REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, insertos sus libros ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1995, bajo los folios Nos. 69 al 71, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 12 de julio de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados NÉSTOR LUIS MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.791.238 y 10.205.272 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.931 y 51.882, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ente recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, manteniendo en vigencia la misma.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de las decisiones de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de medidas cautelares suscitada en la presente causa, proferida en fecha 12 de julio de 2010, a través de la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, manteniendo en vigencia la misma; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“En el presente caso, se observa que en el escrito libelar, la parte actora solicita el pago de los honorarios profesionales en razón de las actuaciones realizadas como apoderados judiciales de la parte actora en el juicio por Cobro de Bolívares (sic) intentado contra la Junta de Condominio de Residencias San José, señalando que el mismo concluyó según acta de remate de fecha 22 de febrero de 2010, siendo condenada la demandada a pagar las costas, según la sentencia definitivamente firme dictada en la referida causa.
Así las cosas, de la revisión efectuadas (sic) al juicio que por Cobro de Bolívares (sic) intentó (sic) las ciudadanas ILBA LUCIA MARTÍNEZ y ANA ILBA PARRA, representadas judicialmente por los abogados NESTOR LUIS MOLERO y LENNY NAVA RODRIGUEZ, contra la Junta de Condominio de Residencias San José, Torre II, que cursa bajo el No. 48.468 en este despacho, se aprecia que según sentencia definitiva de fecha once (11) de noviembre de 2003, este Tribunal declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales, y ejercido los recursos legales contra la misma, estos fueron desestimados, otorgándose el carácter definitivamente firme a la sentencia proferida en autos, según auto de fecha tres (03) de abril de 2007, pasando a los actos de ejecución forzosa.
De la indica sentencia definitivamente, en la cual se le condena a la demandada Junta de Condominio de Residencias San José, Torre II, al pago de las costas procesales, lo que incluye los costos que ocasionó el proceso así como los honorarios profesionales de los abogados actuantes, se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, por lo que, este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo dictada en actas. Así se ratifica.-
En referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y que dicho presupuesto cuente con un elemento mínimo de prueba, para el presente caso, este Juzgador lo determinó de las posiciones adoptadas por el demandado en el juicio principal, que para comprensión del opositor se le refiere que el elemento mínimo de prueba fue tomado del material que conforman las actas principales del cual se fijó:
 Que una vez practicado el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, éste realizó en varias oportunidades solicitudes tendientes a conseguir la nulidad de los carteles de remate que se había publicado, y si bien el Juzgado aceptó sus observaciones, fue en resolución de fecha diez (10) de febrero de 2010, cuando se le indicó que las nulidades a las que tuviera necesidad de denunciar, debía plantearlas todas en una sola oportunidad y en el primer momento de intervención que hizo sobre tal orientación, todo a fin evitar (sic) delaciones continuadas que constreñían con al (sic) principio de celeridad procesal.
 Que una vez rematado el referido inmueble, resultó a favor de la parte demandada un remanente dinerario, respecto del cual riela petición que corre en autos para que se haga efectiva su entrega.
Antes tales circunstancias, debe acotar a este Juzgado que sin hacer censura de las actuaciones cumplidas por el opositor en defensa de su representado, sin embargo, para el momento del decreto cautelar, las mismas de la forma como fueron propuestas y con la finalidad que exhibían, representaron la presumibilidad del peligro en la mora, máxime cuando dichas cantidades de dinero constituyen una expectativa de garantía para el cumplimiento de las pretensiones reclamadas por la actora en caso de ser declaradas procedentes. Así se ratifica.-
(...Omissis...)
No habiendo demostrado la representación judicial de la parte demandada opositora, la falta de cumplimiento de los extremos exigidos por el Artículo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, para el momento cuando fue decretada en fecha doce (12) de abril de 2010, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, los abogados NÉSTOR LUIS MOLERO y LENNY NAVA RODRÍGUEZ, en representación de sus propios intereses, a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de embargo sobre la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.22.612,72), suma de dinero –según afirman- deducible del remanente del crédito reclamado propiedad del ejecutado, todo ello con ocasión al juicio primigenio por cobro de bolívares instaurados por las ciudadanas ANA ILBA PARRA e ILBA LUCÍA MARTÍNEZ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, quien resultó condenada al pago de las costas procesales.
Al respecto manifiestan que la medida era para asegurar el pago de los honorarios profesionales exigidos, de lo cual considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del fumus boni iuris expresan que se encontraba suficientemente contenido en todas las actuaciones que como apoderados actores ejercieron en las actas procesales del expediente N° 48.468, y para el peligro en la mora, arguyen que podía quedar ilusoria su pretensión de pago de honorarios como costas procesales, que era evidente que el único bien inmueble propiedad de la parte condenada o ejecutada era el rematado, y que además existía una diferencia entre el crédito reclamado y el monto ofertado en el remate del inmueble adjudicado al mejor postor por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.148.000,oo).

