormente la reposición de la causa cambia o modifica de forma alguna la pretensión planteada en el escrito libelar, propuesto inicialmente, en este sentido, haciendo relación con el criterio del autor Ut Supra citado, tenemos que la citación practicada interrumpió la prescripción de la acción y la misma no se ve afectada por la reposición ordenada por el Máximo Tribunal, en este sentido, se tiene que la defensa de fondo propuesta referida a la prescripción de la acción no prospera en derecho de conformidad con los argumentos anteriormente planteados. Así Se Decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:
(…Omissis…)
En el presente caso, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada formulo oposición al decreto intimatorio en la oportunidad correspondiente formuló oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.
Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.
El acreedor, a falta de pago, puede intentar la acción cambiaria para obtener el pago de la acreencia, prescindiendo de la obligación subyacente que dio origen al crédito, o si lo prefiere puede intentar la acción causal a través del procedimiento ordinario en el cual el pagaré sólo constituye un medio de prueba de la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad adeudada en la fecha indicada de vencimiento establecida por el librador-demandante; o puede intentar ambas acciones en forma subsidiaria, ahora bien, la acción contra el emitente obligado directo y contra sus avalistas prescribe a los tres años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.
En este sentido, es preciso determinar que una vez desconocido el instrumento en cuanto a su contenido y firma, y tal como fue desconocido por la parte contra quien se produjo el instrumento o pagaré en el cual se fundamenta la presente acción, la carga de la prueba se redistribuye en cuanto a que quien promovió el instrumento debe hacerlo valer en el proceso, siguiendo el proceso establecido para la validez del mismo en el proceso, para cubrir la carga probatoria, que le corresponde, de conformidad con lo establecido en la norma.
Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente expuestos al presente caso, se verifica que el documento promovido como fundante de la acción en la causa, en la oportunidad correspondiente, quedo reconocido por cuanto el mismo no fue atacado, ni impugnado por la parte contra quien se produjo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, los referidos instrumentos promovidos como fundantes de la acción quedaron como reconocidos en el proceso, aunado a ello se verifica que la parte demandada no aportó elementos probatorios suficientes para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, por lo que esta Juzgadora considera que la acción prospera en derecho. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA (…)venezolana, (…), contra los herederos del ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO (…), ciudadanos ILAN ARVELO YAGUA, SUSANA ARVELO e INGRID ARVELO (…), en consecuencia se ordena el pago de la cantidad demandada correspondiente a DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000$), y por no estar calculado en la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la conversión de las cantidades demandadas a la moneda de curso legal del País, ante el Banco Central de Venezuela. Así Se Decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses moratorios. Así Se Decide.
Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa por haber resultado vencido en el proceso. Así Se Decide.”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por la abogada MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.062.453, mediante la cual expuso, que es endosataria en procuración de dos (2) letras de cambio, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $100.000,oo) cada una, librada la primera de ellas el día 11 de noviembre de 1986 en la ciudad de Caracas, con fecha de vencimiento el 5 de diciembre de 1996, y la otra, librada el día 11 de noviembre de 1989, con fecha de vencimiento el 5 de enero de 1997, ambas libradas a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA.
