LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13440

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por el DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, distribuida el 11 de abril de 2011, declarada con lugar por este Juzgado Superior en fecha 4 de mayo de 2011; todo por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.811, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.117.974, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2010; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la mencionada ciudadana contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAYDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.014.131 y V-5.181.561, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 20 de junio de 2011, la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA BARBOZA, igualmente identificada, consignó a las actas escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles mediante los cuales expuso lo siguiente:
“(…) el co-demandado Carlos Eduardo Barboza Raydan, no debió haber propuesto la excepción non adimpleti contractus, ya que en el presente caso no se trata de un cumplimiento simultáneo, por cuanto no hay condición en el referido contrato y en consecuencia no cumple con uno de los supuestos de procedencia de la referida excepción invocada por uno de los co-demandados. De acuerdo a lo antes expresado se concluye que la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte accionada como defensa resulta improcedente, por cuanto se insiste que no se cumplen las condiciones necesarias para su procedencia, ya que los ciudadanos Carlos Eduardo Barboza Raydán debieron accionar judicialmete mas no oponer la excepción non adimpleti contratus.
(…) en la mencionada causa no puede el Juez a quo, declarar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato (…) así como declarar procedente la excepción (…) opuesta, en virtud de que el tribunal de la primera instancia realizó una errónea interpretación de los artículos 1.112 y 1.168 del Código Civil, por cuanto en dicha causa no es procedente la excepción non adimpleti contractus ni la aplicación del artículo 1.112 ejusdem.
(…) solicito ordene corregir la postura asumida por el juzgador de la primera instancia, en el sentido de que se sirva declarar con lugar la referida demanda y se declare improcedente la excepción (…) opuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Barboza Raydan, y en consecuencia se anule la referida decisión de fecha siete (07) de Julio (Sic) de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…)”

En esa misma fecha, el ciudadano JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.878, consignó escrito de informes, constate de dos (02) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“(…) En actas existe plena prueba que la demandante, para evitar cumplir con la parte que a ella le correspondía, ejerció previamente todos los recursos necesarios ante los tribunales e hizo todo lo posible por negar la existencia de ese acuerdo.
Además está comprobado que la demandante puso en manos de terceros, la titularidad de los bienes que ella debía dar en ejecución del mismo convenio.
Tampoco, durante el proceso, JOSEFA BARBOZA probó haber dado cumplimiento con las obligaciones que adquirió en el convenio que nos pide ahora cumplir, pruebas que no pueden existir porque no se puede dar pruebas de una realidad de nunca ha existido, pues no es verdad que la demandante haya cumplido con su parte del convenio.
La acción discutida en esta causa no es sino un abuso de la facultad para acudir ante los tribunales, traspasando con exceso los límites de ese derecho que otorga la ley, porque la accionante bien sabía que faltaba a la verdad cuando afirmó en su libelo que ella ya había cumplido con el convenio y, también conocía de la manifiesta falta de fundamentos de su pretensión. (…)”

Igualmente, el 20 de junio de 2011, la abogada en ejercicio MARIBEL MATOS SALÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 112.245, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, consignó a los autos escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles, mediante el cual reseñó los actos procesales suscitados ante el Tribunal de la causa y solicitó se declare no ha lugar la demanda.

Posteriormente, en fecha 6 de julio de 2011, la abogada antes mencionada, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de cuatro (04) folios útiles, esbozando lo siguiente:
“(…) JOSEFA BARBOZA pretende además cambiar la naturaleza de las obligaciones convenidas, porque sostiene que una de todas esas obligaciones de los demandados es otorgar un contrato de arrendamiento, y ello supuestamente transformaría todo el convenio en una obligación de tracto sucesivo.
Pero ese planteamiento lo que pretende es confundir. Son dos cosas muy diferentes. Por una parte está el convenio otorgado, y por otra está un contrato de arrendamiento que nunca fue otorgado, porque antes en todo momento JOSE (Sic) BARBOZA se negó a reconocer el acuerdo cuya ejecución ahora se pretende.
Un contrato de arrendamiento que no existe, no puede cambiar la naturaleza de una obligación que sólo menciona ese contrato de arrendamiento como una existencia futura, pero que nunca se hizo efectivo, debido a que la misma actora desconoció y negó el convenio que lo preveía como obligación futura.
El contrato de arrendamiento existiría si el convenio que lo preveía, hubiese sido reconocido por la hoy actora. (…)”

En esa misma fecha el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, consignó a las actas escrito de observaciones a los informes, constante de dos (02) folios útiles, en los que expuso:
“(…) Cuando la actora afirma que los demandados ‘debieron accionar judicialmente’, se presupone con ello que Josefa Barboza aún no ha cumplido y que, no pretende cumplir voluntariamente, sino que espera que se le demande, claro para poder ella alegar que ya no puede cumplir, porque ya se deshizo de todos esos bienes.
No existe una intención seria de consumar el convenio, por de ser así, ella conjuntamente con la demanda habría ofrecido cumplir con su parte, pero no lo hizo, porque su verdadero propósito es, de mala fe, obtener el bien exigido, sin dar nada a cambio (…)”

Consta en las actas que en fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa le dio entrada a la demanda que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana JOSEFA BARBOZA, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAYDAN, quedando la misma fijada en los siguientes términos:
“(…) En fecha dieciocho (18) de Abril (Sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999) Sic), reunidos los ciudadanos Carlos Barboza, Juan Barboza, y mi persona (…) suscribimos mediante documento privado y firmado entre las partes, lo siguiente:
1. ‘Josefa Barboza se queda con Graficas (Sic) Quibar, activos y pasivos
2. Juan Manuel y Carlos Barboza se quedan con: JB Editores, activos y pasivos, Quinta Miriam, Rancho Grande/Quinta Aura, inmueble Galpón donde está ubicado Gráficas Quibar, camioneta y fiat.
3. Juan Manuel y Carlos Barboza aceptan pagar la hipoteca de la Quinta Aura.
4. Josefa Barboza acepta pagar la hipoteca de la casa de la Coromoto
5. Josefa Barboza acepta traspasar el apartamento del Edificio Guasare a Juan Manuel Barboza.
6. Juan Manuel y Carlos Barboza se comprometen a firmar un contrato de arriendo sobre el galpón donde opera Gráficas Quibar por un mínimo de 2 años por un monto de 400.000 bolívares revisables cada 6 meses.
7. En vista de que el galpón está hipotecado a Fonfide, Josefa Barboza debe dejar algo en garantía, previo acuerdo entre las partes, que respalde la hipoteca hasta que sea liberada la misma.
Este documento que sirve como acuerdo preliminar entre las partes.
(…)
Es el caso (…) que en virtud del contrato celebrado en fecha 18 de Abril (Sic) de mil novecientos noventa y nueve (1.999) (Sic) antes descrito en su punto primero (1°) se acordó lo siguiente: ‘Josefa Barboza se queda con Gráficas Quibar, activos y pasivos…’, por lo que solicito en este sentido que la empresa mercantil Gráficas Quibar, C.A., me debe ser entregada totalmente saneada por parte de los ciudadanos Carlos Eduardo Barboza Raydan y Juan Manuel barboza Raydan, antes identificados, en virtud de haber dado cumplimiento en cuanto a la entrega de los bienes inmuebles suficientemente identificados en las copias certificadas que acompaño e indico mas (Sic) adelante, donde constan los derechos de propiedad que me asistían sobre los inmuebles litigiosos tal y como se reclamó en la reconvención.
(…)
Ahora bien, del caso su judice, se constata que los ciudadanos Carlos Eduardo Barboza Raydan y Juan Manuel Barboza Raydan (…) se obligaron en entregarme la empresa Graficas (Sic) Quibar, C.A., con sus activos y pasivos; documento éste, el cual quedó definitivamente firme y con pleno valor probatorio mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Julio (Sic) de dos mil dos (2002), la cual se encuentra anteriormente descrita. (…)
(…)
Aunado a ello, (…) aún es fecha en la que los ciudadanos Carlos Eduardo Barboza Raydan y Juan Manuel Barboza Raydan (…) no han cumplido con el mencionado contrato suscrito en fecha 18 de Abril (Sic) de 1.999 (Sic), por lo que deben entregarme la Sociedad Mercantil “Gráficas Quibar, C.A.” totalmente saneada conforme al balance, estados financieros e inventario realizado al 31 de Diciembre (Sic) de 1.996 (Sic) (…)
(…) demando, a los ciudadanos Carlos Eduardo Barboza Raydan y Juan Manuel Barboza Raydan (…) para que convengan o en su defecto sean conminados por este digno Tribunal (…)
1. Convengan en cederme las acciones de la Sociedad Mercantil “Gráficas Quibar, C.A.”
2. Que consecuencialmente convengan en entregarme la empresa (…) totalmente saneada (…)
3. En el caso de que los demandados no convengan a la misma, mediante sentencia se me confiera la propiedad de las acciones de la empresa antes mencionada, así como también la entrega formal de los activos de la empresa, ya que mediante el balance, estados financieros e inventario anteriormente mencionados se refleja que estaban esos activos al momento del acuerdo suscrito en fecha 18 de de (Sic) Abril (Sic) 1999.
4. Igualmente, en el caso de que no se tenga saneada la empresa en cuanto a sus activos, solicito se indexe el valor de los mismos a la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga sobre la presente causa (…)”