En fecha 12 de abril de 2010, se dictó resolución decretando la medida cautelar solicitada, considerando que se encontraban demostrados los extremos de Ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ejecutándose la misma el día 26 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en la sede del Tribunal a-quo sobre una cuenta bancaria apertura en relación al juicio primigenio ya referenciado.

El 29 de abril de 2010, el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, manifestando actuar con el carácter acreditado en actas, ejerció oposición a la medida preventiva decretada, alegando que el Juzgado de Primera Instancia al dictar la cautelar desnaturalizó el sentido y alcance de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y además expresa que el auto que concede la medida era inmotivado y por ende contrario al criterio jurisprudencial sobre la fundamentación de las razones para el decreto cautelar, -según su decir- dándose por sentado los supuestos de procedibilidad, sin razonar ni mencionar los instrumentos o pruebas para juzgar si estaban probados los requisitos de ley, estimando que el Juez a-quo debió establecer cómo se habían cumplidos éstos, concluyendo que por todo ello era ilegal el decreto de la medida.

Asimismo establece el referido abogado, que de ningún modo de las actas procesales constaba demostración fehaciente o inferencia que su representada pudiera insolventarse o que estuviera empleando mecanismos para ello y hacer nugatorio el posible pago de honorarios profesionales, en caso de ser condenado a ello, adicionando que el a-quo daba por demostrado un presupuesto que ni siquiera fue alegado por los peticionantes de la medida, y por último alega, que la acción era inadmisible al considerar que existía una inepta acumulación –según su dicho- de acciones.

Posteriormente los abogados intimantes el día 6 de mayo de 2010 presentaron diligencia y escrito solicitando respectivamente: se desechara el escrito de oposición por extemporáneo, así como la ampliación de la medida cautelar decretada en las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en cuenta bancaria a favor de la parte intimada, afirmando que ésta se resistía a pagar su condenatoria por honorarios profesionales. Y en cuanto al pedimento de ampliación de la medida preventiva, el Tribunal de la causa dictó resolución negando el mismo para el día 25 de mayo de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, se profirió la resolución sobre esta incidencia de oposición de medida, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandada el día 4 de agosto de 2010, ordenándose oír en un solo efecto la misma, con la remisión de la pieza de medidas junto a la principal para que el mismo tribunal superior conociera junto a ésta la apelación interpuesta en la pieza principal de honorarios, ante la íntima relación que guardan ambas piezas, y así, en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgador Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que en la presente incidencia cautelar en segunda instancia ninguna de las partes presentó escritos de informes ni de observaciones, debiendo acotarse al respecto, que siendo que del presente juicio fue remitida a esta Superioridad en original tanto la pieza principal como esta pieza de medidas para resolver los recursos de apelación instaurados en ambas piezas, se evidencia que en la oportunidad de los informes presentados por la parte intimada en la pieza principal para la resolución de la apelación por ella ejercida contra la sentencia definitiva de la causa dictada el 9 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, se establecieron unos argumentos para sustentar la apelación ejercida en la pieza de medidas contra la sentencia cautelar proferida el 12 de julio de 2010 que en esta oportunidad es objeto de conocimiento de quien suscribe.