Adujo que los referidos documentos cambiarios fueron aceptados por el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO, para ser cancelados en sus respectivas fechas de vencimiento sin necesidad de aviso ni protesto, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; sin embargo, expresó que fueron inútiles las gestiones realizadas a los fines de lograr la cancelación amigable de la referida obligación, por lo cual solicitó en su petitorio la cancelación de la cantidad adeudada por concepto de capital, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (U.S.$ 200.000,oo), o su equivalente en bolívares, que para la fecha de introducción de la demanda correspondía a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 97.000.000,oo), en la actualidad según la actual reconversión monetaria NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 97.000,oo), así como también el monto correspondiente a los intereses de mora vencidos y los que se venciesen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Admitida la demanda en fecha 16 de mayo de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, se ordenó intimar al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO. Sin embargo, luego de efectuadas las diligencias correspondientes para la intimación personal sin que se lograra la misma, llevándose a cabo posteriormente, la intimación cartelaria sin que se presentara en el lapso respectivo la parte demandada ante el tribunal de la causa, la parte actora solicitó se designara defensor ad litem, siendo nombrada la abogada SUHAIDY AÑEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 67.647. No obstante, en fecha 28 de febrero 1998, la abogada MARIANELA BOSCÁN URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 42.587, consignó mediante diligencia, sustitución de poder que le fuera otorgado por la abogada MARÍA ELENA RONDÓN, y además consignó actas de defunción Nos. 9 y 10, emanadas de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, pertenecientes a los ciudadanos MARÍA EUGENIA PLAZA DE ARVELO (cónyuge) y BLADIMIR ENRIQUE ARVELO, este último, demandado en la presente causa.
Seguidamente en fecha 11 de febrero de 1998, la parte actora manifestó mediante diligencia que en virtud de desconocer quienes son los herederos del intimado, se sirva acordar el tribunal, la citación a lo sucesores desconocidos, mediante el correspondiente edicto. Mas adelante, la parte actora expuso a través de una diligencia, que en virtud de haber transcurrido en exceso el plazo otorgado por el Tribunal para que se dieran por intimados los herederos desconocidos en la presente causa, se le nombre defensor ad litem, resultando designado el abogado REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468
Posteriormente, una vez presentada la oposición por parte del apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS PLAZA CAMACHO y HAYDEE DEL CARMEN BOSCAN, quienes son los padres de la cónyuge difunta del demandado, y una vez presentada su contestación, el defensor ad- litem antes referenciado, presentó escrito de contestación a la demanda actuando en representación de los herederos desconocidos en la causa, en fecha 25 de febrero de 1999.
Por su parte, en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito en fecha 7 de abril de 1999. En la misma fecha, el defensor ad- litem designado presentó su escrito de promoción de pruebas; de igual forma el apoderado de los ciudadanos CARLOS PLAZA CAMACHO y HAYDEE DEL CARMEN BOSCAN, consignó su escrito en fecha 12 de abril de 1999.
En fecha 9 de agosto de 1999, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda incoada. Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1999. Sobre dicho recurso, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, el cual profirió su decisión en fecha 19 de julio de 2000, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, ratificando en consecuencia el fallo apelado. A través de diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, contra la referida sentencia, recurso este que fue admitido en fecha 20 de octubre de 2000.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, resolvió casar de oficio el fallo recurrido, y ordenó reponer la causa al estado de citación de los herederos conocidos del demandado.
Una vez remitido el expediente al tribunal de la causa, por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, ordenó la notificación de las partes de la causa, a los fines de darle continuidad al presente proceso. Seguidamente, por auto de fecha 21 de junio de 2007, se ordenó practicar la intimación por medio de carteles de los herederos conocidos del difunto demandado en el proceso. En virtud de no haberse producido la intimación de los herederos desconocidos, se designó como defensora ad litem a la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN, identificada anteriormente, quedando intimada en fecha 27 de octubre de 2009, por lo cual presentó formal oposición al decreto intimatorio en nombre de sus representados.
Una vez culminado el lapso probatorio, el juzgado a-quo en fecha 1° de junio de 2010, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la defensora ad litem de la parte demandada, específicamente de los herederos conocidos del de cujus, en fecha 3 de junio de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:
La abogada KARINA MORÁN MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 89.827, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, realizó en primer lugar una relación cronológica de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio, además ratificó que su representado es tenedor legítimo de dos (2) letras de cambio, cada una por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES (U.S $100.000,oo) para un total de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (U.S. $200.000,oo). Manifestó que la parte accionada, a través de su defensora ad litem, argumentó que la presente acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres (3) años, sin embargo, arguye que en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, ordenó reponer la causa al estado de practicar la citación en el proceso, se tiene que dicha orden de reposición no afecta los efectos primigenios de la citación en cuanto a la interrupción de las acciones derivadas de las letras de cambio, por lo que el tribunal de primera instancia constató que la prescripción fue interrumpida en el momento que se efectuó la citación a la parte, considerando en este sentido, que la defensa de fondo propuesta, no prospera en derecho, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la por la parte demandada.