En fecha 19 de marzo de 2009, JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISANA HIDALGO RUÍZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.943, consignó escrito de contestación a la demanda, excepcionándose en los siguientes términos:
“(…) Tras largos años de esfuerzos, junto con mi padre Joaquín Barboza y mi hermano Carlos Barboza, logramos construir un pequeño patrimonio.
Ese patrimonio estaba constituido por varios inmuebles y empresas, todo levantado con trabajo honesto, y últimamente con financiamiento de instituciones bancarias, el cual conseguimos mediante el expediente de solicitar los créditos, en algunos casos, a nombre de nuestra hermana Josefa Barboza, para lo cual tuvimos la necesidad de poner a nombre de ella parte de los bienes inmuebles y acciones de las empresas, pues como ella era profesora en una Universidad, era más fácil así la consecución de los créditos.
(…)
(…) aun (Sic) cuando en apariencia ella era propietaria de parte de los bienes, sin embargo, no había forma que ella moralmente se pudiese atribuir la propiedad de los mismos (…) pues en todo momento el pago de esos bienes y de los respectivos créditos no fueron aportados por ella, y que si los habíamos puesto a su nombre era debido a que confiábamos en que por ser nuestra hermana mayor, ella no se quedaría con lo que nos pertenecía a Carlos y a mí.
(…)
(…) Josefa Barboza acordó devolvernos parte de nuestros bienes, pero quedándose ella con algunos.
Ese acuerdo fue recogido en un documento que firmamos privadamente y no ante una Notaría Pública y que es el mismo que aparece con fecha 18 de abril de 1999, en la copia certificada presentada por Josefa Barboza conjuntamente con la demandada en este juicio.
(…)
A pesar del acuerdo firmado, Josefa Barboza se negó a cumplir el mismo alegando que ese contrato no era válido porque no había sido firmado ante una Notaría. Mientras tanto, Carlos Barboza trataba de tomar posesión y de disponer del galpón y de Quinta Miriam.
Viendo que mi hermano Carlos Barboza estaba tratando de disponer de del (Sic) galpón y de la casa referida, yo demandé a Carlos Barboza para que no dispusiera de ellos (…)
Josefa Barboza, para mi sorpresa se atrevió a negar que ella hubiera firmado ese acuerdo e incluso trató como a un desconocido a nuestro propio primo Pablo Raydán.
(…) lo cierto es que allí se establecían obligaciones tanto para ella por un lado, como para Carlos Barboza y para mí, por el otro.
(…)
Esas obligaciones asumidas de parte y parte, debían ser cumplidas inmediatamente, y por ello se puede leer al final del acuerdo la indicación de que ese era un acuerdo preliminar, porque el mismo se iba a ejecutar con los respectivos traspasos definitivos.
(…)
No fui yo quien inicialmente se negó a cumplir lo convenido, sino Josefa Barboza, al negarse a firmar los respectivos traspasos y cumplir sus demás obligaciones que habíamos acordado, y la prueba más fehaciente, que ésta persistió en su actitud de desconocer y negarse a cumplir el acuerdo celebrado el 18 de abril de 1999, es que ella así lo hizo ante un Tribunal, tal como consta de las mismas copias certificadas, acompañadas por ella cuando presentó su libelo en este juicio.
(…)
Josefa Barboza no ha hecho el traspaso de los Activos de JB Editores, no hizo el traspaso de la propiedad de Rancho Grande /Qta. Aura/ (Sic), no terminó de pagar la Camioneta para poder hacer así el traspaso, tampoco terminó de pagar el Fiat, lo que era necesario para hacer el respectivo traspaso, no hizo el traspaso del apartamento del edificio Guasare, no pagó la hipoteca de la casa de la Coromoto, no constituyó la garantía acordada en vista de que el Galpón estaba hipotecado a Fonfidez.
(…)
Esos incumplimientos no son incumplimientos sin importancia, sino todo lo contrario, constituyen lo medular del convenio y, sólo cumpliendo todo ello es como Josefa Barboza podría exigir que Carlos Barboza o yo cumplamos con nuestra parte.
(…)
Ni moralmente, ni legalmente me corresponde cumplir con un acuerdo que Josefa Barboza desconoció e incumplió, quedándose incluso con lo que no le correspondía.
(…)
Pero para el caso negado que el Tribunal considerase que tengo que cumplir con ese acuerdo, subsidiariamente alego que como Josefa Barboza fue quien desconoció e intencionalmente incumplió primero el acuerdo, tal como queda demostrado con las mismas copias certificadas acompañadas por ella con su libelo en este juicio, pido al Tribunal que en tal caso, niegue el pedimento de Josefa Barboza acerca del traspaso de Graficas (Sic) Quibar C.A. totalmente saneada, porque al haber dado ella origen al incumplimiento, ella en ese caso negado que el Tribunal considerase que se debe cumplir con el acuerdo a pesar del alegado incumplimiento de Josefa Barboza (…)”

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, antes identificado, asistido por la abogada MARIBEL MATOS SALÓN, igualmente identificada, consignó a las actas escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…) En toda forma de Derecho, rechazo, niego y contradigo la demanda, pues los hechos, como fueron planteados en el libelo, no son ciertos, y en consecuencia, los derechos invocados por la actora son inaplicables.
DE LA OPOSICION (Sic) DE LA EXCEPCION (Sic)
De conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, opongo a la demandante la exeptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, y pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma como punto previo, en la sentencia definitiva.
(…) también Josefa Barboza se comprometió a efectuar una serie de traspasos y, como ella no ha cumplido, por tanto yo no estoy en la obligación de cumplir con lo acordado en ese mismo instrumento.
(…)
De lo anterior se evidencia que en ese convenio Josefa Barboza también asumió varias obligaciones para con Juan Barboza y para conmigo, por lo que se trata de un contrato en que a un mismo tiempo las partes contrajeron obligaciones recíprocas. No se trata aquí de un contrato unilateral, sino de un convenio bilateral, en donde existen obligaciones que cumplir de parte y parte.
(…) Expresamente invoco que el incumplimiento del contrato por parte de Josefa Barboza, fue un INCUMPLIMIENTO DOLOSO.
Una vez firmado el convenio cuyo incumplimiento ahora exige la demandante, posteriormente llegué a otro acuerdo con Juan Barboza en el que éste me cedió sus derechos sobre dos inmuebles consistentes en un galpón y la quinta ‘Miriam’, por lo que comencé a efectuar actos de posesión sobre dichos inmuebles.
(…) Josefa Barboza desconoció expresamente el instrumento firmado por nosotros el día 18 de abril de 1999, ello implica que se negó a cumplirlo voluntariamente, por lo que existió dolo de parte de ella, porque voluntariamente tomó la actitud de negar el convenio y de no cumplirlo, actitud esa opuesta al cumplimiento de buena fe de los contratos.
(…) Ello ocurrió cuando ante la demanda intentada en mi contra, yo reconvine presentando el convenio que, a pesar de ella haberlo desconocido en esa oportunidad, ahora lo tiene como base de su presente acción, lo cual demuestra que ella fue quien dolosamente primero se negó a cumplirlo.
(…)
Ese juicio, en que yo alegué el acuerdo de fecha 18 de abril de 1999 pero que Josefa Barboza lo desconoció, terminó porque ésta dejó perecer el recurso de Casación que, persistiendo en su intención dolosa (…) había anunciado en contra de la sentencia dictada el 10 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) en cuya parte motiva, se dio plena validez al documento contentivo del acuerdo (…)
(…)
(…) Josefa Barboza no es que cumplió voluntariamente con entregarme el galpón y la quinta Miriam en cumplimiento de lo convenido, sino que se vio forzada por un Tribunal a entregarme los dos inmuebles, en ejecución de una sentencia, pues en todo momento dolosamente se ha negado a cumplir con el convenio, desconociéndolo.
No es que (…) buenamente cumplió con el acuerdo, sino que de mala fe lo ha desconocido e incumplido, y si yo soy propietario ahora de dos de los bienes a que se refiere el convenio alegado por ella, no es porque ella buenamente me los haya traspasado, sino porque un Tribunal me los entregó.
(…)
Incumplimiento (…) con respecto a J.B. Editores C.A.:
(…) se comprometió a que Juan Barboza y yo, nos quedaríamos con la empresa J.B. EDITORES (…)
La hoy actora, en ningún momento cumplió el convenio de marras y en especial con lo que respecta a la empresa J.B. EDITORES C.A., para ese cumplimiento se realizara en lo atinente a esa empresa, era necesario que nos cediese a Juan Barboza y a mí, las acciones que ella (…) tiene en dicha empresa.
(…)
(…) Josefa Barboza, en vez de cumplir con su obligación de cedernos a Juan Barboza y a mí, las acciones de J.B. EDITORES C.A., aquella lo que hizo fue constituir una nueva empresa con un nombre muy similar, pero con el mismo objeto social (…)
Incumplimiento de Josefa Barboza con respecto a la Quinta Aura:
(…) se comprometió a devolvernos el inmueble denominado Quinta Aura, igualmente conocido como Rancho Grande (…)
El inmueble señalado en el N° 5 del convenio, el cual se mencionada como ‘el apartamento del Edificio Guasare’ (…)
Ese apartamento lo adquirimos en diciembre de 1995, de la señora Clara Betilde Vielma de Ramírez, poniéndolo a nombre de Josefa Barboza.
Antes de firmar el convenio (…) días antes Josefa Barboza había acordado devolverme ese apartamento a mí, para lo cual se firmaría la correspondiente escritura a nombre de mi hijo Juan Carlos Barboza Uzcátegui, pero no obstante que el correspondiente documento fue presentado ante una Notaría para ser autenticado, Josefa Barboza nunca firmó el respectivo traspaso.
Cuando llegamos al acuerdo del 18 de abril de 1999, Josefa Barboza de nuevo convino el devolver el apartamento pero esta vez se comprometió a firmar la respectiva escritura a nombre de mi hermano Juan Manuel Barboza Raidán, pero de nuevo aun (Sic) cuando el documento fue presentado ante una Notaría, Josefa Barboza tampoco lo firmó.
Lejos de cumplir con lo prometido mediante el convenio (…) Josefa Barboza, en agosto de 1999, le traspasó la propiedad a la empresa Inversiones Barboza Perozo C.A. (IMPABECA), creada en ese mismo mes de agosto de 1999, cuya representante legal era la misma Josefa Barboza. Curiosamente, INBAPECA fue constituida por Josefa Barboza, con único activo ¡UN FAX!, pero aun (Sic) así supuestamente compró ese apartamento del Edificio Guasare en Bs.15.000.000,00.
No obstante la supuesta venta anterior, Josefa Barboza (no Inversiones Barboza Perozo C.A.), en el año 2000, volvió a vender el mismo apartamento, pero esta vez lo traspasó a nombre de nuestra hermana Ketrine Beatriz Barboza Raydan.
Ese inmueble logramos adquirirlo pues su propietario para diciembre de 1993, Carlos José Tarre Osorio, nos otorgó una opción de compra, sólo que la hicimos a nombre de Josefa Barboza, porque a nombre de ésta íbamos a obtener un crédito para adquirir esa casa. (…)
(…) nos prometió a Juan Barboza y a mí, devolvernos la Quinta Aura, sin embargo ella meses más tarde (en agosto de 1999) lo traspasó mediante documento notariado a la empresa Inversiones Barboza Perozo C.A. (INBAPECA), constituida en ese mismo mes de agosto de 1999 (…)
En noviembre de 2005, Josefa Barboza obrando en nombre de Inversiones Barboza Perozo C.A., vendió definitivamente la Quinta Aura a los ciudadanos Rafael Gómez Mejías, Zoila del Carmen Estevez Avendaño, Manuel Estevez Espina y Dermis Felipa Avendaño de Estevez.
(…)
Incumplimiento de Josefa Barboza con respecto al pago de la hipoteca de la casa de la Coromoto:
En el convenio de marras, Bajo (Sic) el número ‘4.’, Josefa Barboza se comprometió a pagar una deuda garantizada con una hipoteca sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Coromoto, obligación con la cual tampoco cumplió.
(…)
Con motivo de esa deuda, en el año 2002, la entidad bancaria UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., quien era la titular de la acreencia para esa fecha, intentó un juicio de ejecución de hipoteca, porque para esa época todavía Josefa Barboza no había pagado la correspondiente obligación, antes bien había vendido ese inmueble a Ketrine Beatriz Barboza Raydán sin informar previamente al Banco.
Incumplimiento de Josefa Barboza con respecto a la Garantía prometida:
En el numeral ‘7.’ Del convenio (…) se comprometió a dejar algo en garantía, previo acuerdo entre las partes, que respaldase una hipoteca constituida en 1997 sobre el galpón (…)
Según el convenio Juan Barboza y yo, nos íbamos a quedar con el galpón donde funcionaba Graficas (Sic) Quibar, y esa empresa le iba a quedar a Josefa Barboza.
(…) Josefa Barboza nunca cumplió.
Incumplimiento de Josefa Barboza con respecto a la camioneta y un vehículo marca Fiat:
(…)
De acuerdo al convenio, (…) se quedaría con Gráficas Quibar, pero como esa camioneta aparecía como tomada por arrendamiento por Gráficas Quibar, ésta debía adquirir la camioneta y cedérnosla a Juan Barboza y a mí, pero como Josefa Barboza desconoció el convenio y nunca accedió a cumplirlo, esa cesión de la camioneta nunca se materializó. (…)
Con respecto al vehículo Fiat, nada ha hecho Josefa Barboza a objeto de cumplir esa obligación.
Queda así cumplido el segundo requisito, porque el incumplimiento de Josefa Barboza, fue un incumplimiento doloso.
(…)
(…) no cumplió con la universalidad de objetos que comprendía su obligación de pago, y no puede alegar como alegó en su libelo, que ya había cumplido con lo prometido, porque en ningún momento yo he aceptado un pago parcial.
(…)
En modo alguno yo he dado motivo para el incumplimiento de Josefa Barboza, todo lo contrario, como ya lo he explicado fue Josefa Barboza quien en primer lugar desconoció y se negó a cumplir el convenio que ahora ella invoca y pretende exigir su cumplimiento.
Fue Josefa Barboza quien judicialmente (…) ha sostenido que ella no firmó ese convenio.
(…)
DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA
Para el supuesto negado y nunca aceptado que el tribunal considerase que se deba cumplir el convenio y, deba serle entregada la empresa GRAFICAS (Sic) QUIBAR, C.A. a la actora, en forma subsidiaria alego en tal supuesto que, debido a la negativa inicial de la actora, a reconocer el convenio (…) y debido a todas las otras actitudes tomadas por Josefa Barboza (…) ella debe correr con las consecuencias y riesgos de todo lo acontecido durante ese tiempo en que ella se negó a reconocer y cumplir dicho convenio y, por tanto recibir esa empresa en el estado en que ésta se encontrase contable, financiera y fiscalmente, para el día en que ese Tribunal ordenase ejecutar la correspondiente sentencia. (…)”