En relación a ello debe advertirse a la parte accionada que la referida resolución de medidas que hoy se revisa fechada 12 de julio de 2010, se trata de una sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de medidas cautelares suscitada en el presente juicio de honorarios profesionales, y en efecto el recurso de apelación propuesto en contra de ésta fue oído en un solo efecto mediante auto del Tribunal a-quo de fecha 9 de agosto de 2010, a tenor de lo reglado en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los informes de segunda instancia que podían ser presentados para sustentar el presente recurso, en seguimiento del artículo 517 eiusdem debían ser consignados al décimo día siguiente del recibo del expediente, es decir para el día 28 de marzo de 2011, siendo ese el décimo día de despacho siguiente desde el 21 de septiembre de 2010 en que fue recibido el expediente y luego designado juez temporal ante la suspensión del juez titular de este Tribunal Superior.

Sin embargo como se constató la parte demandada presentó sus alegatos en la oportunidad para los informes respecto de la apelación de la sentencia definitiva contenida en la pieza principal (es decir el día 11 de abril de 2011), establecida legalmente para el vigésimo día, por ende, establece este oficio jurisdiccional que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar tales argumentos, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus informes, sin que se hubieses presentado en la oportunidad legal establecida; e igual determinación se hace para el caso del escrito consignado por la parte demandante en esta pieza de medidas para el día 11 de abril de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de medidas cautelares suscitada en la presente causa, dictada en fecha 12 de julio de 2010 y mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, manteniendo en vigencia la misma.

Sin embargo, verificado como fue que la parte accionada-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia y, dado que ésta fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la singularizada declaratoria y por ende la permanencia en vigencia de la medida cautelar decretada, quedando en tal sentido delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, debiendo advertirse adicionalmente, que al no haber la parte intimante ejercido apelación alguna, el pronunciamiento sobre la tempestividad del escrito de oposición en esta incidencia cautelar ha quedado firme y no puede quien suscribe resolver al respecto en contravención al principio de la reformatio in peius. Y ASÍ SE DISPONE.

Ahora bien, verificándose de la revisión de las actas procesales que componen esta pieza de medidas en original, que en la presente incidencia cautelar no fueron promovidos ni evacuados medios probatorios algunos por las partes procesales, por lo tanto, este Juzgador Superior pasa a esbozar determinados lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La finalidad de las medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso. Así pues, es el criterio de este Sentenciador Superior, que la presunción, para que pueda satisfacer la voluntad legal en la materia de que estamos tratando, ha de ser suficiente para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

En cuanto al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre estos presupuestos legales, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado en síntesis que:

(...Omissis...)
“Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)
Plasmados los precedentes fundamentos entra este Tribunal Superior a establecer el pronunciamiento correspondiente para resolver definitivamente la referida incidencia de oposición, y al efecto, se observa de la revisión de las actas que la parte actora en la presente causa de intimación de honorarios profesionales, solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre una cantidad de dinero determinada, ejecutada la misma en fecha 26 de abril de 2010 en la sede del Tribunal a-quo respecto de una cuenta bancaria aperturada aparentemente en relación al juicio primigenio de cobro de bolívares que dio origen a la presente reclamación de honorarios. Para ello se fundamentó en que el fumus boni iuris estaba contenido suficientemente en todas las actuaciones que como apoderados actores ejercieron en las actas procesales del mencionado juicio principal, mientras que sobre el periculum in mora literalmente se expresó:

“La presunción del peligro en la demora de que pudiese resultar ilusoria nuestra pretensión del pago de las costas procesales como honorarios procesales; ya que es evidente que el único Bien Inmueble (sic) propiedad de la parte condenada o ejecutada, es el Inmueble Rematado (sic), y que existe una diferencia entre el crédito reclamado y el monto ofertado en el remate del inmueble adjudicado al mejor postor en la cantidad de Bs. 148.000”.
(cita del escrito de solicitud de medida).