Por su parte, la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos ILAN ARVELO YAGUA, SUSANA ARVELO e INGRID ARVELO, herederos conocidos del difunto BLADIMIR ENRIQUE ARVELO, efectuó un recuento cronológico de los actos del proceso, expresando en primer lugar, que el sentenciador de primera instancia negó lo verdadero, cuando desestima, según su dicho, lo ordenado por la Sala de Casación Civil, ya que una vez reconocida la existencia de herederos menores de edad, se originaba en éste la obligación de notificar al Fiscal asignado en la esfera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e igualmente de declararse incompetente para conocer sobre la causa, ya que prevalecía el interés superior del niño.
Asimismo, argumentó que la juzgadora no tomó en consideración, que las letras de cambio son simples títulos cambiarios hechos para circular, y que para obtener el carácter que pretende la parte actora, por ser emanados de un tercero, tenía que haberse promovido la prueba testimonial para su ratificación. Denunció que la sentencia recurrida no guarda congruencia, por no encontrarse ajustada al problema suscitado con la demanda y la contestación, y por ignorar alegatos de las partes vinculados con la regularidad del procedimiento, además de que no se pronunció si acogía o rechazaba lo planteado por la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción.
De esta manera, ratificó su alegato de prescripción de la acción, con fundamento en que si se toma en cuenta desde el 27 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la sentencia por el Máximo Tribunal de la República hasta la fecha en que fue intimada la defensora ad-litem de los herederos conocidos, han transcurrido mas de siete (7) años, y desde la fecha en que se vencieron los instrumentos cambiarios hasta la fecha que hay constancia en actas de dicha intimación, según su cómputo, han transcurrido más de veinte (20) años, todo lo cual, le permite concluir que de las actas procesales se evidencia que sus representados tienen razones de hecho y de derecho para alegar la prescripción de la presente acción, por el transcurrir del lapso que consagra la Ley.
Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 1° de junio de 2010, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada. Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia por la parte recurrente, que su disconformidad se encuentra fundamentada en la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, por cuanto según su dicho, desde la fecha en que se vencieron los instrumentos cambiarios hasta la fecha que hay constancia en actas de la intimación de los herederos conocidos del demandado, transcurrieron, según su dicho, más de veinte (20) años, razón por la cual, se encuentra prescrito el cobro de las letras de cambio.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:
Pruebas de la parte intimante
Junto al escrito libelar, se consignó dos (2) letras de cambio emitidas en fecha 11 de noviembre de 1989, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (100.000$) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO, a la fecha de su vencimiento, venciéndose la primera de ellas en fecha 5 de diciembre de 1996 y la segunda en fecha 5 de enero de 1997, a la orden del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA, y en las cuales se observa en su reverso el endoso efectuado por éste a las ciudadanas MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA e INDHIRA SORAYA RODRÍGUEZ CONTRERAS, la primera de ellas ya identificada, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.760.962. Ahora, dicho título mercantil se presentó como instrumento fundante de la demanda por cobro de bolívares por intimación incoada, y aunado a que, sobre la valoración del mismo es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es por lo que, estima apropiado este Sentenciador, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte intimada
Se observa de la revisión de las actas procesales que la parte intimada invocó el mérito favorable de las actas; al respecto, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.
Conclusiones
Pues bien, de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA, contra el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO, para que éste último, en su carácter de librado aceptante, cancelara la cantidad de dinero derivada de la emisión de dos (2) letras de cambio, de las cuales es beneficiaria la parte actora.
