REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de abril de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2010, por la abogada Ana Lugo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.647, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNA de Seguros La Previsora, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por Jesús Enrique Pineda Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.831.669, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CNA de Seguros La Previsora, antes identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 04 de mayo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 20 de mayo de 2010, la abogada Ana Lugo González, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNA de Seguros La Previsora, antes identificados, presentó escrito de informes a través del cual expuso:

“Consta en los autos que en el caso subiudice existe sentencia definitivamente firme por cuanto la Sentencia de merito proferida por la primera instancia dispuso en su dispositivo, lo siguiente: “…C) SE ORDENA A LA DEMANDADA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,00)…D) SE ORDENA REALIZAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO…”

Ahora bien, la aludida Sentencia fue ratificada por este Juzgado Superior Primero, estableciendo en su dispositivo: “…SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2005…CUARTO: SE ORDENA proceder a la corrección monetaria o indexación de la suma condenada a pagar, esto es, Seis Mil Cien Bolívares (bs. 6.100,00)…”
(…)
La Sentencia comentada quedó definitivamente firme y declarada por el tribunal en este estado de ejecución, por lo que fue agregado a las actas la respuesta al Informe solicitado al Banco Central de Venezuela, respecto a la Indexación de la cantidad ordenada a pagar en el dispositivo de dicha sentencia.

Ahora bien, consta en el expediente que en fecha dieciséis de septiembre de 2009, la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora de manera voluntaria en cumplimiento de los términos de la sentencia definitivamente firme que la obliga a pagar al actor los conceptos claramente expresados en la misma, agregó en dicha fecha, un cheque por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS (Bs. 34.915,42), expresando en el contenido de la diligencia mediante el cual hacía dicha consignación que la cantidad expresada en cheque, a nombre del Tribunal, representaba el pago tanto de la cantidad condenada a pagar como el monto al cual ascendió la indexación de dicha cantidad y las costas procesales.

No obstante, aduce erróneamente la representación de la parte demandante y el juez de la causa, que dicho pago sólo representa lo concerniente al monto de la indexación, monetaria informada por el Banco Central de Venezuela a este Tribunal. Por lo que se pretende abusivamente que mi representada pague adicionalmente la cantidad condenada a pagar, puesto que tanto el juez como la parte actora consideran que el pago realizado es apenas un cumplimiento parcial por cuanto la empresa mencionada aún adeuda la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 6.100,00) que era la suma condenada a pagar y las costas procesales, las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil al respecto, no debe exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

(…)

De manera pues, que es notorio que el monto de la obligación principal se encuentra comprendido en la cantidad indexada, es decir, la conversión de la cantidad demandada SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 6.100,00) a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUERENTA Y DOS (Bs. 34.915,42), que es el resultado de la corrección del monto demandado, mediante la aplicación del INPC por parte del Banco Central de Venezuela, por lo cual resulta ilegal para mi representada que se le ordene pagar un monto adicional al indexado, en virtud de que la antes mencionada cantidad fue lo condenado a pagar, y pagado mediante cheque consignado en fecha 16 de septiembre de 2009.

Colorario de lo antes expresado, solicito revoque la Resolución Nº 1182, objeto de la presente revisión, en aras de la aplicación de un buen derecho.”


Ahora bien, de la resolución dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 2009, objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“Ahora bien, de un análisis a la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, se observa que se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 6.100,00) ordenándose la corrección monetaria sobre dichas cantidades de dinero, para la cual se ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo.

Una vez ordena (sic) la práctica de la misma, se observa de autos que la experticia arrojó lo siguiente: al monto de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00) durante el periodo del 17/02/2000 hasta el 11/05/2009, resultó la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.915,42), es decir, que este último monto es el resultado de aplicar al capital, esto es, a la suma condenada como indemnización de siniestro ocurrido, el Índice Nacional del Precio al Consumidor (INPC), resultado que se puede representar de la siguiente manera: (6.100 x 5, 72384 = 34.915,42).