Por su parte, la demandada-opositora establece inicialmente que el decreto cautelar era ilegal por inmotivado, pues –a su criterio- el Juez a-quo no argumentó el mismo, dando por sentados los supuestos de procedibilidad, sin establecer las razones fácticas y legales, ni los instrumentos o pruebas, que le llevaron a la convicción de decretar la medida, y, por otro lado expresó en relación al requisito del periculum in mora, no constaba la demostración fehaciente en actas que dicha parte se haya insolventado o haya empleado mecanismos para llegar a ello y hacer nugatorio el posible pago de los honorarios profesionales, señalando que el a-quo daba por demostrado un presupuesto que ni siquiera había sido alegado.

Establecido así el contradictorio cautelar, debe resolverse inicialmente el alegato de la demandada-opositora atinente a la supuesta ilegalidad por inmotivación del decreto cautelar emitido el 12 de abril de 2010, y al respecto es pertinente destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha explanado conforme a su doctrina pacífica y reiterada cuándo la sentencia se encuentra inficionada de dicho vicio, disponiendo que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación (como en fallo Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, proferido por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-106).
En el caso de autos, la parte accionada manifiesta que el Juez a-quo debió establecer cómo se habían cumplido los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no se razonaron ni mencionaron los alegatos y pruebas para dar por demostrados tales requisitos, sin embargo de la revisión de la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de apelación, se constata que el Juez de la causa sí motivó su decisión con razonamientos y haciendo mención a actuaciones procesales específicas, ya que en relación al fumus boni iuris explanó que existía el juicio de cobro de bolívares primigenio, también llevado por dicho operador de justicia, mencionando expresamente que se había dictado sentencia definitivamente firme que condenaba en costas a la parte intimada de autos, traduciendo ello el a-quo en el fundamento de la presunción de existencia del derecho aquí reclamado, mientras que del periculum in mora, se hace descripción de determinadas actuaciones procesales de la parte demandada, desprendiendo de ellas el peligro en la mora.

Ahora, siendo deber de este Tribunal de Alzada revisar todas las actas que conforman el expediente, evidencia que del decreto cautelar se establecieron los mismos fundamentos antes referidos, aunque de una forma más resumida, de lo que es pertinente advertir a la parte, que la motivación exigua o escasa no conduce a la configuración del alegado vicio de inmotivación conforme a la jurisprudencia antes citada, por lo que en consecuencia a todo ello, se DESESTIMA la denuncia de ilegalidad por inmotivación in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto inicialmente lo precedente, ya en el análisis de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, cabe destacarse en atención al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama en el proceso, que según se desprende de la totalidad de las actas, pues tanto la pieza principal como la pieza de medidas fue enviada a este Jurisdicente Superior para resolver las apelaciones surgidas en ambas piezas, que la parte demandante reclama o pretende con su demanda el pago de una determinada suma de dinero por medio del proceso de intimación de honorarios profesionales, con ocasión al juicio primigenio por cobro de bolívares instaurado por las ciudadanas ANA ILBA PARRA e ILBA LUCÍA MARTÍNEZ en contra de la actual intimada JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, quien resultó condenada al pago de las costas procesales.