Ahora bien, así las cosas, es preciso abordar en primer lugar, el argumento planteado por la defensora ad-litem de los herederos conocidos del demandado, referente a la prescripción de la acción, ya que según lo expone, desde el vencimiento de las letras de cambio hasta el momento en que quedó constancia en actas de la intimación de la parte demandada, transcurrieron más de “veinte (20) años”. De este modo, a efectos de determinar la procedencia o no de dicho alegato, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción es, según ELOY MADURO LUYANDO, un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la ley.
La prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para que ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural, y la misma es irrenunciable, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor en el cobro de la deuda contraída, el transcurso del tiempo fijado en por la Ley y su invocación por parte del interesado. Como efecto de la misma, igualmente se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescrita, tales como prendas, privilegios e intereses, y el deudor queda liberado, no desde el momento que la alega sino desde que la misma se consumó.
Ahora bien, el fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída. En tal sentido, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.
De allí pues que existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada, un medio de defensa para el deudor y para sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aun la doctrina moderna ius-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia.
En el Código Civil se encuentra regulada de la siguiente forma:
Artículo 1.952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1.967.- “La prescripción se interrumpe natural o civilmente.”
Artículo 1.969.- “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”(Negrillas de este Tribunal Superior)
En virtud de que la causa de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de dos letras de cambio, considera significativo destacar que la prescripción del instrumento cambiario “letra de cambio”, se encuentra regulada en el artículo 479 del mismo Código el cual se cita a continuación:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.”
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En razón de lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a realizar un recorrido cronológico sobre las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, argumentado en el escrito de contestación a la demanda y ratificada en los informes presentados ante esta segunda instancia por la defensora ad-litem de los herederos conocidos del demandado (de cujus).
De esta manera, se aprecia que la demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 16 de mayo de 1997, ordenándose la intimación del demandado ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO, y una vez efectuadas las diligencias correspondientes a lograr su citación, la parte actora solicitó se le designara defensor ad-litem, sobre el cual se practicaría la correspondiente intimación. No obstante, en el transcurso de dichas actuaciones, acudió ante el juzgado a-quo la abogada MARIANELA BOSCÁN URDANETA, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PLAZA CAMACHO y HAYDEE DEL CARMEN BOSCÁN, padres de la cónyuge del intimado de cujus, consignando mediante diligencia actas de defunción Nos. 10 y 09, suscritas por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, perteneciente la primera, al ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO, y la segunda, a su cónyuge, ciudadana MARÍA EUGENIA PLAZA DE ARVELO, en las que se deja constancia del fallecimiento de ambos en fecha 7 de enero de 1992, aunado a que se desprende del acta de defunción del demandado, que “deja tres hijos de nombres: INGRID, SUSANA, (Menores de edad, primer matrimonio), ILAN (Menor de edad)”. (Cursiva de este Tribunal de Alzada).
Seguidamente, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 1998, que en virtud de desconocer quienes son, real y efectivamente, los herederos de intimado en la presente causa, se acuerde la citación por edicto que debe efectuarse sobre los herederos desconocidos.
Una vez transcurridos los lapsos correspondientes a la publicación de los edictos, vista la petición de la parte accionante, el tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 1998, designó al abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.468, como defensor ad-litem de los herederos desconocidos, quien una vez juramentado, quedó intimado en fecha 8 de febrero de 1999, según se desprende de la boleta de intimación que corre inserta en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal N° 1 del presente expediente. Por su parte, el abogado JUAN JOSÉ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.576, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PLAZA CAMACHO y HAYDEE DEL CARMEN BOSCÁN, en su carácter de herederos ab-intestato de la ciudadana MARÍA EUGENIA PLAZA DE ARVELO, cónyuge del intimado, mediante diligencia consignó poder que acredita su representación y se da por intimado del presente procedimiento, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 1999.