El 14 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes; y el 5 de junio de 2009, dictó auto de admisión de pruebas.

Finalmente, en fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…) En el caso que se analiza resulta evidente del acuerdo celebrado por las partes el cual riela al folio veintiséis (26) del expediente, que tanto la ciudadana JOSEFA BARBOZA como los ciudadanos CARLOS BARBOZA y JUAN MANUEL BARBOZA, asumieron obligaciones recíprocas, las cuales fueron previamente delimitadas, por lo que es claro que el contrato celebrado es bilateral.
(…)
En el caso que se analiza la parte actora (…) estaba obligada a realizar la transmisión de la propiedad de JB Editores, activos y pasivos, Quinta Miriam, Rancho Grande/Quinta Aura, inmueble Galpón donde está ubicado Gráficas Quibar, camioneta y Fiat, a pagar la hipoteca de la casa de la Coromoto, a traspasar el apartamento del Edificio Guasare a Juan Manuel Barboza, y constituir una garantía a los efectos de respaldar la hipoteca constituida por el galpón propiedad de Gráficas Quibar a Fonfidez, hasta que la misma fuera liberada.
(…)
(…) concatenados todos estos hechos concluye este órgano jurisdiccional que la parte actora incurrió en un incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas mediante el acuerdo de fecha 18 de Abril (Sic) de 1999.
(…)
(…) de la lectura de las obligaciones asumidas en el acuerdo (…) se evidencia que la misma incumplió más del cincuenta por ciento (50%) de lo pactado (…) lo que indudablemente denota la importancia del incumplimiento.
(…) En este sentido, una vez, (Sic) analizado el acuerdo, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, en el sentido de considerarse las obligaciones de cumplimiento inmediato, por no haberse estipulado plazo para ello.
(…) analizados los presupuestos para la procedencia de la excepción aunados a las pruebas documentales aportadas por las partes, llevan a la convicción de este juzgadora que los demandados no han motivado el incumplimiento de la contraparte, toda vez, que ha sido la actora quien reiteradamente ha desconocido el acuerdo y no ha dado cumplimiento a ninguna de las prestaciones a las cuales se obligó, al momento de la celebración de éste.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que en el presente caso han ocurrido los supuestos para la procedente de la excepción non adimpleti contractus, opuesta por la parte demanda, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la demanda intentada por la ciudadana JOSEFA BARBOZA, por lo que mal puede exigir ella se cumpla con el acuerdo de fecha 18 de Abril (Sic) de 1999, cuando la misma no ha realizado ningún acto tendente a la realización de sus obligaciones, en consecuencia, la pretensión de la actora debe sucumbir y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
(…)
1. SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana JOSEFA BARBOZA (…)
2. PORCEDENTE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, opuesta por los demandados ciudadanos CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAYDAN.
3. SE CONDENA, (Sic) en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en juicio. (…)”

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

actora, ciudadana JOSEFA BARBOZA, plenamente identificada en las actas, solicitó el cumplimiento de un contrato suscrito por su persona y por los ciudadanos CARLOS BARBOZA y JUAN MANUEL BARBOZA, mediante el cual se obligaron mutuamente a efectuar el traspaso de una serie de propiedades, así como también otros deberes, entre los cuales detalla no haber recibido la sociedad mercantil Gráficas Quibar, con sus activos y pasivos, tal como se había dispuesto en el convenio de fecha 18 de abril de 1999.

Por su parte, al momento de contestar la demanda, el codemandado JUAN MANUEL BARBOZA, alegó que los inmuebles se encontraban a nombre de la ciudadana JOSEFA BARBOZA, pues “era más fácil así la consecución de los créditos”; sin embargo, a través de procedimientos anteriores, la misma parte actora desconoció el convenio antes aludido, alegando que carecía de validez por cuanto no había sido suscrito ante una Notaría. Agregó que el mencionado acuerdo debía ser cumplido inmediatamente, lo cual no sucedió ya que JOSEFA BARBOZA se negó a firmar los traspasos pactados hasta la actual fecha.

Indicó que el incumplimiento en el que incurrió la parte actora “constituye lo medular del convenio”, quedándose con lo que no le correspondía, por lo cual, no le corresponde legal ni moralmente exigir el cumplimiento del mismo.

El codemandado CARLOS BARBOZA, negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en su contra, al tiempo que alegó la excepción non adimpleti contractus, tomando en consideración que la ciudadana JOSEFA BARBOZA, incurrió en incumplimiento doloso, ya que no había cumplido los traspasos prometidos en el convenio de fecha 18 de abril de 1999; asintió que en procedimientos anteriores, la misma parte actora había desconocido expresamente y con mala fe el convenio que ahora presentaba como fundamento de la acción, negándose a cumplirlo voluntariamente.

Agregó que si actualmente es propietario de dos (02) de los bienes contenidos en el convenio, es porque “un tribunal se los entregó”.