De lo antes citado, se desprende que la demandada está obligada al pago tanto del capital como de la suma resultante de la indexación, esto es, la suma de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00) más la suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.915,42), todo lo cual hace un total de CUARENTA Y UN MIL QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.015,42).

No obstante, de un estudio de las actas procesales, observa este Sustanciador que la parte demandada cumplió parcialmente con su obligación en cancelar el monto condenado en la decisión de mérito, esto es, canceló a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.915,42), fallando el pago de la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00), que corresponde a la suma condenada como indemnización de siniestro ocurrido, según se desprende del dispositivo del referido fallo; en consecuencia, siendo que está en el animus del actor en que la parte demandada continúe voluntariamente cumpliendo con el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tal como fue solicitada mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, este Juzgador como Director del Proceso y garante de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, acuerda en notificar a la parte demandada sobre la presente decisión, y se le ordena al pago de la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00), dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución, en cuyo defecto se procederá a la ejecución forzosa. Así se determina.-“



III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la decisión del Tribunal de la causa, referida al cumplimiento parcial del pago al que se encontraba obligado a realizar el demandado de autos, señalando que únicamente canceló la cantidad indexada por el Banco Central de Venezuela a través de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme, faltando el pago de la suma condenada como indemnización del siniestro ocurrido.

Ahora bien, señala el demandado de autos, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que al haber realizado el pago de la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 34.915,42), que fuere indexada por el Banco Central de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por el Tribunal de la causa y confirmado por este Tribunal Superior en fecha 09 de febrero de 2009, el cual asciende a la cantidad de Seis Mil Cien Bolívares (Bs. 6.100,00), debe entenderse que tal cantidad se encuentra contenida dentro del monto indexado y por lo tanto cumplió con la obligación demandada.

La solicitud de corrección monetaria o indexación de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso del tiempo, tal y como es señalado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2009, cuyo análisis sobre el tema bajo estudio es el siguiente:

“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.”

(…)
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”


Considerada entonces, la corrección monetaria como un reajuste del valor del monto correspondiente al acreedor, en el presente caso, en la cantidad de dinero resultante de la indexación, se encuentra comprendida la suma condenada por el Tribunal, ya que si bien es cierto que del informe de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, el cual corre inserto en copia certificada al folio dos (02) de la segunda pieza del presente expediente, no se indicó de manera expresa que dentro del monto proveniente de la indexación, este es, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 34.915,42), se encontraba la cantidad de Seis Mil Cien Bolívares (Bs. 6.100,00), a la cual fue condenado a pagar el demandado de autos por el Tribunal de la causa, observa esta Sentenciadora que del cálculo realizado de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, Actualización de Monto por Tasa de Inflación, inserto de igual forma en copia certificada al folio tres (03) de la mencionada pieza, se evidencia que el Mi (Monto al inicio del período) es igual a la cantidad de 6.100,00 y que el Mc (Monto al final del período) corresponde a la cantidad de 34.915,42, debiendo ser considerado como el monto total que debe pagar el demandado, pues la cantidad adeudada fue actualizada y corregida a través de tal indexación.

En consecuencia, siendo que la indexación realizada por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto de Seis Mil Cien Bolívares (Bs. 6.100,00), arrojó la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 34.915,42), la cual fue debidamente cancelada por la parte demandada, según consta en la copia certificada de la diligencia inserta al folio seis (06) de la segunda pieza del presente expediente, debe considerarse cumplida la obligación de pago a la cual fue condenado por el Tribunal a quo, y confirmada por este Tribunal Superior en fecha 09 de febrero de 2009, razón por la cual, declara este Órgano Superior Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y por lo tanto se Revoca la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de diciembre de 2009. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2010, por la abogada Ana Lugo González, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNA de Seguros La Previsora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por Jesús Enrique Pineda Pineda, en contra de la Sociedad Mercantil CNA de Seguros La Previsora, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2009.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/ MFQ.-