Luego de intimadas dichas partes procesales, cada representación judicial procedió a ejercer formal oposición al decreto intimatorio, discurriendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, profiriendo el tribunal de la causa la decisión definitiva en fecha 9 de agosto de 1999, la cual fue apelada por la representación judicial de los herederos ab-intestato de la cónyuge del demandado de cujus. Efectuada la pertinente distribución, correspondió conocer del referido recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, el cual profirió en fecha 19 de julio de 2000, la sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta y definitivamente firme el fallo recurrido. En contra de dicha decisión, la apoderada judicial recurrente, anunció recurso de casación, que fue admitido en fecha 20 de octubre de 2000, y una vez aprehendida de las actas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual, casó de oficio y ordenó reponer la causa al estado de citación de los herederos conocidos del demandado.
En cumplimiento con lo anterior, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, solicitó al tribunal de la causa se sirviera librar los recaudos de citación de los herederos conocidos del demandado BLADIMIR ENRIQUE ARVELO, es decir, de los ciudadanos ILAN ARVELO YAGUA, INGRID CAROLINA ARVELO SOSA y SUSANA MARGARITA ARVELO SOSA, y en virtud de no lograrse la intimación de los mismos y cumplidos los lapsos correspondientes, la parte interesada solicitó se les designara defensor ad-litem, siendo designada de forma definitiva la abogada ZAIDA PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491, quedando intimada en fecha 27 de octubre de 2009.
En derivación de lo anterior, evidencia esta Superioridad que los instrumentos cambiarios fundamentos de la acción, fueron librados en fecha 11 de noviembre de 1989, cuya fecha de vencimiento fue establecida para el primero de ellos, signado con el N° 1/2, el día 5 de diciembre de 1996, y el segundo, signado con el N°. 2/2, el día 5 de enero de 1997. En lo que a ello respecta, tomando en consideración la disposición mercantil referenciada con anterioridad, sobre el lapso de prescripción para interponer las acciones derivadas de las letras de cambio, que estipula un lapso de tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, este órgano jurisdiccional de un cómputo de días calendario, considera que la acción cambiaria podía ser reclamada, para el caso de la letra de cambio cuyo vencimiento se produjo en fecha 5 de diciembre de 1996, hasta el día 5 de diciembre de 1999; y en el caso de la letra de cambio cuyo vencimiento se efectuó en fecha 5 de enero de 1997, hasta el día 5 de enero de 2000. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En torno a ello, de las actas contentivas del presente expediente se desprende que la demanda fue admitida en fecha 16 de mayo de 1997, procediendo la parte actora a efectuar las diligencias pertinentes para la citación del demandado, no obstante, una vez informado en el proceso que el demandado había fallecido en fecha 7 de enero de 1992, la accionante se limitó a solicitar la citación de los herederos desconocidos del de cujus, omitiendo la información contenida en el acta de defunción del ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO, en la que se dejó constancia que dejaba tres (3) hijos menores de edad de nombres INGRID, SUSANA e ILAN; omisión ésta que se mantuvo durante todo el proceso, y que fue evidenciada en sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de los padres de la cónyuge del demandado contra la sentencia definitiva proferida en la presente causa.
En razón de haber sido casada de oficio la sentencia dictada y vista la reposición ordenada por la dicha Sala, se procedió a citar a los herederos conocidos del demandado, siendo nombrado un defensor ad-litem, que quedó formalmente intimado en fecha 27 de octubre de 2009, momento en el cual, considera quien aquí decide, que se encuentra a derecho e intimada la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre este aspecto, el tribunal a quo estimó en la decisión recurrida que “posterior a la admisión de la demanda se impulsó de forma idónea la citación de la parte demandada en el proceso, siendo que se ordenó citar a los herederos del demandado, tanto a los conocidos como desconocidos, y las citaciones ordenadas se efectuaron.”