A su decir, la parte actora incumplió con respecto a la sociedad mercantil JB Editores, C.A., Quinta Aura, apartamento del Edificio Guasare, el pago de la hipoteca de la casa de la Coromoto, una garantía pactada en el convenio aludido anteriormente, una camioneta y un vehículo marca Fiat; que el incumplimiento siempre ha sido por parte de JOSEFA BARBOZA.

Al igual que el codemandado JUAN MANUEL BARBOZA, CARLOS BARBOZA, expresó que en caso que el Tribunal de la causa declare la procedencia de la acción pretendida por la actora, ella debía recibir la sociedad mercantil Gráficas Quibar, en el estado que se encontrase “contable, financiera y fiscalmente, para el día en que ese Tribunal ordenase ejecutar la correspondiente sentencia”.

Expresado lo anterior, pasa ésta Juzgadora a apreciar y valorar las pruebas consignadas a las actas por las partes intervinientes en el presente juicio.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana JOSEFA BARBOZA, adjuntas al libelo de demanda.
• Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana JOSEFA BARBOZA. Folio ocho (08) de la primera pieza principal del expediente.

La copia que antecede es valorada plenamente por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que no fue impugnado por la parte contraria a través de los medios dispuestos para ello; del documento en referencia se observa claramente la identidad de la ciudadana JOSEFA BARBOZA, parte accionante en el presente juicio. Así se observa.

• Legajo de 138 copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de enero de 2007, relativas al juicio seguido ante esa Instancia por los ciudadanos JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN y JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN. Folio nueve (09) al ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza principal del expediente.

El legajo de copias certificadas que anteceden es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, toda vez que han sido debidamente certificadas por un funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, y no fueron impugnadas por la contraparte; del contenido de las mismas se desprende de manera fehaciente que los ciudadanos JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN y JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, demandaron conjuntamente al ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, por reconocimiento de derecho de propiedad; que en dicho juicio, el ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, reconvino a los mencionados y consignó el “el acuerdo preliminar” de fecha 18 de abril de 1999, que fue desconocido por la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN; que el Juzgado de la causa declaró sin lugar la acción declarativa y con lugar la reconvención propuesta únicamente en contra del ciudadano JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, y posteriormente dicho fallo fue revocado por este Juzgado Superior en el sentido que se declaraba con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN contra los ciudadanos JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN y JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN; se denota de igual manera que éste último fallo fue recurrido en casación, declarando la Sala de Casación Civil la perención del recurso.

En virtud de ello, la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN ejerció recurso de amparo constitucional cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 24 de noviembre de 2003 declaró con lugar la acción de amparo, y ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia a abstenerse de dictar el decreto de ejecución hasta que constara en actas el resultado del recurso de Revisión Constitucional intentando por la misma ciudadana ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De la revisión de las mencionadas copias se evidencia que el recurso de revisión aludido ut supra fue declarado “no ha lugar” en fecha 29 de septiembre de 2005; y en fecha 1 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declaró sin lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN.

Finalmente el 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la ejecución forzosa del fallo, poniendo en posesión del inmueble cuyo reconocimiento se reclamó al ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN.

Así, una vez determinado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la parte actora consignó las mencionadas copias certificadas para demostrar que dio cumplimiento en lo relativo a la entrega de los “los bienes litigiosos ordenados por el dispositivo de fecha diez (10) de Julio (Sic) de dos mil dos (2002), proferido por el Juzgado Superior”, no obstante es necesario destacar que del decreto de ejecución librado por el Juzgado de la Primera Instancia, que riela en el folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal del expediente, así como del resto de las actas, únicamente ordenó “poner en posesión” al ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, de dos inmuebles, el primero de ellos constituido por una casa, un galpón, signado con el número 49B-49, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99, Parroquia Cacique Mara; y el segundo, una casa quinta denominada “Miriam”.

Lo anterior, debidamente adminiculado al resto de las actas, en especial al acuerdo preliminar suscrito y reconocido por las partes intervinientes en el presente juicio, será analizado posteriormente por esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, S.R.L., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de marzo de 1980, bajo el número 55, Tomo 9A, anexo copia simple de Inventario de Apertura de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, S.R.L. Folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza principal del expediente.

El documento que antecede es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que se trata de una copia simple de un documento protocolizado; del mismo se evidencia la constitución de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, S.R.L., cuya posesión requiere la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN. Así se observa.

• Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, S.R.L., de fecha 12 de marzo de 1984, protocolizada el 23 de septiembre de 1985, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 26, Tomo 54-A. Folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de documento de venta de setenta y cinco (75) cuotas de participación de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, S.R.L., que efectuara el ciudadano GONZALO HERMOGENAS QUIROZ MORONTA, al ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO BARBOZA URRIBARRÍ, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 2 de septiembre de 1983. Folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal del expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, S.R.L., de fecha 19 de agosto de 1987, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el número 46, Tomo 61-A. Folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de certificado de solvencia de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, S.R.L., expedido por el Ministerio de Hacienda el 28 de agosto de 1987. Folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., de fecha 1 de agosto de 1987, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 1990, bajo el número 38, Tomo 34-A. Folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., de fecha 15 de agosto de 1991, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el número 28, tomo 26-A. Folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., de fecha 4 de noviembre de 1992, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de noviembre de 1992, bajo el número 1, tomo 21-A. Folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de Aporte para aumento de capital de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., al 31 de octubre de 1992. Folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., de fecha 15 de mayo de 1996 protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 31 de mayo de 1996, bajo el número 63, tomo 49-A. Folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de Acta de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., sin fecha cierta en las actas sobre su fecha de realización o protocolización. Folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza principal del expediente.
• Copias simples de tres (03) Declaraciones y Pagos de Retención de Impuesto sobre la Renta a Personas Naturales Residentes en el País, de fechas 16 de abril de 1997. Folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de Balance General certificado de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., al 31 de diciembre de 1996. Folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., de fecha 7 de mayo de 1998, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 2 de junio de 1998, bajo el número 7, Tomo 30-A. Folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., de fecha 9 de julio de 1999, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de julio de 1999, bajo el número 53, Tomo 38-A. Folio ciento noventa y siete (197) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., de fecha 15 de julio de 1999, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de julio de 1999, bajo el número 51, Tomo 38-A. Folio ciento doscientos dos (202) de la primera pieza principal del expediente.

Los documentos que anteceden son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que los mismos se encuentran certificados en su totalidad, y no fueron impugnados por su adversario; empero, considera esta Juzgadora que los mismos no atañen a lo debatido en el presente juicio, y en tal sentido, deben ser desechados. Así se establece.

• Original de Informe de Avalúo efectuado por la sociedad mercantil OTASA, sobre “una parte del conjunto de los activos fijos de la sociedad mercantil ‘GRÁFICAS QUIBAR, C.A.’” Folio doscientos cinco (205) de la primera pieza principal del expediente.

En lo referente a la presente prueba, esta Juzgadora considera pertinente reservar su valoración hasta el análisis de la prueba testimonial relativa a su ratificación. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana JOSEFA BARBOZA, en el lapso de promoción de pruebas.
• Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación observa esta Juzgadora que se corresponde con la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba; pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario forman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Promovió la ratificación del Informe de Avalúo de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., a través de la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS BOTARRO RÍOS y ALBERTO BOTARRO RÍOS.

De las actas que conforman el expediente se observa que la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS BOTARRO RÍOS y ALBERTO BOTARRO RÍOS, fue debidamente promovida por la parte actora, empero de la misma no fue evacuada en tiempo y forma hábil, toda vez que los mencionados ciudadanos no comparecieron al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encomendado.

En consecuencia, debe esta Juzgadora desechar el avalúo antes referido, toda vez que se trata de un documento emanado de terceros que no ha sido debidamente ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo planteado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por el codemandado JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, en el lapso de promoción de pruebas.
• Prueba testimonial del ciudadano JOSÉ AMOS HERRERA MERCHAN.

Observa esta Juzgadora que la prueba testimonial referida fue debidamente promovida, empero el ciudadano JOSÉ AMOS HERRERA MERCHAN, no compareció ante el Tribunal comisionado al efecto; así, al no ser propiamente evacuada, imposibilita a esta Juzgadora descender al análisis de la mencionada prueba, y en tal sentido debe ser desechada. Así se establece.

Pruebas promovidas por el codemandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, en el lapso de promoción de pruebas.

• Copias simples de actas del expediente llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la sociedad mercantil J.B. EDITORES, C.A. Folio trescientos dos (302) de la primera pieza principal del expediente.

Del legajo de copias se evidencia el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil JOAQUIN BARBOZA E HIJOS EDITORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (J.B. EDITORES, C.A.), conformada por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, KETRINE BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAYDAN, e inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 1992; también consta balance inicial de la mencionada sociedad; acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de abril de 1998, mediante la cual se reestructuró la Junta Directiva de la Empresa, y se vendieron acciones; balance general al 20 de abril de 1998; acta de asamblea general de accionistas de fecha 9 de julio de 1999; acta de asamblea general de accionistas de fecha 15 de julio de 1999.

Dichas copias son valoradas plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de copias simples de instrumentos públicos que no han sido impugnadas por la parte contraria a través de los medios dispuestos para ello; de estas se evidencia la existencia cierta de la sociedad mercantil J.B. EDITORES, C.A., constituida en fecha 19 de marzo de 1992, por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, KETRINE BEATRIZ BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAYDAN; tal como lo acotara la misma parte promovente, del balance de fecha 20 de abril de 1998, que riela al folio trescientos diecinueve (319) de la primera pieza principal del expediente, aparece la siguiente dirección “Av. 8 (Santa Rita), Número 82B-30”, como dirección de la empresa; todo lo cual será adminiculado a las actas posteriormente. Así se establece.

• Copia simple de actas del expediente llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la sociedad mercantil J.B. EDITOR, C.A. Folio trescientos treinta y cuatro (334) de la primera pieza principal del expediente.