A pesar que las partes no presentaron pruebas en esta incidencia, ante la particularidad del presente caso de honorarios profesionales y en virtud del principio de unidad del expediente, siendo que como ya se mencionó tanto la pieza principal como la de medidas fueron remitidas para el conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que efectivamente el presente cobro de honorarios se sustenta en la existencia del supra mencionado juicio primigenio ante la condenatoria en costas de la parte demandada, hoy intimada, y constan además las distintas sentencias emitidas en ese juicio quedando definitivamente firme el fallo de primera instancia proferido el 9 de julio de 2010, donde se hace mención a la condenatoria en costas, de todo lo cual efectivamente se desprende en sintonía con el criterio del Juez a-quo, la existencia de presunción del derecho que se reclama en este proceso, máxime cuando quien suscribe ya dictó sentencia definitiva en la pieza principal de este expediente el día 31 de octubre de 2011 confirmando primera instancia en cuanto a que quedó firme el derecho de cobro de los abogados intimantes, y por todas esas razones se declara cumplido el requisito del fumus boni iuris examinado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuando al análisis del requisito fumus periculum in mora, o la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que la parte actora-solicitante consideraba la existencia del riesgo de que quedara ilusoria su pretensión de cobro de honorarios profesionales, siendo que la intimada sólo tenía un bien que fue rematado en el juicio primigenio que es fundamento del presente proceso de honorarios y restaba sólo el remanente del dinero obtenido por la subasta pública de dicho bien a favor de la misma accionada, ahora, con base a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales citados, estima este Sentenciador Superior que el requisito in examine está determinado por el peligro de infructuosidad, y que como bien la establecido esa doctrina y jurisprudencia engloba dos presupuestos como son, la tardanza judicial y la actitud de la parte accionada.

En este caso la parte intimante considera que del remate del único bien de la accionada quedó sólo un crédito remanente a favor de ésta por la adjudicación en subasta pública del referido bien, hechos de los cuales no caben dudas para el suscriptor de este fallo pues, como ya se estableció, en virtud del principio de unidad del expediente, en la pieza principal se encuentra la prueba de los mismos, y al efecto, el juzgador a-quo determinó en la sentencia hoy recurrida que la actuación de la demandada en cuanto a ese remate y la insistencia de entrega de la cantidad restante de lo rematado, constituían una actuación de la parte que daba por demostrado el requisito in commento.

De los mismos hechos puede considerar este Tribunal de Alzada que la actuación de la parte accionada en la causa primigenia que originó el presente cobro de honorarios profesionales, donde en la sentencia definitiva se ordenó el pago de las costas, se constituyen en una actitud tal vez no de insolvencia como opone la misma demandada, sino en una presunción de peligro general de infructuosidad en que pueda hacerse efectivo el cobro de los honorarios, sin que todas estas apreciaciones procesales puedan entenderse como argumentos no considerados por el peticionante (como igualmente opone la parte intimada), siendo que todo ello tiene relación con los alegatos que se desprenden de su escrito de solicitud de medida, en el que menciona el peligro en la demora por los hechos del remate y el remanente una vez adjudicado en subasta pública el supuesto único bien de la parte demandada. En consecuencia, esta Superioridad es conteste con el criterio previsto por el órgano jurisdiccional de primera instancia y, a tenor de las antes referidas apreciaciones estima igualmente cumplido el requisito del periculum in mora examinado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, se observa que su escrito de oposición a la medida la parte intimada insiste en los argumentos atinentes a que la acción era inadmisible por considerar que existía una inepta acumulación –según su dicho- de acciones, sin embargo tal aseveración constituye una defensa de fondo que fue alegada y resuelta en la resolución principal del presente juicio de honorarios profesionales, según sentencia dictada por esta Superioridad el 31 de octubre de 2010, por lo que quien suscribe se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto evitando caer en decisiones contradictorias y, siendo que dichos alegatos no pueden ser fundamento de la presente oposición cautelar se desechan los mismos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, en derivación de las todas las precedentemente consideraciones, en sintonía con la doctrina, la jurisprudencia referenciada y el dispositivo legal aplicable al caso sub iudice, se concluye en esta incidencia de oposición, que se encuentran cumplidos todos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el providenciamiento de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 12 de abril de 2010, por lo tanto resulta determinante la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada por la parte demandada, lo que origina a su vez para este Jurisdicente Superior el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, manteniendo la vigencia de la mencionada medida cautelar, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la referida parte accionada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados NÉSTOR LUIS MOLERO RÍOS y LENNY NAVA RODRÍGUEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN JOSÉ, TORRE II, contra la sentencia interlocutoria que resuelve esta incidencia de medidas cautelares proferida en fecha 12 de julio de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 12 de julio de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y consecuencia se mantiene la vigencia de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 12 de abril de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio de intimación de honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA











LGG/ag/mv