Mas adelante continuó con lo siguiente: “En cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó reponer la causa al estado de practicar la citación en el proceso, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), se tiene que dicha orden de reposición no afecta los efectos primigenios de la citación en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de las letras de cambio, por lo que en el presente caso, esta Juzgadora constata que la prescripción fue interrumpida en el momento que se efectuó la citación de la parte…”.
En efecto, estima este Tribunal de alzada que la reposición de la causa ordenada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no afecta la validez y eficacia de la citación primigenia efectuada sobre los herederos desconocidos en la causa, sin embargo, se constata que la falta de citación de los herederos conocidos, los cuales se desprendían del acta de defunción del demandado, constituye una omisión y negligencia por parte de la accionante, que impide que se encuentre a derecho la totalidad de la parte demandada en el proceso, considerando la citación de éstos primordial en razón de la posibilidad de verse afectado su patrimonio con las resultas del presente procedimiento; de modo, que existiendo la constancia en actas que la citación de los herederos conocidos, se produjo efectivamente, sobre su defensora ad-litem en fecha 27 de octubre de 2009, resulta innegable el transcurrir excesivo de los tres (3) años dispuestos en la Ley mercantil para que prescriba la acción cambiaria, ya que no se efectuó la citación de la parte demandada en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte, es pertinente destacar que en lo que respecta a las causas de interrupción de la prescripción, el Código de Comercio remite a las normas de derecho común, y de esta manera dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.
La norma antes señalada establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.
En este sentido, en virtud de que en el caso sub examine, dicha citación no se realizó oportunamente y que no existe constancia en actas del registro de la demanda, siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del lapso correspondiente previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, no se efectuó la citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción, consecuencia de lo cual, habiendo transcurrido más de tres (3) años desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio, concluye este Jurisdicente Superior que la presente acción de cobro de bolívares se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DETERMINA.
En derivación de lo anterior, desprendiéndose de actas suficientes elementos que determinan la prescripción de la acción con fundamento en el transcurso de más de tres (3) para ejercer la acción cambiaria, esta Superioridad declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la defensora ad-litem de los herederos conocidos del de cujus. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo así, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa y visto que en el escrito de informes la recurrente delató otras consideraciones, este Jurisdicente Superior, por la declaratoria efectuada anteriormente, considera innecesario descender al fondo de las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, vista la declaratoria de prescripción de la acción, considera esto órgano jurisdiccional pertinente puntualizar en este fallo si resulta procedente o no la condenatoria en costas del proceso en estos casos.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código adjetivo civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara con lugar, es totalmente vencido el demandado, y por el contrario, cuando la demanda se declara sin lugar, resulta vencido en su totalidad el demandante, por lo tanto el vencimiento total se verifica cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.
No obstante, en caso de ser declarada la prescripción de la acción, si bien no hay declaratoria sin lugar de la demanda intentada por no existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, el actor no obtiene en la definitiva la totalidad de su pretensión, lo que lo hace susceptible de ser condenado en costas del proceso. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, al declararse la prescripción de la acción, lo que significa que el actor fue vencido totalmente al no obtener en la definitiva la totalidad de lo pretendido en su demanda, esta Tribunal Superior condena en costas del proceso de la parte demandante por mandato del artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen del instrumento fundamental de la pretensión, todo lo cual llevó a la declaratoria de PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN de la letra de cambio, en derivación este Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensora ad-litem de los herederos conocidos, por lo que resulta forzoso REVOCAR la decisión apelada, y en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana MARIA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO (de cujus), declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, en su carácter de defensora ad-litem de los herederos conocidos del demandado, contra sentencia definitiva proferida en fecha 1° de junio de 2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 1° de junio de 2010 proferida por el precitado juzgado de primera instancia, y en consecuencia;
TERCERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por la ciudadana MARIA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA contra el ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO (de cujus), de conformidad con lo dispuesto en al artículo 479 del Código de Comercio, tomando base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
DR. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc
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