Las copias señaladas anteriormente son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de documentos que han sido debidamente protocolizados y no fueron impugnados por la parte contraria en el decurso del juicio; de los mismos constata esta Juzgadora que se trata del Acta constitutiva de la sociedad mercantil JOAQUIN BARBOZA EDITOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (J.B. EDITOR, C.A.), presentada ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de julio de 1999 por la ciudadana JOSEFA BARBOZA, Gerente General y constituida por los ciudadanos ANA ELISA RAYDAN DE BARBOZA y JOAQUÍN BARBOZA URRIBARRÍ; y anexo a ésta, el balance constitutivo al 13 de julio de 1999, del cual se denota que el capital social de la empresa era de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en su antigua denominación; todo lo cual será analizado en la parte motiva del presente fallo, adminiculado al resto de las pruebas que constan en actas. Así se establece.

• Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el número 93, Tomo 85, mediante el cual la ciudadana JOSEFA BARBOZA cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil J.B. EDITOR, C.A. un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 8, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Estado Zulia, signado con el número 82B-30. Folio trescientos cuarenta y seis (346) de la primera pieza principal del expediente.

El documento que antecede es valorado plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, visto que se trata de un instrumento privado autenticado que no fue impugnado en el transcurso del juicio; del mismo de evidencia que la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, otorgó a la sociedad mercantil JOAQUIN BARBOZA EDITORES, C.A., un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 8 (antes Santa Rita), en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuestión ésta que será analizada posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el número 42, Tomo 122, mediante el cual la ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN, cede en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil JOAQUIN BARBOZA EDITOR, C.A., una serie de bienes. Folio trescientos cuarenta y nueve (349) de la primera pieza principal del expediente.

Al documento referido ut supra, le es otorgado pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; del mismo se denota que la ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil JOAQUIN BARBOZA EDITOR, C.A., representada por la misma JOSEFA BARBOZA RAYDAN, los siguientes bienes: “estantes de dos puertas, estante de madera de una gavera y dos puertas, un archivo, ceibo de cuatro gavetas negro, ceibo de dos gavetas color negro, cuatro sillas de hierro, tres sillas de madera, un escritorio grande, un fax con teléfono serial 99ES07120, modelo DF. 10 MIE, (5) escritorio para computadora, tarjetas de sistemas, 357, 725, 8896, 49036, 7362, 986, 82233, 4401, 7940, 8676, 93190, 9860, un monitor modelo 7514, no. 111500034043, modelo 757-14, serial 117700003738, serial 8638J19541, modelo 75712, terminal serial No. 65000018593, tablero serial 09600011026, tablero modelo 92 key kibo, serial 06600005665, 08600009702. impresora (Sic) marca Brother M-1809 CLH, printer Bellhowell classic TDR 500.”

Al respecto, evidencia esta Juzgadora que la parte promovente tuvo la intención de demostrar que “además del fax y las dos sillas con las que se constituyó J.B. EDITOR, C.A.” la empresa tenía los bienes en calidad de arrendamiento; sin embargo, tal hecho no resulta relevante para ésta Juzgadora, toda vez que no existe constancia en las actas de que los inmuebles mencionados anteriormente sean los mismos que integraban el patrimonio de la sociedad mercantil J.B. EDITORES, C.A., y en virtud de ello, debe imperantemente desechar la prueba en comento. Así se establece.

• Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el número 72, Tomo 125, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSÉ TARRE OSORIO, prometió vender a la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, una casa quinta denominada Quinta Aura, signado con el número 82B-06, ubicada en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Folio trescientos cincuenta y uno (351) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el 10 de marzo de 1994, bajo el número 22, Tomo 26; Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSÉ TARRE OSORIO, vendió a la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, el inmueble denominado Quinta Aura, signada con el número 82B-06. Folio trescientos cincuenta y seis (356) de la primera pieza principal del expediente.

Los documentos que anteceden son valorados plenamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.357 del Código Civil, por ser el primero un documento privado autenticado, y el segundo un documento debidamente protocolizado, que no han sido objeto de impugnación en el transcurso del juicio; de estos se denota que la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, adquirió a través de crédito hipotecario otorgado por la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia, el inmueble denominado Quinta Aura, signado con el número 82B-06, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuya propiedad debía ser traspasada a los demandados según el acuerdo privado suscrito el 18 de abril de 1999. Así se observa.

• Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el número 85, Tomo 95; protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2004, bajo el número 5, Tomo 40, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO, C.A., una casa quinta denominada Aura, signada con el número 82B-06. Folio trescientos sesenta y dos (362) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba antes descrita es valorada plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, toda vez que se trata de un documento privado autenticado y posteriormente protocolizado ante una Oficina de Registro; del mencionado instrumento evidencia esta Juzgadora que en fecha 10 de julio de 2004, la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO, C.A., representada por la misma ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, el inmueble denominado Quinta Aura, antes singularizado, cuya propiedad debía ser transmitida por la mencionada ciudadana a los codemandados en el presente juicio, según se denota del acuerdo privado suscrito por las partes el 18 de abril de 1999, lo cual será adminiculado a las actas posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Copia simple de instrumento protocolizado ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el número 43, Tomo 26, Protocolo 1°, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO, C.A., vendió a los ciudadanos RAFAEL GÓMEZ MEJÍAS, ZOILA DEL CARMEN ESTEVEZ AVENDAÑO, MANUEL ESTEVEZ ESPINA y DELMIS FELIPA AVENDAÑO DE ESTEVEZ, un inmueble denominado Quinta Aura, situado en la avenida 8, esquina calle 82, distinguido con el número 82B-06, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia. Folio trescientos sesenta y siete (367) de la primera pieza principal del expediente.

El documento que antecede es valorado plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de una copia simple de un instrumento público, que no ha sido impugnada a través de los medios dispuestos para ello; del mismo se destaca que la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO, C.A., representada en ese acto por la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, en su carácter de Gerente General, vendió a los ciudadanos RAFAEL GÓMEZ MEJÍAS, ZOILA DEL CARMEN ESTEVEZ AVENDAÑO, MANUEL ESTEVEZ ESPINA y DELMIS FELIPA AVENDAÑO DE ESTEVEZ, el inmueble conformado por una casa quinta denominada Quinta Aura, distinguida con el número 82B-06, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, todo lo cual será adminiculado a las actas posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO C.A. (INPABECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de agosto de 1999, bajo el número 23, Tomo 45-A, anexo balance de constitución. Folio trescientos setenta y tres (373) de la primera pieza principal del expediente.

La copia en referencia es valorada por esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil; de la misma de evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO, C.A., fue protocolizada el 2 de agosto de 1999, constituida por los ciudadanos JOSEFA BARBOZA RAYDAN y BLAS JOAQUIN PEROZO BARBOZA, lo cual será adminiculado a las actas, posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el número 14, Tomo 35, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana CLARA BETILDE VIELMA DE RAMÍREZ vendió a la ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN, un inmueble ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Guasare, distinguido con el número 8-B, en jurisdicción del Municipio Santa Lucía. Folio trescientos ochenta y uno (381) de la primera pieza principal del expediente.

La prueba en referencia debe ser valorada por este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento debidamente protocolizado ante una Oficina de Registro; de esta se evidencia la adquisición por parte de la ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN, del apartamento ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Guasare distinguido con el número 8-B, situado en la calle 82, entre avenidas 9 y 9B, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Así se observa.

• Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 5 de abril de 1999, bajo el número 20, Tomo 40, mediante el cual la ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN, vendió al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA UZCÁTEGUI, un apartamento ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Guasare, distinguido con el número 8-B, situado en la calle 82, bajo el número 9-96, entre avenida 9 y 9B en Jurisdicción del municipio Santa Lucia. Folio trescientos ochenta y cuatro (384) de la primera pieza principal del expediente.

La anterior copia es valorada por esta Alzada de acuerdo a lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado autenticado que no fue impugnado en el decurso del juicio; de ella se evidencia que en fecha 5 de abril de 1999, la ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN, vendió al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA UZCÁTEGUI, un apartamento ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Guasare, distinguido con el número 9-B, situado en la calle 82, bajo el número 9-96, entre avenidas 9 y 9B, en Jurisdicción del “antes Municipio Santa Lucía” de Maracaibo, estado Zulia; no obstante, evidencia esta Juzgadora que el mencionado documento no fue protocolizado ante una Oficina de Registro, como es requerido por el artículo 1.920 del Código Civil, para que surta efectos contra terceros, es por ello que esta Juzgadora lo aprecia como un indicio que deberá ser apreciado posteriormente en la parte motiva del presente fallo, en concordancia con el resto de las pruebas que constan en autos. Así se establece.

• Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública segunda de Maracaibo, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el número 35, Tomo 96, mediante el cual la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES PEROZO C.A., un inmueble ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Guasare, distinguido con el número 8-B, situado en la calle 82, bajo el número 9-96, entre avenida 9 y 9B en Jurisdicción del municipio Santa Lucia. Folio trescientos ochenta y nueve (389) de la primera pieza principal del expediente.

La copia en referencia es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento autenticado que no fue impugnado en el decurso del juicio; de ella se evidencia que en fecha 5 de agosto de 1999, la ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN, vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO, C.A., el apartamento ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Guasare, distinguido con el número 9-B, situado en la calle 82, bajo el número 9-96, entre avenidas 9 y 9B, en Jurisdicción del “antes Municipio Santa Lucía” de Maracaibo, estado Zulia; sin embargo, tal como ocurre con la prueba anteriormente analizada, evidencia esta Juzgadora que el documento en cuestión no fue protocolizado ante una Oficina de Registro, como es requerido por el artículo 1.920 del Código Civil, para que surta efectos contra terceros, es por ello que esta Juzgadora lo aprecia como un indicio que será apreciado posteriormente en la parte motiva del presente fallo, en concordancia con el resto de las pruebas que constan en autos. Así se establece.

• Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 28 de enero de 2000, bajo el número 28, tomo 11, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el 30 de septiembre de 2002, bajo el número 30, tomo 31, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana JOSEFA BARBOZA, vendió a la ciudadana KETRINE BEATRIZ BARBOZA RAYDAN, un bien inmueble ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Guasare, distinguido con el número 8-B, situado en la calle 82, bajo el número 9-96, entre avenida 9 y 9B en Jurisdicción del municipio Santa Lucia . Folio trescientos noventa y dos (392) de la primera pieza principal del expediente.

La presente prueba es valorada plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.357 del Código Civil, toda vez que se trata de una copia simple de un instrumento privado autenticado posteriormente protocolizado ante una Oficina de Registro, que no fue impugnado en el devenir del juicio a través de los medios dispuestos para ello; evidencia esta Juzgadora que en fecha 30 de septiembre de 2002, la ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN vendió a la ciudadana KETRINE BEATRIZ BARBOZA RAYDAN, un bien inmueble ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Guasare, distinguido con el número 8-B, situado en la calle 82, bajo el número 9-96, entre avenida 9 y 9B en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía; cuya propiedad debía ser transmitida por la mencionada ciudadana a los codemandados en el presente juicio, según se denota del acuerdo privado suscrito por las partes el 18 de abril de 1999, lo cual será adminiculado a las actas posteriormente. Así se observa.

• Promovió Inspección Judicial a practicarse en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a objeto de dejar constancia si en esa Notaría fue presentado un documento en fecha 20 de abril de 1999, según planilla N° 69086, conforme al cual JOSEFA BARBOZA RAYDAN iba a venderle a JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, el apartamento ubicado en el Octavo Piso del Edificio Residencias Guasare.
• Copia simple de la planilla número 69086 de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 20 de abril de 1999. Folio trescientos noventa y ocho (398) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de documento mediante el cual JOSEFA BARBOZA RAYDAN, le vendió al ciudadano JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, un inmueble ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Guasare, distinguido con el número 8-B, situado en la calle 82, bajo el número 9-96, entre avenidas 9 y 9B en Jurisdicción del municipio Santa Lucia. Folio trescientos noventa y nueve (399) de la primera pieza principal del expediente.

Las copias simples últimamente mencionadas, son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, toda vez que se trata de copias simples de instrumentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria en el decurso del juicio; en relación a la inspección judicial esta Alzada la valora toda vez que fue eficazmente promovida y evacuada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, concatenadas las pruebas anteriores evidencia esta Juzgadora que el documento mencionado, mediante el cual la ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN, pretendió vender al ciudadano JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, el inmueble ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Guasare, distinguido con el número 8-B, situado en la calle 82, bajo el número 9-96, entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, empero del acta de inspección judicial de fecha 12 de febrero de 2010, constata esta Juzgadora que efectivamente el documento fue anulado tal como lo expresara la parte promovente.

En tal sentido se lee que “fue introducido pero quedo (Sic) anulado según se evidencia en el tomo de autenticaciones; no se sabe a ciencia ciertas (Sic) porque fue anulado ya que no tiene ninguna especificación por la cual fue anulado”; así, inteligencia esta Juzgadora que la ciudadana no traspasó efectivamente la propiedad de dicho bien al ciudadano JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, lo cual será adminiculado a las actas posteriormente. Así se establece.

• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el 26 de octubre de 1995, bajo el número 47, Tomo 9, Protocolo 1°, por medio de cual los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y ANA ELISA RAYDAN DE BARBOZA cancelaron la hipoteca adquirida el 30 de marzo de 1977 y, vendieron a la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 166, de la Urbanización Coromoto, municipio San Francisco, Estado Zulia. Folio cuatrocientos uno (401) de la primera pieza principal del expediente.

El documento antes singularizado, es valorado plenamente por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por tratarse de una copia simple de un documento público, que no ha sido impugnada; de este se desprende que en fecha 26 de octubre de 1995, los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y ANA ELISA RAYDAN DE BARBOZA, cancelaron la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble antes mencionado y procedieron a vender el mismo a la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA DE RAYDAN, quien a su vez constituyó sobre el una garantía hipotecaria de primer grado que, posteriormente se obligó a pagar mediante el convenio privado suscrito con los ciudadanos JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN y CARLOS BARBOZA RAYDAN, en fecha 18 de abril de 1999, lo cual será adminiculado a las actas posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple del expediente número 40612, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por ejecución de hipoteca siguió UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. contra las ciudadanas JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN y KETRINE BEATRIZ BARBOZA RAYDAN. Folio cuatrocientos siete (407) de la primera pieza principal del expediente.
• Prueba de Informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiera las copias certificadas del expediente número 40612, sobre el juicio que por ejecución de hipoteca siguió la sociedad mercantil UNIBANCA BANCA UNIVERSAL, C.A., contra las ciudadanas JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN y KETRINE BEATRIZ BARBOZA RAYDAN.

Las copias primeramente mencionadas son valoradas plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la prueba de informes antes singularizada, debe esta Juzgadora valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del mismo Código, toda vez que la misma fue debidamente promovida y evacuada; así, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de la causa recibió las resultas de la prueba en cuestión, de su contenido se desprende que la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., demandó a las ciudadanas JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN y KETRINE BEATRIZ BARBOZA RAYDAN, por ejecución de hipoteca de primer grado que pesaba sobre un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el número 41-02 y su parcela de terreno propio marcada con el número 6, lote 6, zona A, situado en la calle 166, anteriormente avenida 6, de la urbanización Coromoto, parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Evidencia esta Juzgadora que en el juicio en cuestión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de febrero de 2002, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble referido en el párrafo anterior.

Ahora bien, se desprende de las últimas actuaciones que rielan en las copias certificadas remitidas al Juzgado de la cognición, especialmente del auto de fecha 27 de enero de 2006, que la causa número 40.612, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, se encuentra paralizada en atención a lo contenido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de lo cual se infiere que no ha habido una solución en dicho juicio y que la hipoteca en cuestión no ha sido cancelada por su deudora, lo que será relacionado con el resto de las pruebas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el número 19, Tomo 67, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el número 14, Tomo 23, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO BARBOZA URRIBARRÍ, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., recibió del FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ) un préstamo a interés. Folio cuatrocientos dieciséis (416) de la primera pieza principal del expediente.

El documento bajo estudio es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y1.357 del Código Civil, por tratarse de una copia simple de un documento debidamente protocolizado ante una Oficina de Registro, que no ha sido impugnado; del mismo evidencia que la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., recibió por parte del FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ), la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) en su antigua denominación, en calidad de préstamo a interés, constituyendo a favor de éste, una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble signado con el número 49B-49, situado en la calle 99B, Barrio Andrés Eloy Blanco en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Estado Zulia, que según se inteligencia del acuerdo privado suscrito por las partes el 18 de abril de 1999, debía cancelar la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, lo cual será analizado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 11 de agosto de 2005, bajo el número 35, tomo 57, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 7 de septiembre de 2005, bajo el número 45, Tomo 22, Protocolo 1°, suscrito por la ciudadana JOSEFA ANTONIA BRICEÑO BARRIOS en su condición de presidenta del FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ). Folio cuatrocientos veinticuatro (424) de la primera pieza principal del expediente.

El anterior documento es valorado plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por constituir el mismo un documento público que no fue impugnado por la parte contraria en el decurso del presente juicio; se desprende del contenido del mismo que en fecha 7 de septiembre de 2005, la ciudadana JOSEFA ANTONIA BRICEÑO BARRIOS, actuando en su condición de presidenta del FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ) declaró cancelada la obligación y extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble situado en la calle 99B, Barrio Andrés Eloy Blanco, signado con el número 49B-49, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del Estado Zulia; el contenido del presente documento será adminiculado a las actas, posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el 30 de abril de 1997, bajo el número 62, Tomo 45, relativo a un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la sociedad mercantil ARRENDADORA CONSOLIDADA, S.A., y la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, S.R.L. Folio cuatrocientos veintiocho (428) de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, de fecha 12 de junio de 1995, bajo el número 61, Tomo 104, contentivo de las Condiciones Generales número 7, para los contratos de arrendamiento financiero de la sociedad mercantil ARRENDADORA CONSOLIDADA, S.A. Folio cuatrocientos treinta y seis (436) de la primera pieza principal del expediente.

El documento que se refiere ut supra, debe ser valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, mediante el cual la sociedad mercantil ARRENDADORA CONSOLIDADA, S.A., otorgó en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., representada por el ciudadano JUAN MANUEL BARBOZA RAYDAN en su condición de primer vicepresidente, una camioneta marca Chevrolet, modelo Luv STD 4x2 sinc., año 1996, color verde, serial de carrocería 8GGTFR6SHTA026022, serial motor 468939, placas 720-SAA; ahora bien, visto el contenido del presente documento constata esta Juzgadora que tal como lo afirmara la parte demandada la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., tomó el calidad de arrendamiento la camioneta antes descrita, sin embargo esta Juzgadora se reserva su apreciación, efectuándola posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a resolver lo conducente.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora eligió la acción de cumplimiento de contrato, considerándose ésta como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; y en razón de ello considera pertinente este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de esta acción, toda vez que el efecto del incumplimiento culposo está constituido por la responsabilidad civil, que para este caso, específicamente sería la contractual, y que en palabras del autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, (2ª Edición, Caracas 1993, Pág. 386 y siguientes) se considera que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando:
1º Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa;
2º La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y
3º El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.

En este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora, ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, fundamentó su acción en un contrato privado suscrito por ella y los ciudadanos CARLOS BARBOZA RAYDAN y JUAN BARBOZA RAIDAN, el 18 de abril de 1999, mediante el cual ambas partes se obligaron a efectuar una serie de obligaciones mutuas.

Entre las mencionadas obligaciones, los ciudadanos últimamente mencionados se comprometieron a “entregarle” a la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., con sus activos y pasivos, cuestión ésta que alega no ha sucedido a pesar de haber cumplido cabalmente las obligaciones contraídas en el acuerdo privado anteriormente referido.

Por su parte, el ciudadano JUAN MANUEL BARBOZA RAYDAN, asistido por la abogada en ejercicio LUISANA HIDALGO RUIZ, explicó que su padre vendió parte de las acciones de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., a él y al ciudadano CARLOS BARBOZA; agregó que ambos eran propietarios de una serie de inmuebles que se encontraban a nombre de la ciudadana JOSEFA BARBOZA, y que posteriormente ésta se negó a traspasarles. Posteriormente, firmaron el acuerdo privado de fecha 18 de abril de 1999, adjunto al libelo de demanda, que a su decir fue incumplido por la mencionada ciudadana alegando su invalidez.

Igualmente expresó que la validez del acuerdo tantas veces aludido quedó demostrada en el decurso de otros juicios, en los que la ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN, desconoció el mismo documento que adjuntó al libelo de demanda; no obstante destacó que fue la mencionada ciudadana quien incumplió el convenio ampliamente referido, por lo cual, mal podría exigir su cumplimiento.

Similar argumento sostuvo el codemandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, quien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, opuso la excepción non adimpleti contractus, alegando que JOSEFA BARBOZA, desconoció expresamente el acuerdo de fecha 18 de abril de 1999, en un juicio previo instaurado en su contra, y no cumplió voluntariamente las obligaciones allí establecidas, detallando cada una de ellas.

Para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Juzgadora a analizar el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Así bien, debe esta Juzgadora destacar que el acuerdo privado suscrito por las partes en fecha 18 de abril de 1999, y que sirve como documento fundamental de la acción incoada por la ciudadana JOSEFA BARBOZA, ha sido expresamente reconocido por los codemandados CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, por lo cual debe considerarse valido.

Corresponde entonces citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Igualmente cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…” (negrilla y subrayado del Tribunal)

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

Así las cosas, y opuesta como fue la excepción non adimpleti contractus por los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual reza que “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, resulta pertinente destacar los requisitos de procedencia establecidos por la doctrina para esta excepción; entre los cuales se encuentra:
1. Debe tratarse de un contrato bilateral.
2. El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser culposo.
3. Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo
4. Debe ser opuesta de buena fe.

La excepción non adimpleti contractus tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; es indispensable, pues, que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, para que la otra pueda oponer la excepción de contrato no cumplido. Por lo tanto, el Art. 1.168 no es aplicable cuando ha sido ejercida la acción de resolución de contrato.

Ahora bien, la excepción ampliamente conocida como “exceptio non adimpleti contractus”, la cual en castellano equivale a excepción de contrato no cumplido, permite a un contratante poder decir al otro “tu no has cumplido, yo tampoco cumplo”, ello proviene de la correlatividad de las obligaciones recíprocas entre las partes que dan origen los contratos bilaterales.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el primero de los requisitos antes mencionados, se encuentra cubierto, toda vez que evidentemente se está en presencia de un convenio suscrito entre las partes, en el cual se estipularon obligaciones para cada una de ellas, lo que implica la reciprocidad característica de los contratos bilaterales.

El segundo de los requisitos debe ser demostrado por los codemandados, en razón que la excepción es un hecho impeditivo de la pretensión del actor, por lo cual le corresponde al excepcionante la carga de la prueba del incumplimiento y además debe demostrar que ese incumplimiento fue culposo, pero para ello debe dilucidarse en primer término, la forma y orden de ejecutar los actos asumidos como obligaciones recíprocas en el convenio suscrito por las partes.

La fecha de ejecución de las obligaciones estipuladas contractualmente o de conformidad con la ley es el fundamento impretermitible para demandar su cumplimiento.

Cabe destacar entonces que para que proceda la excepción alegada, es necesario verificar el cumplimiento del tercer requisito señalado anteriormente, relacionado con las obligaciones del contrato que deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, lo cual significa que, si las obligaciones de una de la partes están sometidas a término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, no puede oponerse la excepción.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado, y tras la pertinente revisión del convenio suscrito entre las partes el 18 de abril de 1999, evidencia esta Juzgadora que no existe término o condición alguna relacionada con las obligaciones allí plasmadas, por tanto se consideran de cumplimiento simultaneo; los ciudadanos JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, dejaron expresa constancia de que el documento servía como acuerdo preliminar entre las partes, sin embargo no estipularon fecha alguna para el cumplimiento de las mismas.

Al respecto, el artículo 1.212 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Así, del contenido íntegro del documento que riela en el folio veintiséis (26) de la pieza principal del expediente, evidencia esta Juzgadora que efectivamente no fue dispuesto por las partes el plazo para el cumplimiento de lo convenido, por lo cual su cumplimiento deberá ser inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, antes transcrito.

Ahora bien, a fin de verificar si efectivamente el incumplimiento que dio lugar a la excepción es culposo, pasa esta Juzgadora a revisar las obligaciones asumidas por las partes y su cumplimiento mutuo.

En este sentido, observa esta Juzgadora que el contrato celebrado entre las partes de manera privada, el día 18 de abril de 1999, que en copia certificada riela en el folio veintiséis (26) de la primera pieza principal del expediente; contempló, las siguientes obligaciones, cuyos efectos han sido realmente debatidos por las partes:
“(…) 1. Josefa Barboza se queda con Graficas (Sic) Quibar, Activos y Pasivos
2. Juan Manuel y Carlos Barboza se quedan con JB Editores, Activos y Pasivos, Quinta Miriam, Rancho Grande/ Qta Aura/ Inmueble Galpon (Sic) donde esta (Sic) ubicado Graficas (Sic) Quibar, Camioneta y Fiat
3. Juan Manuel y Carlos Barboza aceptan pagar la Hipoteca de la Qta Aura
4. Josefa Barboza acepta pagar la hipoteca de la casa de la Coromoto
5. Josefa Barboza acepta traspasar el apartamento del edificio Guasare a Juan Manuel Barboza
6. Juan Manuel y Carlos Barboza se comprometen a firmarle un contrato de arriendo sobre el Galpon (Sic) donde opera Graficas (Sic) Quibar por un minimo (Sic) de 2 años por un monto de 400.000 bolivares (Sic) revisable casa 6 meses
7. En vista de que el Galpon (Sic) esta (Sic) hipotecado a Fonfide (Sic), Josefa Barboza debe dejar algo en garantia (Sic), previo acuerdo entre las partes, que respalde la hipoteca hasta que sea liberada la misma.
Este documento que sirve como acuerdo preliminar entre las partes. (…)”

Con respecto al primero de los puntos señalados en el anterior documento, referido a la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., Activos y Pasivos, cuya propiedad debía corresponder a la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN; constata esta Juzgadora que éste constituye el fundamento de la acción que por cumplimiento de contrato sigue la mencionada ciudadana contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, toda vez que alega no haber recibido la empresa en cuestión a pesar de haber cumplido con las obligaciones a su cargo.

Por su parte, los codemandados últimamente mencionados aceptaron expresamente que no habían cumplido con tal obligación por cuanto la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, no había cumplido con las suyas.

En atención a ello, observa esta Juzgadora que, según el punto dos del contrato privado ampliamente descrito, a los codemandados les correspondían los siguientes bienes: JB Editores, C.A., activos y pasivos; Quinta Miriam, Rancho Grande/Quinta Aura; Inmueble Galpón donde está ubicado Gráficas Quibar, Camioneta y Fiat; cuya propiedad, según lo expuesto tanto en el libelo de demanda como en los escritos de contestación a la demanda, se encontraba a nombre de la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN y que ésta debía traspasar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN.

En lo que respecta a la sociedad mercantil JB EDITORES, C.A., evidencia esta Juzgadora que la parte actora, ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, no promovió prueba alguna que demostrara haber cumplido su obligación de cederle las acciones de las cuales era propietaria en la mencionada empresa a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN.

Por su parte, los codemandados alegaron y probaron que la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN no cumplió con tal cesión, sino que contrariamente constituyó una empresa diferente bajo el nombre de JB EDITOR, C.A., con el mismo objeto social, en la que los accionistas eran sus padres, ciudadanos JOAQUIN BARBOZA y ANA RAYDAN; acotaron que la sede donde funcionaba la sociedad mercantil mencionada es la misma donde comenzó a funcionar la nueva empresa JB EDITOR, C.A.; de lo cual se denota que efectivamente el incumplimiento en cuanto a la cesión de las acciones que debía efectuar la parte actora a favor de la parte demandada. Así se observa.

Sobre el inmueble denominado QUINTA MIRIAM, observa esta Juzgadora que del legajo de copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de enero de 2007, relativas al juicio seguido ante esa Instancia por los ciudadanos JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN y JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, le fue otorgada a éste último la posesión del mencionado inmueble tras ser decretada la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada a su favor.

De lo anterior infiere esta Juzgadora que la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, debió ser conminada judicialmente a cumplir con la cesión correspondiente a la QUINTA MIRIAM. Así se observa.

Sobre el inmueble denominado QUINTA AURA, observa esta Sentenciadora que el codemandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, promovió una serie de documentos que demuestran fehacientemente que la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, vendió dicho inmueble a terceras personas.

En ese sentido, se desprende de la copia simple del documento protocolizado que riela en el folio trescientos sesenta y dos (362) de la primera pieza principal del expediente, que en fecha 5 de agosto de 1999, la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, vendió el inmueble referido en el párrafo anterior a la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO, C.A., representada por ella misma, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue posteriormente registrado el 10 de junio de 2004.

Luego, el 25 de noviembre de 2005, la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO, C.A., representada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, celebró un contrato de compra venta debidamente protocolizado, con los ciudadanos RAFAEL GÓMEZ MEJÍAS, ZOILA DEL CARMEN ESTEVEZ AVENDAÑO, MANUEL ESTEVEZ ESPINA y DELMIS FELIPA AVENDAÑO DE ESTEVEZ.

Resulta evidente entonces que la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, desconoció y el convenio privado suscrito con los codemandados y transmitió la propiedad del inmueble llamado QUINTA AURA, a terceras personas, incumpliendo así el mismo en lo que respecta al inmueble en cuestión. Así se observa.

El inmueble conformado por un galpón, donde funciona o funcionaba la sociedad mercantil GRAFICAS QUIBAR, fue puesto en posesión del ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, tras ser decretada la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada a su favor en un juicio incoado en su contra por la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, al igual que el inmueble denominado QUINTA MIRIAM. Tal como se acotó anteriormente, dicha circunstancia convence a esta Jurisdicente del desconocimiento expreso de la parte actora sobre lo convenido entre las partes. Así se observa.

En lo que respecta a los vehículos escuetamente identificados en el documento fundamental de la acción, como “Camioneta y Fiat”, el codemandado CARLOS EDUARDO BARBOZA alegó que la mencionada camioneta fue “tomada en arrendamiento financiero en arbil de 1997 por Gráficas Quibar” y que como JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, se quedaría con dicha empresa, ésta debía adquirir la camioneta y posteriormente cederla a los codemandados.

Así, de las pruebas consignadas a los autos por el mencionado codemandado, valoradas anteriormente por esta Juzgadora, se observa que en efecto, la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., celebró un contrato de arrendamiento financiero con la sociedad mercantil ARRENDADORA CONSOLIDADA, S.A., una camioneta marca Chevrolet, modelo Luv STD, 4x2, sincronica, año 1996, color verde, serial de carrocería 8GGTFR6SHTA026022, serial de motor 468939, placas 720-SAA.

Constata esta Juzgadora que la parte actora nada probó sobre la adquisición de la mencionada camioneta y su posterior traspaso o cesión a los codemandados, de lo cual se infiere que ésta tampoco ha cumplido la obligación referente al presente punto en estudio. Así se observa.

En lo relativo al vehículo identificado como “Fiat”, esta Sentenciadora tras la pertinente revisión de las actas, evidencia que las partes nada arguyeron sobre su propiedad.

Ahora bien, sobre el tercer punto en el convenio, que atañe a la cancelación de la hipoteca del inmueble denominado QUINTA AURA, por parte de los codemandados CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, observa esta Juzgadora que en el decurso del juicio la parte actora, ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN no alegó el incumplimiento de tal cláusula; por lo cual se hace innecesario descender al análisis del presente particular. Así se establece.

En lo tocante al punto cuatro del documento tantas veces aludido, referente a la obligación adquirida por la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, de pagar la hipoteca de la “casa de la coromoto”, observa esta Juzgadora que el codemandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, promovió una copia simple de un documento debidamente protocolizado en fecha 26 de octubre de 1995, mediante el cual la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, adquirió el inmueble identificado así: Casa quinta distinguida con el número 41-02 y su parcela de terreno, marcada con el número 6, del lote 6, zona “A”, ubicado en la calle 166 de la Urbanización Coromoto. En ese mismo documento, la mencionada ciudadana constituyó sobre dicho inmueble, la hipoteca convencional de primer grado a favor de EL PORVENIR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, que posteriormente se obligó a cancelar.

Así, de la prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, evidencia esta Juzgadora que efectivamente cursa ante ese Tribunal, demanda admitida en fecha 21 de febrero de 2002, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentara la sociedad mercantil UNIBANCA BANCA UNIVERSAL, C.A., contra las ciudadanas JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN y KETRINE BEATRIZ BARBOZA RAYDAN; del legajo de copias observa esta Juzgadora que sobre el inmueble mencionado en el párrafo anterior fue decretada una medida de embargo preventivo el día 13 de octubre de 2004, y posteriormente, el 27 de enero de 2006, fue suspendida la causa en atención al contenido del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

De ello se desprende notablemente que la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN no ha cumplido su obligación voluntariamente, toda vez que tuvo que se conminada judicialmente a pagar la hipoteca de la “casa de la coromoto”, no obstante el juicio en cuestión se encuentra actualmente suspendido como se acotó anteriormente, de lo cual se inteligencia que no ha cumplido aún con lo convenido en el acuerdo de fecha 18 de abril de 1999. Así se observa.

Sobre el quinto punto del acuerdo referido ut supra, según el cual la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, debía “traspasar” al ciudadano JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, un apartamento ubicado en el edificio Guasare, observa esta Sentenciadora que según las resultas de la prueba de informes dirigida a la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, que rielan en el folio dieciséis y siguientes de la segunda pieza principal, la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN y el ciudadano JUAN MANUEL BARBOZA RAIDAN, introdujeron ante esa Notaria un documento de compra venta mediante el cual el último de los mencionados iba a adquirir la propiedad del inmueble identificado de esta manera: un apartamento ubicado en el octavo piso del edificio Residencias Guasare, distinguido con el número 8-B, situado en la calle 82, entre avenidas 9 y 9B en jurisdicción del municipio Santa Lucía.

Empero del oficio número 152/2009, emanado de esa Notaría, se lee que el mencionado documento “reposa en los archivos como un documento anulado, es decir que nunca fue firmado por las partes otorgantes”.

Lo anterior, en concordancia con las pruebas producidas por el codemandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN al respecto, que arrojan fehacientemente que la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, vendió de forma privada el aludido inmueble al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA UZCÁTEGUI, en fecha 5 de abril de 1999, sin embargo dicha venta nunca fue protocolizada; lo mismo ocurrió el 5 de agosto de 1999, cuando la actora vendió de manera privada el inmueble en cuestión a la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO, C.A., pero dicho documento tampoco fue protocolizado.

Finalmente, el 30 de septiembre de 2002, la parte actora vendió el inmueble en comento a la ciudadana KETRINE BEATRIZ BARBOZA RAYDAN, según se evidencia de la copia simple del documento público que riela al folio trescientos noventa y dos (392); de lo cual se evidencia que efectivamente la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, no cumplió con lo pactado en lo que a la presente obligación se refiere. Así se observa.

El sexto punto del acuerdo privado suscrito entre las partes, donde convinieron celebrar un contrato de arrendamiento sobre “el galpón donde opera Gráficas Quibar por un mínimo de 2 años por un monto de 400.000 bolívares revisable cada 6 meses”, constata esta Juzgadora que la parte actora nada argumento al respecto, así como tampoco la parte demandada, por lo cual debe considerarse un aspecto no controvertido entre los litigantes, por lo que descender a su análisis resulta innecesario. Así se establece.

En lo relativo al séptimo punto, el cual establecía que la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, debía dejar algo en garantía, previo acuerdo entre las partes que respaldara la hipoteca constituida sobre el Galpón donde funcionaba Gráficas Quibar, C.A., hasta que la misma fuera liberada, evidencia esta Juzgadora de las pruebas promovidas por el codemandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, que el 23 de septiembre de 1997, la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., constituyó a favor del FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA, (FONFIDEZ) una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) en su antigua denominación. (Folio 418 de la primera pieza principal del expediente).

Posteriormente, el 7 de septiembre de 2005, el ciudadano JUAN BARBOZA, presentó para su protocolización ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el documento mediante el cual la ciudadana JOSEFA ANTONIA BRICEÑO BARRIOS, actuando en su condición de presidenta del FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA, (FONFIDEZ) declaró extinguida la hipoteca convencional de primer grado toda vez que el referido crédito había sido cancelado por el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO BARBOZA URRIBARRÍ.

De lo comentado, inteligencia esta Juzgadora que la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, debía cancelar la hipoteca referida ut supra, toda vez que le fue exigido afianzar la misma; en ese sentido, evidencia esta Juzgadora que efectivamente ésta fue cancelada por el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO BARBOZA URRIBARRÍ, y no por la parte actora. Así se observa.

Entonces, en definitiva el incumplimiento que alega la parte actora en el presente juicio no se justifica en uno culposo, toda vez que la parte demandada logró demostrar que la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN no cumplió con las obligaciones que habían dispuesto en el acuerdo de fecha 18 de abril de 1999; en efecto, de las actas se desprende claramente que sólo entregó al ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, los inmuebles denominados Quinta Miriam y el Galpón donde funciona o funcionaba la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR, C.A., en virtud de que así le fue requerido por un Tribunal de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el codemandado CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN, demostró el incumplimiento culposo de su contraparte, así como también que había simultaneidad en las obligaciones asumidas.

Por lo antes expuestos y tomando en consideración que la excepción opuesta cumple con los requisitos antes determinados; es necesario declarar la procedencia de la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la parte fue capaz de demostrar que la actora, ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, había incumplido con la mayoría de las obligaciones asumidas en el convenio privado de fecha 18 de abril de 1999, ampliamente reconocido por las partes.

Se evidencia entonces que, los hechos expuestos por la parte actora, sobre haber cumplido completamente con las obligaciones pactadas, no fueron demostrados con los medios de pruebas producidos en el juicio, y mucho menos capaces de desvirtuar los hechos demostrados por los codemandados, toda vez que sólo hizo entrega de dos inmuebles una vez fue coaccionada por un Tribunal como se dijo anteriormente.

En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Órgano Superior declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN; y ratifica la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2010.

SEGUNDO: Se RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana JOSEFA ANTONIA BARBOZA RAYDAN, contra los ciudadano CARLOS EDUARDO BARBOZA RAYDAN y JUAN MANUEL BARBOZA RAYDAN, todos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.